REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-005665
ASUNTO : VP02-R-2012-000515
DECISION N° 189-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho LORENA MONTERO, en su condición de Defensora Privada del acusado ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, en contra de la decisión N° 008-2012, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara Inadmisible la solicitud de Inhibición que planteó al Órgano Subjetivo, de la causa signada bajo el N° VP02-S-2009-005665, seguida en contra del antes señalado Ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
Recibido el Cuaderno de Apelación y la causa principal a efectum videndi en fecha 07 de Junio de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala apuntalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° 008-2012, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Duodécima Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el N° VP02-S-2009-005665, mediante la cual declara Inadmisible la solicitud de Inhibición que planteó al Órgano Subjetivo, de la causa signada bajo el N° VP02-S-2009-005665, seguida en contra del ut supra señalado Ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho LORENA MONTERO, en su carácter de Defensora Privada del Acusado ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, según consta en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de Enero de 2011, donde efectúa el nombramiento y la correspondiente Aceptación y Juramentación como Defensa Privada, inserta en el Cuaderno de Investigación Fiscal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de Mayo de 2012, bajo el N° 008-2012, la cual corre inserta desde el folio 602 al 604 de la causa principal, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación en fecha 17 de Mayo de 2012. Ahora bien, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Defensa Privada en fecha 21 de Mayo de 2012, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta al folio 13 del cuaderno recursivo. Asimismo, se evidencia que en fecha 23 de Mayo de 2012, en Acta de Diferimiento inserta al folio 609 de la causa principal, se dejó constancia de la comparecencia de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABOG. SANDRA ANTUNEZ y asimismo, del Acusado Ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, la cual es entendida por esta Sala como una notificación tácita; por lo que estima esta Sala que la interposición del recurso fue de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, lo cual no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que a de interpretarse dicho recurso como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). Por lo que, las integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnable por este Código”, lo que determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada.
e) En la presente causa fueron promovidas por la Defensa Privada las siguientes pruebas documentales: 1.Inspección judicial del expediente completo de la causa VP02-S-2009-005665, 2.Inspección judicial de la siguiente página web: http://twittervenezuela.co/profiie/EudomarConsuegra; y 3.Inspección judicial de la siguiente página web: http://www.eluniversal.com/indexSearch/do/index/show?code =44199&paqer. offset= 0&page=1; respecto de las cuales esta Corte Superior, admite la primera de las referidas por versar sobre la causa principal que fue remitida a este Tribunal Superior a efectum videndi y por ser prueba documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa. En lo que respecta, a la segunda y tercera prueba promovida, esta Alzada no las admite, por considerarlas impertinentes, debido a que no guardan relación con el presente asunto.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LORENA MONTERO, en su condición de Defensora Privada del acusado ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, en contra de la decisión N° 008-2012, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITE la prueba referida a las actuaciones que conforman la causa y por ser prueba documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa; y se INADMITEN las referidas a la Inspección judicial de la página web: http://twitter venezuela.co/ profiie/EudomarConsuegra; y la Inspección judicial de la siguiente página web: http://www.eluniversal.com/indexSearch/do/index/show?code=44199& paqer.offset=0&page=1, por estimarlas impertinentes, debido a que no guardan relación con el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABOG. LORENA MONTERO, en su condición de Defensora Privada del Acusado ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, en contra de la decisión N° 008-2012, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara Inadmisible la solicitud de Inhibición que planteó al Órgano Subjetivo, de la causa signada bajo el N° VP02-S-2009-005665, seguida en contra del antes señalado Ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) ; de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba ofrecida por la Defensa Privada, referida a las actuaciones que conforman la causa, y por ser prueba documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa; e INADMISIBLE las pruebas referidas a la Inspección judicial de la página web: http://twittervenezuela.co/ profiie/EudomarConsuegra; y la Inspección judicial de la siguiente página web: http://www.eluniversal.com/indexSearch/do/index/show?code=44199&paqer.offset=0&page=1, por estimarlas impertinentes, debido a que no guardan relación con el presente asunto.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia Oral por cuanto el medio probatorio admitido es documental.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. VILEANA MELEAN VALBUENA


LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

En la misma fecha se registró bajo el N° 189-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

LBS/ncav
ASUNTO: VP02-R-2012-000515