REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-006104
ASUNTO : VP02-R-2012-000498
DECISION Nº 192-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, Defensor Privado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, en contra de la Sentencia signada bajo el Nº 043-12, publicada en fecha 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Acusado MARLÓN JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO (POR PENETRACIÓN VÍA ORAL), previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); asimismo, lo ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibido el cuaderno de apelación y la causa principal, en fecha 12 de Junio de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 043-12, publicada en fecha 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2011-0006104, mediante la cual CONDENÓ al Acusado MARLÓN JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO (POR PENETRACIÓN VÍA ORAL), previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); asimismo, lo ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de PORNGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, Defensor Privado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, según consta suficientemente en Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 22 de Noviembre de 2011, inserto al folio 52 del asunto principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al tercer (3°) día hábil, contado a partir de la fecha de la publicación del fallo íntegro; la cual fue publicada al quinto (5°) día hábil siguiente al pronunciamiento de la dispositiva, es decir, dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto desde el folio 86 al 88; constatándose que el Recurso de Apelación se planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la misma se corresponde a la Sentencia N° 043-2012, publicada en fecha 17 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2011-006104.
d) Se observa que el apelante recurre de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, indicando como motivo de su recurso el artículo 109.2.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, haciendo varias denuncias, a saber: 1.- Falta de Motivación de la Sentencia Recurrida. 2.- Falta de Motivación de la Sentencia Recurrida. 3.- Contradicción e Ilogicidad Manifiesta de la Sentencia, y 4.- Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales que Causaron Indefensión; en virtud de ello, es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del Recurso de Apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta los vicios, de falta, contradicción y/o ilogicidad en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación, sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no es contradictoria. De tal modo, que en principio, habiendo el recurrente planteado en sus motivos 2 y 3 del recurso, el vicio de falta de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia, es por lo que este Alzada, en aras de una sana y transparente Administración de Justicia, sólo Admite en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión, con lo cual se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 25 de Mayo de 2012 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 32 al 48 de la incidencia de apelación; por la Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de Fiscala Titular Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el mismo es Admitido por estas Jurisdicentes por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 110 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promueve pruebas en su contestación.
f) Así mismo, se deja constancia que la Defensa Privada promovió en su medio recursivo los siguientes medios de Prueba: A.- La totalidad de las acta de investigación distinguida con el Nº 24F-35-729-2011, B.- Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 06 de Febrero de 2012, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres y C.- Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal de fecha 16 de Enero de 2012, por lo que siendo las mismas parte del asunto principal remitido a esta Alzada, y al ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación, se Admiten, por ser ajustadas a Derecho.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en derecho en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, en contra de la Sentencia signada bajo el Nº 043-12, publicada en fecha 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de Fiscala Titular Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 110 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto el Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, en contra de la Sentencia signada bajo el Nº 043-12, publicada en fecha 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Acusado MARLÓN JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO (POR PENETRACIÓN VÍA ORAL), previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); asimismo, lo ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de Fiscala Titular Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2012, por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 110 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidos por la Defensa Privada en su medio recursivo referida a: A.- La totalidad de las acta de investigación distinguida con el N° 24F-35-729-2011, B.- Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 0 de Febrero de 2012, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres y C.- Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal de fecha 16 de Enero de 2012, por lo que siendo las mismas parte del asunto principal remitido a esta Alzada, y al ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación. De igual manera, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas.
TERCERA: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Miércoles 27 de Junio de 2012, a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 192-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
LBS/ncav
VP02-R-2012-000498
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