PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

-EN SALA ACCIDENTAL-
Maracaibo, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000453
ASUNTO : VP02-R-2012-000453

DECISIÓN: Nº 009-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana Abogada KRISTEL ESCOBAR ROMERO y el ciudadano Abogado SIMON JOSÉ ARRIETA, inscrita e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 137.016 y 67.642 -respectivamente-, actuando con el carácter de Defensora Privada y Defensor Privado del ciudadano DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, en contra de la decisión dictada con motivo de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25/04/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa del Joven Adulto DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, por lo cual Admitió Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra del Joven Adulto Danny José Salas Chirinos, como presunto CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano Vigente del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre d CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, así mismo admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, por considerarlas lícitas, legales y pertinente a los fines de esclarecer los hechos narrados; Segundo: Con vista a la admisión del escrito acusatorio y escuchado la manifestación del joven adulto que se iría a juicio, ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO de éste, por el referido delito; Tercero: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, referida a la dosimetría penal, a ser aplicada en un término medio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, para el caso de que el joven adulto se acogiese a la Admisión de los Hechos, lo cual en el presente caso no ocurrió decretándose auto de enjuiciamiento; Cuarto: NEGÓ LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR que le fuere impuesta al Joven Adulto Danny José Salas Chirinos en fecha 20/01/2012 por una de las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentada en el vencimiento del lapso previsto en el artículo 581 de la Ley Especial, al observar el Tribunal que el Joven Adulto Danny José Salas Chirinos, se encuentra sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 559 ejusdem; referida a la Detención Judicial, la cual no debe ser confundida con la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581, ni con la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el jurisdicción penal ordinaria, encontrándose en consecuencia sujeto a la medida cautelar de Detención Preventiva; Quinto: Acuerda acogerse al pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar solicitada, a la cual ha hecho objeción la Defensa, PROCEDIENDO A SUSTITUIR LA DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 ejusdem y desarrollada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Sexto: Intima al acusado Danny José Salas Chirinos, a sus progenitores y a la Defensa de éste para que en el plazo de Ley concurran ante el Juez de Juicio correspondiente; Séptimo: Ordenó el reingreso del Joven Adulto Danny José Salas Chirinos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Municipio Cabimas; en el Asunto Penal Principal signado con el N° VP11-D-2009-000388, seguido en contra del Joven Adulto Danny José Salas Chirinos, a quien la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público le atribuye ser presunto CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ.
ANTECEDENTES
Recibido el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, en fecha 23/05/2012, correspondiéndole la Ponencia según sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional Dra. Hizallana Marín Urdaneta, en esa misma fecha se dejó constancia que en fecha 26/04/2012, el ABG. SIMÓN ARRIETA QUINTERO, interpuso Acción de Amparo Constitucional, relacionado en el mismo Asunto Penal seguido en contra del referido Joven Adulto, en la cual fue planteada la Inhibición por parte de las Juezas integrantes de esta Corte Superior, como lo son la Dra. Hizallana Marín Urdaneta, la Dra. Leani Bellera Sánchez y la Dra. Vileana Melean Valbuena, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conocieron el fondo del asunto principal signado bajo el No. VP11-D-2009-000388, estableciéndose que no podría ser resuelto lo planteado, hasta que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, designase los jueces o juezas Suplentes que conocerían de la Acción de Amparo Constitucional y por consiguiente el presente Recurso de Apelación de Autos, todo en virtud de la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas.
Posteriormente en fecha 07/06/2012 la Secretaria de esta Corte, se comunicó vía telefónica con la Secretaria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien informó que la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones que conocería del Recurso de Apelación interpuesto, serían los Jueces y Juezas insaculados para la Acción de Amparo Constitucional interpuesto y en tal virtud se puso en conocimiento de lo ordenado, a las Juezas Profesionales Alba Hidalgo y Rosario del Valle Chacón y al Juez Profesional Dr. José Domingo Martínez, quien se mantendría como Juez Presidente y Ponente.
