REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000457
ASUNTO : VP02-R-2012-000457
DECISION Nº 191-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Profesionales del Derecho SARAYEN LEÓN JAIMEZ y JOGNIA CONTRERAS , Defensora Privadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 82.674 y 120.808, respectivamente, en su condición de Defensoras del Acusado TONY JAVIER VILCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.731.526, primero, en contra de la decisión N° 64-12 de fecha 17 de Abril de 2012, mediante la cual el Juez a quo declaró Inadmisible por Extemporánea la Recusación planteada por las Defensoras Privadas Jognia Isabel Contreras Velasco y Sarayen León Jaimez, en su carácter de Defensoras Privadas del Ciudadano Tony Vilchez Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo, en contra de la decisión N° 71-12 de fecha 20 de Abril de 2012, mediante la cual declaró entre otros particulares, Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano Tony Javier Vilchez Hernández, conforme a lo establecido en artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ambas dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y tercero, en contra del auto de fecha 23 de Abril de 2012, mediante la cual difirió la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de ser interrumpido por perderse la Inmediación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Especial de Género; en la causa seguida en contra del Ciudadano TONY JAVIER VILCHEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Recibida la causa en fecha 12 de Junio de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27/05/03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de las decisiones Nº 64-12 de fecha 17/04/2012, N° 71-12, de fecha 20 de Abril de 2012, y del auto de fecha 23/04/2012, emanadas del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el N° VP02-S-2007-019251, mediante la cual en la primera declaró Inadmisible por Extemporánea la Recusación planteada por las Defensoras Privadas Jognia Isabel Contreras Velasco y Sarayen León Jaimez, en su carácter de Defensoras del Ciudadano Tony Vilchez Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en la segunda, mediante la cual declaró entre otros particulares, Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano Tony Javier Vilchez Hernández, conforme a lo establecido en artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ambas dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en la tercera difirió la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de ser interrumpido por perderse la Inmediación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Especial de Género; en la causa seguida en contra del Ciudadano TONY JAVIER VILCHEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Abogadas SORAYEN LEÓN JAIMEZ y JOGNIA CONTRETAS , Defensora Privadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 82.674 y 120.808, en su condición de Defensoras Privadas del Ciudadano TONY JAVIER VILCHEZ HERNÁNDEZ, según consta en Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 13 de Abril de 2012, inserta al folio 236 de la Causa Principal, por tanto se determina que quienes accionan se encuentra legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso en contra de la decisión N° 64-12, se observa que la misma fue dictada en fecha 17 de Abril de 2012, la cual corre inserta desde el folio 19 al 21 del Cuaderno Recursivo, siendo librada boleta de notificación a la Defensa Privada en fecha 18 de Abril de 2012, la cual fue recibida en fecha 24 de Abril de 2012, según consta en resultas inserta al folio 22 de referido Cuaderno de Apelación; y respecto a la decisión N° 71-12, se evidencia que fue dictada en fecha 20 de Abril de 2012, de la cual se libró boleta de notificación a la Representante Fiscal en la misma fecha y fue recibida en fecha 23 de Abril de 2012 y se evidencia que la Defensa Privada interpone diligencia en fecha 26 de Abril de 2012, solicitando copias certificadas, lo que hace implícito el conocimiento de la decisión ut supra, en consecuencia, una notificación tácita. Ahora bien, el Recurso de Apelación de Auto fue presentado en fecha 02 de Mayo de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 01 al 05, esto es, en relación a la decisión 64-12 al quinto (5°) día hábil después de haberse dictado la primera decisión recurrida, y en relación a la decisión 71-12, al tercer (3°) día hábil, después de haberse dictado la segunda decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante desde el folio 44 al 46 del referido Cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que en relación a la primera y segunda decisión las Apelantes interpusieron el Recurso dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, las integrantes de esta Alzada determinan, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que las recurrentes invocan como precepto legal para ejercen el presente recurso el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Alzada que la segunda decisión versa sobre la sustitución de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que quienes aquí deciden atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha omisión siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso de apelación se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; toda vez que al subsumir la denuncia efectuada por las accionantes se evidencia que en relación a la primera decisión impugnada alude a que ocasiona a su defendido un daño irreparable y en la segunda decisión que impugna se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido y se decretó Orden de Aprehensión en su contra. Así se infiere que apelan de conformidad con el artículo 447 ibidem, el cual indica textualmente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…Omisis.
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnable por este Código…”

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Determinándose que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 15 de Mayo de 2012, por la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscala Segunda del Ministerio Público, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta a los folios 12 y 13 de la incidencia de apelación; por lo que el mismo es ADMITIDO por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) En la presente causa fueron promovidas por la Defensa Privada las siguientes pruebas documentales: Copia del Escrito de Acusación, de fecha 17 de Abril de 2012, Copia de la Decisión N° 64-12 de fecha 17 de Abril de 2012, Copia de la Decisión N° 71-12, de fecha 20 de Abril de 2012 y Copia del Auto de fecha 23 de Abril de 2012, las cuales esta Corte Superior, ADMITE por encontrarse insertas en el Cuaderno de Apelación, siendo útiles y necesarias para resolver la presente incidencia recursiva y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa.
f) Asimismo, se deja constancia que no fueron promovidas pruebas por la Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, corroboran quienes aquí deciden de la lectura del recurso interpuesto, que las Defensoras Privadas apelan del auto de fecha 23 de Abril de 2012, mediante el cual el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de ser interrumpido por perderse la Inmediación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Especial de Género, en tal sentido, convienen estas Jurisdicentes en señalar que, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el trámite, procedencia y efectos de los recursos de autos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la Ley Especial que regula la materia, para la resolución, en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
Así las cosas, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

