REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000457
ASUNTO : VP02-R-2012-000457
DECISION Nº 197-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Profesionales del Derecho SARAYEN LEÓN JAIMEZ y JOGNIA CONTRERAS, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 82.674 y 120.808, respectivamente, en su condición de Defensoras Privadas del Acusado TONY JAVIER VILCHEZ HERNÁNDEZ, primero en contra de la decisión Nº 64-12 de fecha 17 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporánea la Recusación planteada por las Defensoras Privadas Jognia Isabel Contreras Velasco y Sarayen León Jaimez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, en contra de la decisión Nº 71-12 de fecha 20 de Abril de 2012, emanada del mismo Juzgado Especializado, mediante la cual declaró entre otros particulares, Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano Tony Javier Vilchez Hernández, conforme a lo establecido en artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas en el Asunto Penal que se le sigue al Acusado TONY JAVIER VILCHEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Recibida la causa, en fecha 18 de Junio de 2012, y según el Sistema de Distribución Iuris2000, se designó como ponenta a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente resolución.
Se produjo la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 18 de Junio de 2012, mediante decisión signada bajo el Nº 191-12, en atención a lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y al constatar la existencia de violaciones de rango Constitucional y Procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO:
Las Abogadas SARAYEN LEÓN JAIMEZ y JOGNIA CONTRETAS, en su condición de Defensoras Privadas del Acusado TONY JAVIER VILCHEZ HERNÁNDEZ, ejercen su Recurso de Apelación en contra las decisiones Nº 64-12 de fecha 17 de Abril de 2012 y N° 71-12 de fecha 20 de Abril de 2012; dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inician quienes recurren, denunciando que el Juez de Juicio incurrió en violación al Debido Proceso, al vulnerar el contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez recusado a extender su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente, considerando que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones específicas actuando con abuso de poder, explicando que en la fecha en la cual fue recusado, vale decir en fecha 17 de Abril de 2012, dictó la resolución irrita N° 64-12, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea dicha Recusación, lo cual es competencia exclusiva legal de la Corte de Apelaciones, y no del Juez recusado, por tratarse de una Recusación Sobrevenida en la continuación de una audiencia pública del Debate Probatorio. En tal sentido, invocó la Sentencia N° 1656, de fecha 19 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el Juez recusado incurre en violación constitucional de los derechos del recusante cuando declara inadmisible su propia recusación basada en hechos producidos después del inicio de la audiencia pública. Así solicita sea declarado.
Manifiesta la Defensa Privada que, el Juez recusado incurrió en violación de ley por falta de aplicación de una norma jurídica, ya que incumplió el imperativo legal del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ordena que la recusación de los jueces en los tribunales unipersonales debe ser decidida por la Corte de Apelaciones, norma especial que guarda armonía procesal con los artículos 94 y 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Insistiendo, el Juez JOEL DARÍO ALTUVE PATINO, obvió e incumplió arbitrariamente la tramitación procesal de la incidencia pertinente, que debe cumplir el Juez recusado conforme a las normas procesales precitadas, y en forma caprichosa y arbitraria se abstuvo de extender su informe a continuación del escrito de recusación, y procedió a extralimitarse en el ejercicio de sus funciones específicas actuando con abuso de poder.
Denuncian que la decisión N° 71-12, de fecha 20-04-12, está afectado de nulidad absoluta porque el Juez de la recurrida, a sabiendas de que había sido recusado formalmente por las defensoras del acusado el día 17 de Abril de 2012, por las causales indicadas en el escrito de recusación, en forma maliciosa, perversa y arbitraria dictó otra decisión irrita en fecha 20 de Abril de 2012, según resolución N° 71-12, mediante la cual procedió a dictar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el acusado, con abuso de poder, por no haber comparecido a la audiencia prefijada en forma irrita y violatoria del trámite de recusación formal interpuesta en su contra, precisando que una vez recusado, el Juez debe apartarse del conocimiento de la causa, extender su informe admitiendo o contradiciendo los fundamentos de la recusación propuesta en su contra y remitir el original de la causa a otro Juez de igual categoría para que siga conociendo del asunto, lo cual no cumplió el Juez recusado, causando así un agravio a la libertad individual del acusado, con violación del principio rector del Debido Proceso, del derecho de defensa en juicio y de la libertad individual del acusado. Arguyen que además que el referido Juez le está coartando el derecho y la potestad legal a la Corte de Apelaciones para decidir la recusación planteada conforme a lo ordenado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así solicitan que se declare.