En fecha 08/06/2012, las Juezas designadas y el Juez Designado Dr. José Domingo Martínez Lubo y las Juezas Profesionales Dra. Alba Rebeca Hidalgo Huguet y la Dra. Rosario del Valle Chacón, ACEPTARON el cargo de Juez y Juezas Profesionales e igualmente, se CONSTITUYÓ la Sala Accidental de Apelaciones de la Sección de Adolescentes Con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del presente Asunto N° VP02-R-2012-0000453.
En virtud de lo cual, en fecha 11/06/2012, mediante decisión N° 005-12, del libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte actuando en Sala Accidental, se admitió el recurso interpuesto, en contra de la decisión dictada con motivo de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25/04/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y en la misma fecha a los fines de pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado en el Recurso de Apelación interpuesto y con vista a la información judicial que tuvo esta Corte por secretaría, acerca de que la causa se encuentra actualmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se solicitó la remisión de la misma a esta Alzada;, siendo recibida en fecha 20/06/2012; razón por la cual esta Corte Superior pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La ciudadana Abogada KRISTEL ESCOBAR ROMERO y el ciudadano Abogado SIMON JOSÉ ARRIETA, inscrita e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 137.016 y 67.642 -respectivamente-, actuando con el carácter de Defensora Privada y Defensor Privado del ciudadano DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, apelan en contra de la decisión dictada con motivo de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25/04/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto Penal Principal signado con el N° VP11-D-2009-000388, fundamentando su recurso de apelación de auto, de la siguiente manera:
En el aparte denominado como “MOTIVO DEL RECURSO. ARTÍCULO 608 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES "AUTORICEN LA PRISIÓN PREVENTIVA". FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, arguye que conforme al artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vinculado a la sentencia N° 198 de fecha 29/02/2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otros aspectos señala que el propio ordenamiento legal, es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece un mecanismo idóneo y expedito contra la decisión que decreta una medida de coerción personal, vale decir la prisión preventiva, tal como es, el desarrollado en la Audiencia Preliminar celebrada el día 25/04/2012 por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sección Adolescentes, en el cual sin ninguna racionalidad, razonabilidad e inobservando las nociones del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de las garantías de los adolescentes Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una competencia especial.
Señala la Defensa Privada que el auto recurrido, donde fue decretada la prisión preventiva del ciudadano encausado, careció de toda razonabilidad y racionabilidad, ya que se limitó a indicar que dicha medida de coerción personal se sustentaba sobre el fundamento de la comparecencia del joven adulto a los actos sucesivos, inobservando y desapercibiendo el Tribunal a quo la expresa prohibición contenida en el parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que -en su criterio- no puede establecerse, como sanción de privación de libertad, la complicidad en el delito de homicidio intencional calificado para un adolescente, en atención al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la sanción de privación de libertad, únicamente podrá ser aplicada por los delitos previstos en el parágrafo segundo literal A, en el cual se encuentra incluido el homicidio, pero en la misma disposición se consagra, que la privación de libertad como sanción no opera para las participaciones accesorias.
Relata quien recurre, que conforme al principio de legalidad de los delitos y las penas previsto en el Código Penal, el delito imputado y la forma de participación atribuida por el Ministerio Público, como cómplice en homicidio intencional calificado, lo cual no prevé como sanción la privación de libertad, por lo tanto, la sanción de privación de libertad para una forma de participación accesoria como lo es la complicidad, vulnera la ley, el derecho, la justicia, seguridad jurídica, todos los cuales constituyen, argumentos de orden legal que permiten desestimar la imposición de la privación preventiva como medida cautelar.
Igualmente denuncia la Defensa Privada, que al existir inmotivación en la decisión recurrida, se viola la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la imposición de una medida cautelar sin racionabilidad y sin razonabilidad, en el caso del hoy encausado DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, quien no amerita la sanción de privación de libertad, por estarle atribuyendo una forma de participación accesoria a un hecho principal, como lo es la complicidad, resulta violatoria de la presunción de inocencia, lo cual constituye una situación de derecho que conculca el procedimiento establecido en el artículo 581 de la Ley Especial y para ello, la Defensa considera idóneo citar la sentencia N° 347 de fecha 10/08/2011 dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inmotivación.