Como se precisó ut supra, las apelantes alegan como fundamento legal autorizante para recurrir, el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; ante tal argumento, es necesario para estas Juzgadoras, recordar que el mencionado literal de la norma legal invocada, refiere las decisiones dictadas en primera instancia, que causen un gravamen irreparable, observándose que ésta previsión normativa, está establecida para las decisiones judiciales dictadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Sala, en decisión de fecha 19 de Marzo de 2004, signada bajo el N° 1667, sostuvo que “…los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte”. (Subrayada por la Sala)
Lo anterior se establece, puesto que en el caso en concreto, se ha ejercido un recurso de apelación, en contra de un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, esto es, dictada por el Tribunal de Juicio Especializado, a los fines de ordenar el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que le facultan a dictar providencias, para asegurar la correcta marcha del procedimiento, pero que no implica decisión de alguna cuestión controvertida entre las partes, ni vulnera derecho alguno de las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez o a la jueza para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte.
La inimpugnabilidad de los actos de esta naturaleza, ha sido reconocida suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en Sentencia N° 746 del 08/04/2002 (caso: Luís Vallenilla Meneses); ratificada en decisión de la misma Sala, mediante fallo de fecha 08.12.2004, precisó que:
“(…). Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…)”.

Criterio Jurisprudencial reiterado, según se verifica del siguiente fallo:
“(…)Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna (Vid Sentencia N° 3.255/0002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro) (…)” (Sala Constitucional, fallo Nº 775 del 06.05.2005), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Ahora bien, en el caso sub examine, el auto apelado versa sobre el Auto mediante el cual el a quo ordenó diferir la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de ser interrumpido por perderse la Inmediación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Especial de Género; actuación del Tribunal que se subsume dentro de las llamadas providencias de mera sustanciación o mero trámite. En relación a este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17/01/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, determinó que:
“… partiendo del hecho de que la apelación ejercida contra el fallo dictado el 17 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se considera válida y, visto que esta Sala dictó el 20 de marzo de 2006 el auto N° 579, por medio del cual declaró definitivamente firme el referido fallo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen -bajo la consideración de que se trataba de una consulta-, esta Sala estima oportuno hacer mención al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Resaltado de esta Sala)

Con base en el análisis anterior, y siendo que en el último de los caso por el cual se apela es de mera sustanciación, lo que lo cataloga como inimpugnable e irrecurrible por expresa determinación del criterio reiterado del Máximo interprete Constitucional, y a tenor de lo establecido en el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en relación al auto de fecha 23 de Abril de 2012, una causal de inadmisibilidad, y en consecuencia esta Sala de Alzada así lo decreta, al considerar una causal que hace inadmisible el recurso referido a este particular. ASÍ SE DECIDE.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho SARAYEN LEÓN JAIMEZ y JOGNIA CONTRETAS, en su condición de Defensoras Privadas del Acusado TONY JAVIER VILCHEZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión N° 64-12 de fecha 17 de Abril de 2012 y de la decisión N° 71-12, de fecha 20 de Abril de 2012, ambas dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscala Segunda del Ministerio Público, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y por último, se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE en relación al Auto de fecha 23 de Abril de 2012, dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437.C del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Profesionales del Derecho SARAYEN LEÓN JAIMEZ y JOGNIA CONTRETAS, Defensora Privadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 82.674 y 120.808, respectivamente, en su condición de Defensoras del Acusado TONY JAVIER VILCHEZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión N° 64-12 de fecha 17 de Abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporánea la Recusación planteada por las Abogadas Jognia Isabel Contreras Velasco y Sarayen León Jaimez, en su carácter de Defensoras Privadas del Ciudadano Tony Vilchez Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra de la decisión N° 71-12 de fecha 20 de Abril de 2012, mediante la cual declaró entre otros particulares, Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano Tony Javier Vilchez Hernández, conforme a lo establecido en artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ambas dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la causa seguida en contra del Ciudadano TONY JAVIER VILCHEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscala Segunda del Ministerio Público, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Asimismo, se deja constancia que en el mismo, no fueron promovidas pruebas.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada, por ser útiles y necesarias para resolver la presente incidencia, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa.
CUARTO: SE INADMITE POR IRRECURRIBLE en relación al Auto de fecha 23 de Abril de 2012, dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual difirió la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de ser interrumpido por perderse la Inmediación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Especial de Género, a tenor de lo establecido en el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por cuanto los medios probatorios son documentales.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

En la misma fecha se registró bajo el N° 191-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

LBS/ncav
ASUNTO PENAL N° VP02-R-2012-000457