Asimismo, alegan que en fecha 23 de Abril de 2012, el Juez Joel Darío Altuve Patino insistió en su rebeldía y contumacia procesal al pronunciar otra decisión irrita, violatoria del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar osadamente la continuidad del juicio oral, en la sede del Tribunal que él mismo dirige, sin pasar los autos a otro Tribunal de igual categoría, una vez lograda la aprehensión de nuestro defendido, lo cual vulnera el principio del debido proceso, de la afirmación de la libertad y de la presunción de inocencia, que ampara al acusado, porque el principio de inmediación se perdió en dicho debate oral, y es contrario a derecho que dicho juez pretenda ahora interrumpir el lapso de continuidad del juicio, para reanudarlo, a su manera, una vez aprehendido el acusado, y conforme a lo previsto en el artículo 49.8 de la Constitución Patria, sea corregida la situación jurídica infringida. Así piden que lo declaren.
Finalmente, enfatiza que, con las decisiones N° 64-12, de fecha 17 de Abril de 2012, N° 71-12, de fecha 20 de Abril de 2012; y el auto de fecha 23 de Abril de 2012 el Juez Joel Darío Altuve Patino violentó el Debido Proceso, incurrió en un evidente error inexcusable de derecho que lo hace sospechoso de parcialidad contra el Acusado. Así solicitan sea declarado.
Para comprobar la pertinencia en derecho del recurso interpuesto contra la decisión impugnada, solicitan al Tribunal de Juicio se sirva certificar el escrito de recusación interpuesto en fecha 17 de Abril de 2012 y las decisiones Nº 64-12, de fecha 17 de Abril de 2012, Nº 71-12, de fecha 20 de Abril de 2012; y el auto de fecha 23 de abril de 2012, y sean remitidas con el original del presente escrito de apelación a la Corte de Apelaciones competente, para una mejor tramitación procesal.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, actuando como Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del Acusado TONY JAVIER VILCHEZ HERNÁNDEZ, de conformidad a lo establecido en artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Esgrime el Ministerio Público, que las recurrentes señalan como precepto jurídico autorizante de su recurso solo el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, exponen varios motivos de distintas naturalezas como fundamento del mismo, refiriendo que incluso utiliza el presente recurso contra el auto de mera sustanciación de de fecha 23 de Abril de 2012, contra el cual procede el recurso de revocación, conforme al artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal y no el de apelación.
Alude, que las apelantes en su particular tercero alegan que la decisión Nº 71-12, de fecha 20 de Abril de 2012, mediante la cual se decreta orden de aprehensión contra el ciudadano Tony Javier Vilchez Hernández, esta viciada de nulidad absoluta por haber sido recusado el órgano subjetivo del Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y haber inobservado éste el procedimiento establecido en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal; para luego afirmar que el ciudadano Tony Javier Vilchez Hernández fue notificado personalmente sobre la continuación del juicio oral para la fecha 20 de Abril de 2012 y el mismo sin justificación alguna, no asistió a la audiencia, lo cual se traduce en un evidente peligro de fuga, además de estar presentes los otros requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido ciudadano se encontraba bajo una Medida Cautelar Sustitutiva y dicha incomparecencia genera un motivo para su revocatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 262.2 ejusdem.
Destaca que “…nos encontramos en presencia de la comisión de por lo menos un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); existen elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano Tony Vílchez tiene responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le acusa, elementos éstos que se encuentran discriminados en la acusación fiscal, algunos de los cuales fueron transformados en medios de prueba durante las primeras audiencias del debate, y ser desarrollados nuevamente de ser el caso, cuando se logre la comparecencia del ciudadano Tony Vílchez al proceso penal que se le sigue”.
