PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 26 de Junio de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002340
ASUNTO : VP02-R-2012-000553

DECISIÓN: Nº 198-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 38-12, dictada en fecha 11/05/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2011-002340, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano GRACIALIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 05/08/1941, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.564, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo del ciudadano Graciliano Leal (Dif) y de la ciudadana Robertina Álvarez (Dif), residenciado en la Urbanización El Portal, Avenida 13 A, Casa N° 50-82 y Municipio Maracaibo, estado Zulia; por los hechos atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que consistían en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Recibida la causa en fecha 20/06/2012 y según el Sistema de Distribución IURIS 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Por lo que, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“(…)
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto de manera Anticipada, por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16/05/2012 (folios 01 al 10 del Cuaderno de Apelación), por cuanto la última notificación que fuera librada es de la víctima, formalizándose la notificación de ésta, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 12/06/2012, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la Dispositiva de la decisión recurrida, se dictó en fecha 03 de Mayo de 2012, siendo publicado en su in extenso la Sentencia Condenatoria en fecha 11 de Mayo de 2012, bajo el N° 38-12, la cual corre inserta desde el folios 237 al 251 de la Causa Principal, es decir, fue publicada al quinto (5°) día hábil, dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública en fecha 16 de Mayo de 2012, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 01 al 09, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 44 al 46 del cuaderno de apelación, siendo interpuesto al primer (1°) día hábil, contado a partir de la fecha de la publicación del fallo íntegro; el cual fue publicado al quinto (5°) día hábil siguiente al pronunciamiento de la dispositiva, constatándose que la víctima de actas, fue notificada efectivamente en fecha 16 de Junio de 2012. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia por parte de la Vindicta Pública, fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, situación ésta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo que, las integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la Decisión impugnada, se observa que la misma se corresponde a la Sentencia Nº 38-12, dictada en fecha 11/05/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, por los hechos atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que consistían en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
d) Se observa que la apelante recurre de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, indicando como único motivo de su recurso el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:
“ART. 109. —Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.”
En virtud de ello, es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del Recurso de Apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta los vicios, de falta, contradicción y/o ilogicidad en la motivación de la Sentencia y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe? igualmente, si hay una motivación contradictoria, no es que falte la motivación, sino que ella misma se contradice y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no es contradictoria. De tal modo, que en principio, habiendo la recurrente planteado en su motivo del recurso, el vicio de falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, es por lo que este Alzada, en aras de una sana y transparente Administración de Justicia y en aplicación del principio Iura Novit Curia sólo Admite el Recurso de Apelación de Sentencia en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto la recurrente aduce constantemente que la decisión del Juzgado a quo luce contradictoria, con lo cual se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que la Vindicta Pública no promovió Pruebas en su escrito de Apelación.
e) En consecuencia se constata que la apelante recurre de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, indicando como única denuncia de su recurso, el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida al vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, con lo cual se cumple el extremo del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
f) Se deja constancia que la Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando a favor del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, DIO CONTESTACIÓN igualmente de manera Anticipada al presente medio recursivo, por cuanto la última notificación que fuera librada es de la víctima, formalizándose la notificación de ésta, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 12/06/2012, observándose que fue presentado en fecha 21/05/2012, al segundo (2°) día hábil después de presentado el Recurso de Apelación de Sentencia, es decir, el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constante de veinte (20) folios útiles, (Folios 14 al folio 33 del Cuaderno de Apelación), dejándose constancia que tampoco ofrece pruebas, escrito éste que esta Alzada declara ADMISIBLE.
Por tales razones, el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y SE ADMITE el Escrito de Contestación a la Apelación interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando a favor del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, todo ello en contra de la Sentencia Nº 38-12, dictada en fecha 11/05/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano GRACIALIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ; por los hechos atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que consistían en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855). De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto el día martes 03 de Julio de 2012 a las 10:00AM horas de la mañana. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 38-12, dictada en fecha 11/05/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en el Asunto Nº VP02-S-2011-002340.
SEGUNDO: ADMITE el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando a favor del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto el día martes 03 de Julio de 2012 a las 10:00AM horas de la mañana y se notificó a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Ponente)

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 198-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.

HMU/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000553