Finalmente refieren que como corolario de lo antes expuesto y visualizadas las violaciones a la tutela judicial efectiva, a la noción del debido proceso, a la ley, al derecho, a la justicia, a la confianza legitima, incurridas por el Tribunal de Instancia al decretar la medida de coerción personal de prisión preventiva, sin que el presupuesto de hecho imputado por el Ministerio Público, encuadrara en la norma jurídica que posibilita la aplicación de la aludida medida de prisión preventiva, como medida de coerción personal, por tratarse la complicidad de una forma de participación accesoria, infringe la norma prevista en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 ejusdem y desconoce el artículo 582 ibídem, avasallando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la ley vigente, en perjuicio del ciudadano DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS.
Arguyen los recurrentes que, existe un hecho cierto que el ciudadano DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, se encuentra sometido a la medida de detención preventiva en el Retén Municipal de Cabimas desde el día 20/01/2012, por lo que, para el día 25/04/2012 superó con creces, el lapso máximo para el mantenimiento de la prisión preventiva como medida cautelar establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual viola la libertad personal del joven adulto DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, más allá del límite señalado en la Ley Especial.
PRUEBAS: La Defensa Privada ofreció como pruebas: 1.- copia certificada de la audiencia oral de presentación de aprehendido e imputación formal celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas de fecha 20/01/2012, 2.- copia certificada de la acta pertinente a la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/03/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sección adolescentes, declarada nula de nulidad absoluta por la Corte de Apelaciones, el día 29/03/2012 y 3.- copia certificada de la decisión recurrida de fecha 25/04/2012.
PETITORIO: la Defensa solicita, ante la existente inmotivación del auto recurrido y las violaciones a la tutela judicial efectiva, a la noción del debido proceso, a la ley, al derecho, a la justicia, a la confianza legitima y seguridad jurídica, se decrete la nulidad absoluta de la medida de prisión preventiva y se acuerde por vía de consecuencia sustituir la irracional, incongruente, irrita e ilegal medida de prisión preventiva que pesa sobre el ciudadano encausado DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS desde el día 20/01/2012 hasta la presente fecha, por una medida cautelar de las previstas en artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Las Abogadas MARIA TERESA ALCALA RHODE y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Principal, Fiscala Auxiliar y Fiscal Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “NO PROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN ESTE CASO POR CUANTO LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO ES A TITULO DE CÓMPLICE”, “DEL PRESUNTO VENCIMIENTO EN EL PRESENTE CASO DEL LAPSO PREVISTO EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CUANTO A LA DURACIÓN DE TRES MESES DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA” señala el Ministerio Público que en el presente caso fue solicitado en fecha 17/03/2010, al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente, la correspondiente Orden Judicial de Aprehensión en contra del hoy joven adulto DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, motivado a plurales y fundados elementos de convicción recabados, lo cuales demuestran la participación del referido imputado, en la presunta comisión del ilícito penal de Cómplice en la Ejecución del Delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, siendo finalmente capturado en fecha 14/01/2012, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, señalando que en el plazo de 96 horas, fue presentado el Acto Conclusivo de Acusación Fiscal, en virtud de que a dicho imputado se le impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley especial que regula la materia.
Indican que no obstante ello, observan quienes contestan, que a lo largo del escrito Recursivo interpuesto por la Defensa recurrente, el cual es casi idéntico al primer Recurso presentado en fecha 08/03/2012, ante el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescente, extensión Cabimas, observando el mismo punto central de su pretensión de impugnación, referida a que la forma de participación del imputado fue en grado de complicidad, donde la sanción aplicable a dicho procesado por este delito, no sería la Privación de Libertad y por ende la Medida de Prisión Preventiva no sería la ajustada. Para lo cual citan de manera textual lo señalado por la Defensa Privada en su escrito, que refieren es idéntico al primer recurso presentado.
Afirman que en relación a lo planteado por la Defensa Privada, refiere la Vindicta Pública que disienten de lo señalado por la Defensa Privada, basada en una importante decisión emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2011, donde el máximo Tribunal de la República confirmó el fallo dictado por esta Corte de Apelaciones de fecha 15/07/2010, relacionado con el asunto 1As-428-10, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva presentado por la Defensa del sancionado (identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se ratificó la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Cabimas, en la causa N° VP11-D-2007-000287, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal este que por su gravedad y afectación de bienes jurídicos importantes, resulta de la misma categoría del delito objeto del presente proceso.