Arguye que, no se observa en el escrito incoado por la Defensa Privada, cuál es el pronunciamiento específico, que con respecto a este punto, pretenden las apelantes sea veredicto de esta Corte de Apelaciones, ni siquiera en el propio particular tercero, así como tampoco en los párrafos finales del libelo, donde las recurrentes simplemente solicitan que sea admitido y tramitado conforme a derecho su recurso sin especificar cual es su pretensión en concreto.
Finalmente, como “PETITORIO”, solicita “que de ser admitido el recurso de apelación que se contesta, sea declarado con lugar el mismo y se confirma la decisión N° 71-12, dicta en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta orden de aprehensión con el ciudadano Tony Javier Vilchez Hernández…”
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Los fallos apelados corresponden el primero, a la decisión Nº 64-12 de fecha 17 de Abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporánea la Recusación planteada por las Defensoras Privadas Jognia Isabel Contreras Velasco y Sarayen León Jaimez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda, a la decisión Nº 71-12 de fecha 20 de Abril de 2012, mediante la cual declaró entre otros particulares, Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano Tony Javier Vilchez Hernández, conforme a lo establecido en artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal; ambas dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con la Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto Penal VP02-R-2012-000457, seguido en contra del Acusado TONY JAVIER VILCHEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar primero la decisión N° Nº 64-12 de fecha 17 de Abril de 2012, al considerar la Defensa de autos, que con la declaratoria de Inadmisibilidad por Extemporánea de la Recusación realizada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue vulnerado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por errónea aplicación de los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y segundo, en impugnar la decisión Nº 71-12 de fecha 20 de Abril de 2012, emanada del referido Juzgado, al estimar que la Orden de Aprehensión decretada en contra de Acusado Tony Javier Vilchez Hernández, fue dictada de forma irrita y en total desapego a los derechos que le asisten al ut supra indicado procesado, y por un Órgano Sujetivo al cual no correspondía el conocimiento del asunto, lo cual a juicio del quienes recurren afecta de Nulidad Absoluta la decisión.
En lo que respecta al primer motivo de apelación, referido a la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por errónea aplicación de los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprecia esta Alzada, que efectivamente en fecha 17 de Abril de 2012, la Defensa Privada interpone formal Recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7.8 en contra del Órgano Subjetivo del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar afectada su imparcialidad y objetividad como Juez de Juicio en el Asunto Penal sometido a su conocimiento.
Ahora bien, resulta necesario para quienes suscriben, conceptualizar el significado de Recusación y la intención del legislador o legisladora respecto a dicha figura. En tal sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera:
“… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En materia de Recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente:
“… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 370 de fecha 12 de Marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Como consecuencia de ello, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces o Juezas y Magistrados o Magistradas, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado, sancionar y castigar las transgresiones a la Ley Penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta Administración de Justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces, quienes por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. En relación a este particular, el artículo 86 del referido texto penal, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces p juezas penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.
Se hace necesario para esta Superioridad, traer a colación específicamente el contenido del artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra señala:
Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. (Subrayado de la Sala)
Concretamente en el caso sub judice, en cuanto a la pretensión de la Defensa Privada del apartamiento del Juez Especializado del conocimiento de la causa, el mismo mediante decisión Nº 64-12, expresamente señaló:
“DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICTANTE
En primer lugar, es de observar que las defensoras privadas del acusado TONY VILCHEZ HERNANDEZ, fundamenta (sic) su pretensión de apartamiento de este órgano subjetivo del conocimiento del asunto signado con el alfanumérico VP02-P-2007-0019251 invocando las causales de recusación contenido en los cardinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, entre otras cosas, que la imparcialidad del Juez, se encuentra seriamente comprometida por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por enjuiciarle una condena al acusado que afecta una imparcialidad y objetividad como juez de juicio.
La disposición señalada por la recusación (Artículo 93) se encuentra inserta en el Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, intituido (sic) “De la Jurisdicción”, Capitulo VI “De La Recusación y la Inhibición” cuyos artículos 85 al 101, regulan las causales y el artículo 93 prescribe que la recusación puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate. Por su parte, el artículo 92 señala que es Inadmisible la recusación que se propone fuera de esa oportunidad legal.
