PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000416
ASUNTO : VP02-R-2012-000416
DECISIÓN: N° 190-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado LEONARDO VILLALLOBOS TABORDA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, actuando como Defensor Privado del Ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la decisión N° 42-12 dictada en fecha 21/03/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD realizada por la Defensa Privada del Ciudadano Acusado PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-P-2009-020743 seguida al referido Acusado a quien la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que para la fecha de comisión de los hechos, tenía 9 años de edad.
Recibida la causa en fecha 14/05/2012 y según el Sistema de Distribución IURIS 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA quien en fecha 17/05/2012, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada Con Lugar la inhibición propuesta, en fecha 23/05/2012 y remitiéndose la Incidencia correspondiente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la designación del Juez o de la Jueza Accidental correspondiente, quedando insaculada la Dra. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien aceptó la designación efectuada, con esta misma fecha 06/06/2012, constituyéndose esta Sala Accidental de Apelaciones de la Sección de Adolescentes Con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que la Dra. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, con tal carácter suscribe la presente decisión.
El Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado LEONARDO VILLALLOBOS TABORDA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, actuando como Defensor Privado del Ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, fue explanado en los siguientes términos:
“(Omissis)LOS HECHOS
Mi defendido lleva TRES AÑOS Y QUINCE DÍAS detenido preventivamente desde el día 27 de Marzo de 2.009 hasta la presente fecha, prolongándose este juicio sin su culpa, y el retardo no es atribuible a mi defendido, ni a la defensa y aun no se ha iniciado la apertura del mismo y ya hemos tenido suficiente jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y de los tribunales de Instancia, y de nuestro máximo tribunal, sobre el decaimiento de las medidas privativas de libertad por excederse el lapso establecido en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr llegar a una sentencia absolutoria o condenatoria, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público, hubiera solicitado la prórroga legal establecida en el mismo artículo, para el mantenimiento de la medida privativa. Mi defendido fue acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de LA ley Orgánica Sobre el Derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia.
Única Denuncia: La recurrida manifiesta, que mi mandante no merece una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad argumentando lo siguiente:
"Que el articulo 244 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, debe hacer valer permanentemente los principios asociados al valor de la Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: 'Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
Con relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó- "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el Ius Puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1 Ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005.
Ante todo hay que tomar en consideración que se trataba de una niña cuando sucedieron los hechos hoy adolescente y en cuanto a esto preponderan los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.
La Violación sexual en una niña o en una adolescente es determinante como abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar (sic)en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral."
Si analizamos lo anterior, la Decisión de la Recurrida le causó un gravamen irreparable a mi defendido cuando se vulneraron la libertad personal, Debido Proceso y el Derecho a la Presunción de Inocencia que lo amparan y que se encuentran consagrados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no tomó en consideración los derechos en pro del acusado, toda vez que habida cuenta, han transcurrido más de tres años desde la presentación del mismo, y por ende desde su sometimiento a la medida privativa de libertad, sin que hasta la fecha se haya celebrado juicio oral y público, en virtud de lo cual le corresponde que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido refiero el contenido de las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de julio del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 18-07-2005, bajo el N° 1776, la cual reitera el criterio expuesto en Decisión N° 2434, de fecha 20-10-2004, y por último la emitida en fecha 17 de Julio de 2006.
advierto a la sala según se evidencia del criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello en desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida; cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano alegando la defensa que en el presente caso el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en la norma en mención.
Así las cosas, esta Defensa no entiende el criterio asumido por el Juzgador de Juicio, al declarar, sobre la base de supuestos equívocos, sin lugar la solicitud de decaimiento fundamentando su decisión en la magnitud del delito en la presente causa, lo cual no establece en ninguna parte el legislador.
En este sentido, parece resultar indiferente para el Juzgador Primero de Juicio lo estipulado en la norma adjetiva penal y lo establecido en innumerables oportunidades en diferentes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde de manera precisa se deja claro que toda medida de coerción personal decae una vez cumplidos dos años de la misma y que debe ser decretada de oficio por el Juez que lleve la causa. Además de ello, señaló que el Juez de Juicio colocó a su defendido como el responsable sin haber realizado el juicio pues le atribuye directamente la comisión del hecho violando con ello el principio de presunción de inocencia, al prevalecer los derechos de la victima por encima de los derechos del procesado al cual debe serle juzgado como inocente ya que solo en juicio es cuando se desvirtuaría esta presunción de inocencia mediante una sentencia absolutoria.
Y las dilaciones ocurridas en la presente causa han ocurrido algunas por falta de traslado del acusado a la sede del tribunal y otras que son muchísimas se realizan por culpa del tribunal al encontrarse este realizando otro juicio, cuando le corresponde al Estado el traslado del acusado a sus audiencias en los Tribunales e igualmente colocó los derechos de la victima por encima de los derechos de su defendido, siendo Ciudadanos con derechos y garantías particulares, pero todos de imperativo cumplimiento.
Pero lo más grave aún es que el sentenciador de la recurrida muy a pesar de que la Fiscalía del Ministerio Publico nunca solicito la prorroga legal de la medida privativa y el juzgador A-quo, no estableció una fecha tope, para que se le pueda acordar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, si vemos el criterio del juzgador a este procesado pasará toda la vida detenido, pues el juicio nunca comienza y no se estableció una fecha para serle otorgado una medida sustitutiva.
Es tan desacertado el proceder del A-quo, que hasta la presente fecha no ha trasladado al tribunal al procesado, para que este pueda conocer las razones que tuvo el tribunal para negarle la medida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta defensa considera que la decisión del JUZGADO ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual apelo de la decisión dictada, por cuanto resulta inaudito que se sigan violentando derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la Carta Magna.