Manifiesta el Ministerio Público, que el Tribunal de Segunda Instancia y ese órgano fueron protagonistas de esa avanzada decisión, la cual sentó jurisprudencia precisamente en cuanto al punto planteado por el recurrente, en relación a la aplicación de la sanción de Privación de Libertad en aquellos delitos previsto en el parágrafo segundo, literal "a" del artículo 628 de la Ley Especial, independientemente de que se trate de formas inacabadas o participaciones accesorias, ello basado en el poder discrecional del Juez al momento de dictar su decisión y en estricto cumplimiento a los principios de proporcionalidad, racionalidad, equidad y justicia, para lo cual pasan a citar textualmente la referida decisión señalando que esa importante decisión, se encuentra impregnada de un carácter social, que dignifica el papel de la víctima en el proceso, además de servir de contención a la IMPUNIDAD.
Refieren quienes contestan, que el hecho de que el imputado se encuentre, como en este caso, actuando en un delito susceptible de Privación de Libertad bajo una participación accesoria, no excepciona al Juez de la causa a no aplicar la sanción de Privación de Libertad, tal como lo pretende hacer valer la Defensa Privada, quedando plenamente definido con esta decisión cual debe ser el actuar del juez al momento de fijar la sanción correspondiente por el delito cometido, donde el mismo debe ceñirse a las pautas contempladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de los principios de Justicia y Equidad, los cuales son el norte que persigue el proceso penal, por tanto, partiendo del artículo 581 de la Ley especial, que señala que esta medida cautelar solo aplica para aquellos delitos previsto en el literal "a" del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada Ley Especial, el presente caso se ajusta a dicha previsión, toda vez que el dispositivo penal imputado y por el cual fue acusado el joven adulto DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, se encuentra EXPRESAMENTE establecido en dicha norma, el cual es el delito de HOMICIDIO y por tanto, la decisión de la Juzgadora estuvo plenamente ajustada a derecho y en cumplimiento al Principio de la Legalidad, denunciado como presuntamente violado, por el recurrente, lo cual resulta incierto.
El Ministerio Público, hace mención de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al CARÁCTER SOCIAL DE LAS DECISIONES, toda vez que precisamente es el pueblo es destinatario de las mismas y es ese mismo colectivo, el que exige y espera justicia por parte de los juzgadores, por lo que los jueces no pueden estar ajenos a esa realidad, por el contrario, la balanza debe estar sopesada sobre estos dos extremos JURÍDICO-SOCIAL, para lo cual citan un extracto de la Sentencia de fecha 02/11/2009, Expediente N° 09-0099, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, para reforzar sus argumentos.
Pasa a establecer la Vindicta Pública, que con relación a otro de los puntos tocados por la Defensa Privada, con relación a la supuesta inaplicabilidad de la prisión preventiva en el caso que nos ocupa, referido a la presunta violación del lapso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, que se observa de parte de la Defensa Privada una confusión con relación a la institución establecida en el artículo 559 de la Ley Especial y la prevista en el mencionado artículo 581 ejusdem, toda vez que efectivamente en fecha 20/01/2012, una vez ejecutada la Orden Judicial de Aprehensión en contra del imputado DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, fue puesto a la orden por del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente, extensión Cabimas, a los fines del control jurisdiccional de dicha detención y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 559 de la Ley especial, siéndole decretado en dicha audiencia y en base a los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente se aplica en la siguiente materia, la medida cautelar de detención judicial preventiva de libertad, definida por la Ley para garantizar la comparencia del imputado a la Audiencia Preliminar como lo es el indicado artículo 559.
Afirman quienes contestan, que en fecha 25/04/2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, cuya decisión recurre la defensa de actas donde el Ministerio Público, solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Especial, con el objeto de asegurar la presencia del acusado a la fase siguiente del proceso como es el Juicio oral y reservado y siendo que para esa medida de coerción personal, la precitada norma contempla una duración que no podrá sobrepasar los tres meses, por tanto, no observa el Ministerio Público ningún vencimiento o violación de dicho término legal cuando al mismo apenas le había sido impuesto en dicho acto de audiencia preliminar.