En ese mismo orden de ideas, este Jurisdicente está en conocimiento de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 4391, de fecha 12 de Diciembre de 2005, la cual ha sido reiterada en reciente decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión N° 173 de fecha 21 de Mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual se ha establecido que el propio órgano jurisdiccional subjetivo recusado, es competente para declarar para declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad de toda recusación que sea planteada con posterioridad al día fijado para el debate oral público.
En efecto, la decisión in comento, señala entre otras cosas lo siguiente:
"En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: "...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del Estado Guáríco declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad le'gal, operando perfectamente la aplicación de tas disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho..." Sentencia N° 4391 del 12DIC2005.
Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cañones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
...(omissis)...
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar ía imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso de! cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
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2- En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada "recusación sobrevenida", pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal. (Negrillas añadidas por el Tribunal).
Sobre las bases de las razones que han quedado expresadas, este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la referida recusación, en virtud de la misma fue planteada con posterioridad del úía fijado para el debate oral y privado que esta en fase de continuación, es decir fuera de la oportunidad, legal operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara….”
Se desprende de lo antes transcrito, que el Juez que funge en el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aplicación de la inmediación constató que el Asunto Penal seguido en contra del Acusado Tony Vilchez Hernández, se aperturó el debate en fecha 28 de Marzo de 2012, continuó los días 03 y 13 de Abril de 2012, siendo posteriormente en fecha 17 de Abril de 2012 cuando la Defensa propone la Recusación, según consta al folio 244 de la causa principal, remitida a efectum videndi, es decir, en un avanzado desarrollo del debate, lo que acarrea consecuencialmente, a tenor de lo dispuesto en artículo 92 citado ut supra y de Sentencia N° 173 de fecha 21 de Mayo de 2010, con ponencia del Ex-Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, su inadmisibilidad por extemporánea, al ser interpuesta fuera del lapso legal; por lo que en nada afectaba su competencia e imparcialidad subjetiva en el asunto sometido a su conocimiento.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Marzo 2006, reitera la doctrina establecida en el fallo Nº 290 del 30 de Octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, donde apuntó:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.(Subrayado de la Sala).
De lo que concluye esta Sala, que el Órgano Subjetivo efectivamente puede resolver la Recusación declarándola inadmisible por extemporánea, sin incurrir en conculcación del proceso estipulado legalmente para su tramitación, tal y como ocurrió en caso bajo estudio, donde el Juez de Instancia evidenció que la interposición de la presente incidencia fue realizada de manera intempestiva, vale decir, durante el desarrollo del juicio oral y no un día antes a la celebración del debate, tal y como lo exige el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, la referida Sentencia que reitera el criterio sostenido por la misma Sala en Sentencia Nº 4391, de fecha 12 de Diciembre de 2005, señala:
“…Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cañones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
...(omissis)...
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso de! cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
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2- En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada "recusación sobrevenida", pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal..”
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De todo lo anterior, se colige que la recusación a los fines de su declaratoria con lugar, debe responder a varios elementos esenciales, que en definitiva deben ser verificados con criterio de razonabilidad, con apegado a las leyes y al derecho, y donde se desvirtué por completo la probidad, autonomía, imparcialidad y objetividad, que señala el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; enfatizando por otra parte la inaplicabilidad de la recusación sobrevenida.
Ahora bien, esta Alzada considera que antes de dar respuesta a la denuncia planteada por quienes apelan en su escrito recursorio, es preciso señalar que el artículo 49. 1 Constitucional, atinente al debido proceso, establece que éste se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
1°.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Respecto a esta garantía fundamental, la mismo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1933 de fecha 23 de Noviembre de 2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Debe señalarse entonces, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.
