PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 25 de Junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000098
ASUNTO : VP02-X-2012-000098
DECISION N° 195-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN URDANETA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 30/05/2012, por la DRA. LILA VERDE DE NAVARRO, Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal N° VP11-D-2012-000130, seguido al Adolescente YOENDRY JOSÉ CASTILLO PINEDA, a quien se le atribuye ser presunto CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO MAVAREZ.
Recibida la presente Incidencia en fecha 18/06/2012 se le dio entrada, siendo designada como ponente por el Sistema IURIS 2000 a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observan las integrantes de esta Corte Superior, que la presente inhibición ha sido planteada por la DRA. LILA VERDE DE NAVARRO, Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 30/05/2012, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se declara.
III.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
En fecha 30/05/2012, mediante Acta de Inhibición, la Jueza Profesional DRA. LILA VERDE DE NAVARRO, se apartó del conocimiento del Asunto Penal N° VP11-D-2012-000130, seguido al Adolescente YOENDRY JOSÉ CASTILLO PINEDA, a quien se le atribuye ser presunto CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO MAVAREZ, ello conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“(Omissis) En el día de hoy, treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.), presente en el Despacho del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas, la ciudadana LILA VERDE DE NAVARRO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.769.283, y de este domicilio, jueza Titular, quien expone: por medio de la presente acta manifiesto formal INHIBICIÓN para seguir conociendo de las funciones que me son inherentes en mi carácter de Juez Único de Juicio en la causa signada con el número VP11-D-2012-000130, en relación con el ciudadano adolescente YOENDRY JOSÉ CASTILLO PINEDA, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha ocho (08) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), titular de la Cédula de Identidad número V-24.160.372, hijo de los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO y MILDRED YADIRA PINEDA, domiciliado en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 04, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en virtud de que al momento, de analizar las actas que conforman el presente asunto, pude observar que el Defensor de dicho adolescente es el Abogado OSWALDO JOSÉ NAVARRO VERDE, titular de la Cédula de Identidad número V-7.962.840, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.932, con domicilio procesal en la Calle Soledad N° 25, Sector Gas-Plant, Parroquia La Rosa, Cabimas Estado Zulia, con quien me une parentesco de consanguinidad dentro del primer grado, dado que el mencionado abogado es mi hijo, nacido de la unión conyugal con mi legítimo esposo Pedagogo RAMÓN ANTONIO NAVARRO MARCANO, lo cual constituye un grado de consanguinidad; por lo que en aras de garantizar la efectividad de las decisiones que deberán tomarse a futuro, y a objeto de no afectar la imparcialidad de las mismas, me INHIBO, por estar incursa en la causal contenida en el Ordinal 1o del artículo 86 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, referidos a las causales de Inhibición y Recusación y al carácter obligatorio de la Inhibición.
(…)
En tal sentido y actuando en base a lo establecido en el artículo 89 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, concordancia con el artículo 48 de la LEY ORGÁNICA del PODER JUDICIAL, remito el acta referida a la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de su conocimiento y resolución de la presente incidencia, esto es en atención a lo preceptuado en dicha norma: "La Inhibición o Recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada..."
Así mismo conforme a lo pautado en el artículo 94 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se ordena remitir las actuaciones que conforman la causa número VP11-D-2012-000130, en relación con el adolescente YOENDRY JOSÉ CASTILLO PINEDA, a la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes, Es todo. Siendo las diez y diez horas de la mañana (10:10 a. m) terminó, se leyó y conformes firman. (Omissis)” (Subrayado de la cita).
IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En congruencia con lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, que señaló lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.
En el caso sub iudice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza de Instancia señala que le une al Abogado de la Defensa Privada del Adolescente YOENDRY JOSÉ CASTILLO PINEDA, parentesco por consanguinidad dentro del primer grado, toda vez que el ciudadano Abogado OSWALDO JOSÉ NAVARRO VERDE, es su hijo, nacido de la unión conyugal con su legítimo esposo Pedagogo RAMON ANTONIO NAVARRO MARCANO.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez o la jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.
Existe incapacidad para juzgar cuando el órgano jurisdiccional excede los límites de su competencia (materia, cuantía, territorio y conexión) o bien cuando el juez, por factores particulares, carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional. El fundamento de la incapacidad personal para juzgar, abstención voluntaria (inhibición) o involuntaria (recusación), encuentra sus bases en el derecho constitucional a ser juzgados o juzgadas por los jueces y las juezas naturales. Un juez sospechoso o una jueza sospechosa de parcialidad no puede ser el juez o la jueza natural, por ello la Ley permite excluirlo del conocimiento de la causa. (Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, UCV, 1993, p. 153).
De manera que la abstención se fundamenta en el deber de imparcialidad del juez o de la jueza que conoce una causa. Por ello, la Ley concede el derecho al funcionario o funcionaria de separarse voluntariamente de una causa cuando exista algún impedimento legítimo (causales establecidas en la Ley, de enumeración taxativa e interpretación restrictiva), no por meros juicios de conciencia o excusas disimuladas.
En palabras de Eduardo Jauchen:
“…Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir sólo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, sino tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal alguno respecto al objeto del proceso”. (Derechos del imputado, Ruibinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, p. 210)
Por lo tanto, todo juez o toda jueza cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos y a las ciudadanas en una sociedad democrática. La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez o la jueza debe decidir.
Ahora bien, advierte esta Sala, que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario o toda funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa. Así la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19/08/2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 de fecha 15/02/2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Ahora bien evidencia esta Corte de Apelaciones, de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición donde la Jueza Lila Verde señala que le une con el Abogado Oswaldo José Navarro, parentesco por consaguinidad dentro del primer grado, es su hijo de la unión conyugal con su legítimo esposo Ramón Antonio Navarro, que efectivamente en la presente causa, fue designado y tomo el juramento de Ley como Defensor, el ciudadano Abogado en ejercicio OSWALDO NAVARRO VERDE Titular de la Cédula de Identidad N° 7.962.840, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 164.932. (Vid. Folio 32 y 33 de la Incidencia de Inhibición).
Visto de esta manera, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por la DRA. LILA VERDE DE NAVARRO, Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación a lo establecido en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición que fue planteada y opera en derecho en el Asunto Penal N° VP11-D-2012-000130, seguido al Adolescente YOENDRY JOSÉ CASTILLO PINEDA, a quien se le atribuye ser presunto CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO MAVAREZ y se ORDENA a otro Juez o a otra Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. LILA VERDE DE NAVARRO, Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibió del conocimiento del Asunto Penal N° VP11-D-2012-000130, seguido al Adolescente YOENDRY JOSÉ CASTILLO PINEDA, a quien se le atribuye ser presunto CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO MAVAREZ.
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez o a otra Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELENA VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 195-12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remite la presente incidencia en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
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