Considera el Ministerio Público, que en materia penal de adolescente, a diferencia de la jurisdicción penal ordinaria, la restricción de libertad bajo la figura de privación o internamiento en establecimientos públicos, conlleva no solo la distinción en cuanto a sus denominaciones, dependiendo de la fase procesal en la que se encuentre, sino también y muy importante, el alcance o finalidad que esta medida cautelar persigue en consideración precisamente a la fase procesal, es por ello que consideran que la detención judicial preventiva de libertad que le fue impuesta al hoy acusado DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, tiene como objetivo el asegurar la presencia del imputado a la Audiencia Preliminar y la cual no tiene prevista un tiempo de duración, ya que es el acto en cuestión quien pone fin a dicha detención al cumplirse la finalidad para lo cual fue creada esta forma de detención.
Refieren quienes contestan, que en cuanto a la Prisión Preventiva, ésta se da única y exclusivamente en la Audiencia Preliminar y a diferencia de la medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, debe señalarse en el auto de enjuiciamiento y busca garantizar que el acusado y de acuerdo a los supuesto de procedencia señalados en la norma del 581, éstos deben encontrarse presentes para el acto de Juicio Oral y Reservado, en base a un pronóstico de condena, la presunción razonable de que el mismo puede evadir su comparecencia al juicio oral y reservado, señalando la propia Ley para esta modalidad de privación, un tiempo de existencia que tal como la refleja la norma, no podrá ser superior a los tres meses, caso en el cual debe sustituirla por una medida menos gravosa, es por ello que consideran que lo aseverado por el recurrente, acerca de que en el caso de su defendido, existió violación al computar el lapso de los tres meses, desde el día 20/01/2012 hasta el 25/04/2012, constituye un error, toda vez que como se ya se indicó, la medida cautelar impuesta al hoy acusado al momento de su presentación e imputación ante el Juzgado de Control, no es la misma a la decretada en su contra, en la audiencia preliminar que es la que establece el tiempo de duración de tres meses, los cuales se cumplirían para el día 25/07/2012.
Establecen quienes contestan, que no quieren dejar pasar por alto lo que sobre este punto, nos refiere la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual con meridiana claridad nos establece la distinción de ambas medidas cautelares, la cual señala: "La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta ultima implica ya la declaratoria de haber méritos para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra el presentada. En este supuesto en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva".
En el aparte denominado “EN CUANTO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD” señala el Ministerio Público, con relación a la denuncia de la Defensa Privada, relativa a la presunta inmotivacion que incurre la juzgadora al momento de dictar la medida cautelar de prisión preventiva, que además fue la causal por la cual la audiencia de fecha 05/03/2012, fue anulada parcialmente por esa Corte de Apelaciones quien ordenó su nueva realización prescindiendo de dicho vicio, en este mismo caso; pasa a recalcar quienes contestan que la juzgadora dio cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal de Segunda Instancia, cuyo pronunciamiento se tomó en base a los alegatos planteados por el recurrente en dicha audiencia, las cuales estuvieron dirigidas al cambio o sustitución de la medida de "Prisión Preventiva" por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se había excedido el tiempo previsto en la Ley de tres meses, como término de duración de la prisión preventiva en cuestión, lo cual consta en el acta levantada como planteamiento expuesto por la defensa en este sentido, para lo cual el Ministerio Público pasa a citar un extracto de dicha exposición.