Por otro lado, en relación al gravamen irreparable, señalado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Así las cosas, evidencian estas Jurisdicentes que en el presente caso no existió una violación flagrante real y efectiva del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa del acusado pues, consideran quienes aquí deciden que la Inadmisibilidad de la Recusación decretada por el a quo, no constituye a los efecto ut supra señalados una situación lesiva de los derechos y garantías constitucionales invocados por las apelantes y que por el contrario el Juez a quo actuó conforme a las normas que se exigen en el marco del actual proceso penal, lo cual hace a su vez procedente declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. ASI SE DECIDE.
Por su parte, en lo que respecta al segundo argumento de apelación referido a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad al Acusado Tony Javier Vílchez Hernández y decretó en su contra Orden de Aprehensión por el Juzgado a quo; estima esta Alzada, que se evidencia suficientemente de actas que el acusado se encontraba debidamente notificado para la continuación del debate, así como su defensor, no constando previamente una causa legal que justifique la incomparecencia del imputado y su defensa notificados; por lo que entiende esta Sala la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime si existen en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del Acusado en el delito precalificado por la Vindicta Pública.
En este sentido, el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, establece como lineamientos concurrentes a objeto de que se pueda imponer una medida de Privación de libertad, la debida acreditación de los siguientes supuestos:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Con relación a este último supuesto, considera esta Alzada, puntializar que el peligro de fuga así como el de obstaculización de la verdad, son situaciones particulares o propias a cada tipo de procesado –entiéndase acusado-, que deben aparecer debidamente fundamentadas y acreditadas en las distintas decisiones que ordenen la Privación Judicial Preventiva de libertad, apoyándose para ello de los diferentes criterio que plantea los artículo 251 y 252, de nuestra ley adjetiva penal.
Consonó con lo antes señalado, el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del delito causado, que si se encuentran acreditados en el presente caso, hacen posible la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y consecuencial imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una penalidad de diez (10) a años (15) años de prisión, de lo cual se evidencia que no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal el decreto de una orden de aprehensión, y no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el a quo si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos contra Las Mujeres, aunado al deber de garantizar la comparecencia del Acusado a la continuación del debate.
En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, enseña lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )
Ello así, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad de ese aseguramiento del acusado, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nº 182 de fecha 29 de Febrero de 2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25 de Septiembre de 2003; señaló lo siguiente:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Se colige de lo ut supra indicado, el juzgamiento en libertad propio de nuestro sistema penal no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los flagelos sociales, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las medidas de coerción personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante las resultas de los diferentes juicios.
Por ello, la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso; y al existir la prohibición expresa del juzgamiento en ausencia conforme lo establece el artículo 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando en incumplimiento a la obligación de comparecer de manera injustificada ante el Tribunal a la continuación del debate, hacía procedente, tal y como fue solicitada por la Representación Fiscal, el decreto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, conforme lo prevé el artículo 262.2 ejusdem y por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del mismo texto penal adjetivo; y que contrariamente a lo alegado por la Defensa Privada no comporta en lo absoluto en un error inexcusable.
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de la orden de aprehensión decretada por la instancia y obtener su declaratoria de nulidad absoluta; sobre la base de ser irrita por incompetencia del Juzgado y por inexistencia de elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación; estimando esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECIDE
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran las Profesionales del Derecho SARAYEN LEÓN JAIMEZ y JOGNIA CONTRETAS, en su condición de Defensoras Privadas del Acusado TONY JAVIER VILCHEZ HERNÁNDEZ; en consecuencia se CONFIRMA las decisiones Nº 64-12 de fecha 17 de Abril de 2012 y N° 71-12 de fecha 20 de Abril de 2012; dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se MANTIENE la vigencia de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 20 de Abril de 2012, por el referido Juez de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
V.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho SARAYEN LEÓN JAIMEZ y JOGNIA CONTRETAS, en su condición de Defensoras Privadas del Acusado TONY JAVIER VILCHEZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones Nº 64-12 de fecha 17 de Abril de 2012 y N° 71-12 de fecha 20 de Abril de 2012; dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-R-2012-000457, seguido en contra del Acusado TONY JAVIER VILCHEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); todo ello conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se MANTIENE la vigencia de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 20 de Abril de 2012, por el referido Juez de Instancia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 197-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
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