REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-001401
ASUNTO : VP02-R-2012-000518
DECISION Nº 194-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y ANA GONZÁLEZ MACHADO, en su condición de Fiscala Titular y Auxiliares Terceras del Ministerio Público, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2012-001401, en contra de la decisión N° 1044-12, de fecha 16 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Admisible Parcialmente la Acusación con la subsanación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio público, en contra del Acusado ARTURO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem. Y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se desestima el mencionado delito, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO del referido delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; Admitió todas y cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y Suspendió el Proceso por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 42 del mismo texto penal adjetivo, e impuso el cumplimiento de obligaciones.
Recibido el cuaderno de apelación y la causa principal, en fecha 18 de Junio de 2012, y según el Sistema de distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la cual estableció:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala asentar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° 1044-12, de fecha 16 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Admisible Parcialmente la Acusación con la subsanación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio público, en contra del Acusado ARTURO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir con todos y cada un de los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem. Y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se desestima el mencionado delito, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO del referido delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; Admitió todas y cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y Suspendió el Proceso por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 42 del mismo texto penal adjetivo, e impuso el cumplimiento de obligaciones, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y ANA GONZÁLEZ MACHADO, en su condición de Fiscala Titular y Auxiliares Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de Mayo de 2012, bajo el Nº 1044-12, la cual corre inserta desde el folio 113 al 118 de la causa principal, siendo notificadas las partes en la misma fecha. En fecha 21 de Mayo de 2012, fue interpuesto, el Recurso de Apelación de Sentencia por parte de la Vindicta Pública, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta al folio 01 y 10 del cuaderno recursivo, por lo que se observa que el mismo fue presentado al segundo (2°) día hábil de haberse dictado la decisión impugnada, lo cual se corrobora de la certificación de días de despacho suscrita por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 38 del cuaderno de apelación. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que las apelantes interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron dos (02) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que las recurrentes invocan como precepto legal, lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala según decisión signada bajo el N° 007-10, de fecha 14 de Abril de 2010, la cual ha sido reiterada y que a su tenor señala “… las sentencias de sobreseimiento que dicta el juez de control, en principio, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación; se equiparan a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos (CFRSJ, sentencia del 22 de enero de 2010, asunto n° 1866-2009, pornente Mag. Flor Montell Arab); así como al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el que incurrieron las apelantes, toda vez que si bien es cierto el contexto del presente medio recursivo esta referido al decreto de sobreseimiento en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego por parte del Juzgado a quo, no es menos cierto que, al ser una materia especial el mismo es regulado expresamente por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por lo que en aplicación del citado principio, esta Alzada infiere que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual indica textualmente:
Artículo 109. “El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”.
En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Determinándose que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la Apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS MAESTRE ZACARIAS, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano ARTURO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 25 de Mayo de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folios 21 al 34 de la incidencia de apelación; el mismo es Admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la Defensa Privada, en sus respectivos escritos promovieron pruebas.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y ANA GONZÁLEZ MACHADO, en su condición de Fiscala Titular y Auxiliares Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2012-001401, en contra de la decisión N° 1044-12, de fecha 16 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación a la Apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS MAESTRE ZACARIAS, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano ARTURO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y ANA GONZÁLEZ MACHADO, en su condición de Fiscala Titular y Auxiliares Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2012-001401, en contra de la decisión N° 1044-12, de fecha 16 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Admisible Parcialmente la Acusación con la subsanación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio público, en contra del Acusado ARTURO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir con todos y cada un de los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem. Y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se DESESTIMA el mencionado delito, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO del referido delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió todas y cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y Suspendió el Proceso por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 42 del mismo texto penal adjetivo, e impuso el cumplimiento de obligaciones; de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por el Abogado CARLOS MAESTRE ZACARIAS, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano ARTURO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto el día Jueves Veintiocho (28) de Junio de 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el N° 194-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
VMV/ncav
VP02-R-2012-000518
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