Afirman quienes contestan, que la Defensa Privada igualmente refirió en la audiencia preliminar, que el tiempo de cuatro años de sanción solicitado por el Ministerio Público violentaba derechos sobre su patrocinado ya que ese quantum de acuerdo a la dosimetría penal era incorrecto al no aplicarse el término medio, para lo cual pasa a citar un extracto de dicha exposición, para luego afirmar que conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, el Juzgado a quo dio respuesta oportuna y fundada en derecho, a cada uno de los planteamientos efectuados por el recurrente tomando en cuenta que se trataba de una audiencia oral y que al término de la misma la Juez estaba en la obligación de hacerlo, además en cumplimiento del mandato de la Corte de Apelaciones de no incurrirse en el vicio de inmotivación denunciado en la audiencia anterior; arguyendo de seguidas que no es cierto que la juzgadora pospusiera el fundamento de su decisión, en un acto posterior tal como lo afirma la Defensa Privada en su escrito, ya que de la referida acta que se levantó como constancia de la realización de la audiencia preliminar, el Órgano Jurisdiccional en los puntos tercero y cuarto de la dispositiva, expuestos de manera oral en el acto en referencia, ésta se pronunció en cuanto a los alegatos hechos por la defensa fundamentando la misma, para lo cual pasan a citar un extracto del aparte TERCERO de la recurrida, concluyendo que se evidencia que la hoy recurrida, al término de la audiencia, efectuó los pronunciamientos respectivos sobre las exposiciones realizadas por las partes, específicamente de la defensa, donde se colige que esa respuesta fue fundada en derecho atendiendo al contenido de las instituciones invocadas y su relación con la situación jurídica del imputado y es en base a ello, que solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad presentada por el recurrente en el Recurso de Apelación incoado.
PRUEBAS: El Ministerio Público ofreció como prueba: Copia debidamente certificada de Acta que recoge la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25/04/2012, ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescente extensión Cabimas, en el número de asunto VP11-D-2009-000388, la cual fue admitida por esta Alzada.
PETITORIO: el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Auto presentado en fecha 26/04/2012, por la Defensa Privada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia -actuando en sede Accidental- una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Privada, así como por los representantes de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones en los siguiente términos:
De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata esta Alzada que en fecha 25/04/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, a quien se le atribuye ser presunto CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, constatándose que se realizaron, los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis) Escuchadas las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUCITO (sic) JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA DEL JOVEN DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, en la cual señala la falta de fundamentación del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por carecer de elementes probatorios suficientes que demostrasen la participación de su defendido, ya que la misma debía complementarse con los requisitos que para el escrito acusatorio contiene el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que debe atenerse a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo aplicable el Código Orgánico Procesal Penal solo en lo que no se encuentra previsto en la Ley Especial, de conformidad con el articulo 537 de la Ley en comento, por lo SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSMIA (sic) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTRA EL JOVEN el joven (sic) DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, antes identificado, por como presunto CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1o del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, así mismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ENTE FISCAL, y por la DEFENSA, POR SER LAS MISMAS LICITAS, LEGALES Y PERTINENTES A LOS FINES DE ESCLARECER LOS HECHOS NARRADOS. SEGUNDO: Vista la admisión del escrito acusatorio, el Tribunal informa al joven imputado DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, que tienen derecho a ser oídos (sic), explicándoles que la declaración es un medio de defensa, del cual pueden hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5o ce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 131 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, se le cede la palabra interrogándole sobre si desea declarar, manifestando: "Me voy a Juicio", escuchado corno ha sido lo expuesto por el prenombrado imputado y siendo dada la admisión del escrito acusatorio por su presunta participación como CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1o del articule 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL NOMBRADO ADOLESCENTE, POR EL INDICADO DELITO. TERCERO: Con relación a lo expuesto por la defensa atinente con la dosimetría penal, a ser aplicada en la presente causa por un término medio de la sanción solicitada por la representación fiscal, observa el Tribunal que el fundamento invocado carece de validez legal en cuanto a que solo se toman del Código Penal, los tipos mas no las penas, por cuarto las sanciones aplicables sor las previstas en la Ley especial que rige la materia, y en todo caso en atención al contenido de los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección cíe Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso que el adolescente, hoy joven adulto decida hacer uso de la admisión de hechos, deben ser tomadas por el Juzgado al momento de hacer el respectivo pronunciamiento, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la defensa, dada la postura procesal asumida por el joven imputado que conllevo al auto de enjuiciamiento. CUARTO: SE (sic) niega el pedimento de la Defensa relacionado con la sustitución de la medida cautelar que le fuere impuesta a su defendido en fecha 20 de enero de 2012, por una de las medidas contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentada en el vencimiento del lapso previsto en el articulo 581 de la Ley Especial, al observar el Tribunal que el imputado DANNY JOSE SALAS CHIRINOS, se encuentra sometido a la medida cautelar contenida en el articulo 559 ejusdem, referida a la Detención judicial, la cual no debe ser confundida con la prisión Preventiva contenida en el articulo 581, ni con la privación (sic) Judicial preventiva (sic) de libertad (sic) contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción peral ordinaria, encontrándose, en consecuencia, sujeto a la medida cautelar de detención preventiva. QUINTO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, LA CUAL HA HECHO OBJECIÓN LA DEFENSA DE LAS MISMAS, PROCEDIENDOSE A SUSTITUIR LA DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559, de la Ley especial en comento, por la PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y desarrollada en los artículos 25C, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presencia del joven hoy acusado a la fase de Juicio Oral y Reservado, tomando en cuenta la necesidad de mantener apersonado al imputado de autos al presente proceso. SEXTO: SE INTIMA AL ACUSADO DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, ASÍ COMO A SUS PROGENITORES Y A LA DEFENSA DEL MISMO, PARA QUE EN EL PLAZO DE LEY CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO, Y SE ORDENANDO REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente. SÉPTIMO: Se ordena el reingreso del joven DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de municipio Cabimas, a quien se ordena Oficiar. OCTAVO: Quedando todos los intervinieres debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, de conformidad con lo establecido en :os artículos 169, 175 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, e informándoles que el fundamento de la decisión se dictará por auto separado, DEJANDO CONSTANCIA QUE EN EL PRESENTE ACTO SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE RIGEN EL DEBIDO PROCESO Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COFIAS SOLICITADAS y hágase entrega las partes. (Omissis)”

Contra la ut supra citada decisión, la ciudadana Abogada KRISTEL ESCOBAR ROMERO y el ciudadano Abogado SIMON JOSÉ ARRIETA, actuando con el carácter de Defensora Privada y Defensor Privado del ciudadano DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, denuncian en primer lugar, que el Tribunal a quo decretó la prisión preventiva del ciudadano encausado de forma inmotivada, ya que se limitó a indicar que dicha medida de coerción personal se sustentaba sobre el fundamento de la comparecencia del joven adulto a los actos sucesivos del proceso y en segundo lugar, que tal providencia inobservó la expresa prohibición contenida en el parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala que no puede establecerse como sanción de privación de libertad, la complicidad en el delito de homicidio intencional calificado para un adolescente, ello en atención al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la sanción de privación de libertad, únicamente podrá ser aplicada por los delitos previstos en el parágrafo segundo, literal “a” en el cual se encuentra incluido el homicidio, afirmando que la referida disposición consagra, que la privación de libertad como sanción no opera para las participaciones accesorias.
En atención a ello se observa, que el punto neurálgico del presente recurso, es determinar si efectivamente, la Jueza de Instancia efectuó la motivación del pronunciamiento tomado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente acerca del punto denunciado por la Defensa Privada como primera denuncia de su Recurso de Apelación.
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de lo que debe entenderse por motivación, lo cual “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545 de fecha 12/08/2005). En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia N° 578 de fecha 23/10/2007).
Con relación al vicio denunciado, acerca de la inmotivación, debe reiterarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 4.370 de fecha 12/12/2005 y N° 1.120, de fecha 10/07/2008).
Así tenemos que, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.120 de fecha 10/07/2008). Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.120 de fecha 10/07/2008).
Como corolario a la cita ut supra referida, se colige que el planteamiento a revisar lo constituye el pronunciamiento realizado acerca de la medida cautelar de detención preventiva a la cual se encuentra sometido el joven adulto DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, en tal sentido esta Corte Superior, se permite traer a colación lo referido en sentencia N° 198, de fecha 12/05/2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la motivación de la sentencia, ha expresado en recientemente doctrina lo siguiente:
“...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
En tal sentido es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Como corolario a lo ut supra señalado, resulta pertinente para esta Sala actuando en sede Accidental, resaltar que la labor del Juez de Control en la fase intermedia del procedimiento ordinario, constituye una etapa que se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir -de ser el caso- la apertura de un juicio pleno. Es por ello, que en esta segunda fase del procedimiento, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
A este tenor, observa la Sala conforme a la cita ut supra realizada, que en la decisión recurrida, para referirse acerca de la medida cautelar impuesta al hoy encausado DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, la Jueza de Instancia señaló lo siguiente: “(Omissis) CUARTO: SE (sic) niega el pedimento de la Defensa relacionado con la sustitución de la medida cautelar que le fuere impuesta a su defendido en fecha 20 de enero de 2012, por una de las medidas contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentada en el vencimiento del lapso previsto en el articulo 581 de la Ley Especial, al observar el Tribunal que el imputado DANNY JOSE SALAS CHIRINOS, se encuentra sometido a la medida cautelar contenida en el articulo 559 ejusdem, referida a la Detención judicial, la cual no debe ser confundida con la prisión Preventiva contenida en el articulo 581, ni con la privación (sic) Judicial preventiva (sic) de libertad (sic) contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción peral ordinaria, encontrándose, en consecuencia, sujeto a la medida cautelar de detención preventiva. QUINTO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, LA CUAL HA HECHO OBJECIÓN LA DEFENSA DE LAS MISMAS, PROCEDIENDOSE A SUSTITUIR LA DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559, de la Ley especial en comento, por la PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y desarrollada en los artículos 25C, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presencia del joven hoy acusado a la fase de Juicio Oral y Reservado, tomando en cuenta la necesidad de mantener apersonado al imputado de autos al presente proceso. (Omissis).”
Verifica esta Alzada de lo antes expuesto en el caso sub judice, se observa que ciertamente tal y como lo alega la Defensa Privada en su escrito, que la Jueza de Mérito no manifestó los motivos de hecho y derecho por los cuales consideraba procedente la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa, concerniente a la medida cautelar que pesa sobre el Joven Adulto DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS y menos aún refiere los motivos o fundamentos que hicieron procedente la sustitución de la Medida de Detención Preventiva por la Prisión Preventiva, constatándose una exigua motivación y tratándose de un juicio penal de la sección adolescente, el cual posee una clara fi¬nalidad utilitaria, de contenido educativo, ético social, donde se garantizan derechos y garantías contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta impretermitible señalar los fundamentos y motivación de hecho y de derecho al momento de decidir lo correspondiente a los adolescentes sometidos a responsabilidad penal y es por ello que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en materia Adolescencial, a los fines de garantizar su desarrollo social, las providencias jurisdiccionales que se tomen en un momento dado, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica, poseen una finalidad educativa, resultando por ello, imprescindible la motivación correspondiente en esta jurisdicción especial. En tal sentido se observa que le asiste la razón a quienes recurren respecto de la presente denuncia del escrito de apelación de auto interpuesto, siendo lo procedente en Derecho la nulidad del fallo recurrido, resultando inoficioso el pronunciamiento acerca del segundo motivo alegado por la Defensa de autos. Y así se decide.
Por tanto, en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada actuando en sede Accidental, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada KRISTEL ESCOBAR ROMERO y el ciudadano Abogado SIMON JOSÉ ARRIETA, actuando con el carácter de Defensora Privada y Defensor Privado del ciudadano DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, en contra de la decisión dictada con motivo de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25/04/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto Penal Principal signado con el N° VP11-D-2009-000388, seguido en contra del Joven Adulto Danny José Salas Chirinos, a quien la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público le atribuye ser presunto CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, al evidenciarse el vicio de INMOTIVACIÓN denunciado por la Defensa Privada, lo que conlleva a la violación de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y por ende el Derecho a la Defensa, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada con motivo de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25/04/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto Penal Principal signado con el N° VP11-D-2009-000388, seguido en contra del Joven Adulto DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se RETROTRAE el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por otro Juez u otra Jueza diferente al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.


DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada KRISTEL ESCOBAR ROMERO y el ciudadano Abogado SIMON JOSÉ ARRIETA, actuando con el carácter de Defensora Privada y Defensor Privado del ciudadano DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada con motivo de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25/04/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto Penal Principal signado con el N° VP11-D-2009-000388 la decisión dictada con motivo de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25/04/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto Penal Principal signado con el N° VP11-D-2009-000388, seguido en contra del Joven Adulto Danny José Salas Chirinos, a quien la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público le atribuye ser presunto CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ.
TERCERO: SE RETROTRAE el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por otro Juez u otra Jueza diferente al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN

LA SECRETARIA (s),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
En esta misma se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 009-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte actuando en Sala Accidental.
LA SECRETARIA (s),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO

HMU/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000453