En cuanto a la ponderación que realiza el Tribunal A-Quo, entre el interés o derechos del acusado y el interés del Estado de proteger los derechos de la víctima del delito, con el fin de procurar que los culpables reparen, los daños causados, prevaleciendo así el interés común, en opinión de la Defensa que el Tribunal debe tomar en cuenta no solo la protección de los derechos de las víctimas, y con ello la reparación de los daños causados, ya que dentro de ese interés común, y no debe olvidarlo el Ciudadano Juez de Juicio que se encuentra del mismo modo, la protección de los derechos del imputado y que es su obligación, verificar que en el transcurso del proceso se conserven los derechos y garantías previstos en la Constitución y las leyes a través del debido proceso, toda vez que si bien es cierto la finalidad es la búsqueda de la verdad, tal como lo plantea el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que dentro del proceso no se debe menoscabar los derechos y garantías de ninguno de los actores del proceso, vale decir, victimas e imputados o acusados.
No mostró en el transcurso de su decisión la Recurrida, su deseo de ponderar dos intereses igualmente importantes, en igualdad de condiciones, como lo son los de la eventual víctima y los del acusado, olvidándose que si bien es cierto mi defendido le ha sido imputado un delito grave, no menos cierto es, que de no ser así, ni él ni ningún otro acusado se encontrarían cumpliendo pena anticipada, pues si fueran de los delitos considerados leves dentro de nuestro ordenamiento legal, es por lo que, con mucha más razón los operadores de justicia deben dar cumplimiento al procedimiento, para que casos como estos no lleguen a cumplir dos años sin que se les haya dictado sentencia.
PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos, es que vengo en este acto, a solicitar de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso de Apelación de Autos, declare Con Lugar el presente recurso de Apelación de Auto y decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de mi defendido, concediéndose una medida cautelar menos gravosa como lo es la presentación periódica ante el tribunal con todos sus efectos y solicitudes, por haber incurrido en falta el tribunal a-quo.
Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo y/o ofrezco como prueba copia certificadas de las actas que componen la presente causa. Para que los Juzgadores de alzada puedan corroborar lo antes dicho y verifiquen los diferimientos realizados de las diferentes fechas para la celebración del juicio.
Solicitó que el presente recuso de Apelación, se le dé el curso de ley y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión, dictada por el JUZGADO ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida interpuesta por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad. (Omissis) ” (Negrillas y subrayado de la cita).
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El desistimiento realizado por parte del Abogado LEONARDO VILLALLOBOS TABORDA, actuando como Defensor Privado del Ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, fue solicitado en los siguientes términos:
“Yo, LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 40.670, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Actuando en este acto como Abogado Defensor del Ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en la causa No. VPO2-P-2009-020743, que cursa por ante este tribunal. Ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Por medio del presente escrito vengo en este acto a desistir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por mi persona, contra la decisión del Juez de Juicio, en la cual declaro Sin Lugar el Decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre mi defendido, pues considero que el mismo pudiera retrasar aun mas mi proceso penal y en tal sentido pido a Ustedes ciudadanas Juezas, dejen sin efecto este recurso de Apelación de Autos.(Omissis)” (Negrillas y subrayado de la cita) (Folio 48).
Igualmente, consta en actas de seguidas, escrito certificado por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual el Ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ señala lo siguiente:
“Yo, PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en la causa No. VPO2-P-2009-020743, que cursa por ante este tribunal colegiado. Actualmente recluido en el Reten Policial El Marite, asistido en este acto por el profesional del Derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 40.670, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia quien es mi Abogado Defensor en esa causa. Ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Por medio del presente escrito vengo en este acto a desistir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por mi abogado defensor, contra la decisión del Juez de Juicio, en la cual declaro Sin Lugar el Decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre mi persona, pues considero que el mismo pudiera retrasar aun mas mi proceso penal y en tal sentido estoy de acuerdo con lo solicitado por mi abogado defensor y pido a Ustedes ciudadanas Juezas, dejen sin efecto este recurso de Apelación de Autos. Es Justicia, en Maracaibo a la fecha de su presentación. (Omissis)
(...)
El suscrito Director del Centro de Detenciones Preventivas El Marite, hace constar que las firmas y huellas que anteceden pertenecen al Ciudadano PABLO LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra detenido en este centro”. (Negrillas y subrayado de la cita) (Folio 49).
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, presentado por el Abogado LEONARDO VILLALLOBOS TABORDA, actuando como Defensor Privado del Ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ y ratificado por éste quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada” (Subrayado Nuestro).
Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1260 de fecha 07/10/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
De la norma transcrita, cabe observar que el legislador y la legisladora, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, o de la imputada o imputado, se efectuará con la expresa autorización del imputado si fuere el caso.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 07/06/2012, el Abogado LEONARDO VILLALLOBOS TABORDA, actuando como Defensor Privado del Ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ interpuso escrito mediante el cual desistió del medio recursivo, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 48 al 51 del cuaderno de apelación).
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud de la manifestación expresa por parte del Abogado LEONARDO VILLALLOBOS TABORDA, actuando como Defensor Privado del Ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ de desistir del Recurso de Apelación de Auto en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-R-2012-000416, ratificado por éste último quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; ejercido en contra de la decisión N° 42-12 dictada en fecha 21/03/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD realizada por la Defensa Privada del Ciudadano Acusado PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-P-2009-020743 seguida al referido Acusado a quien la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que para la fecha de comisión de los hechos, tenía 9 años de edad y vista la voluntad expresa del propio imputado, quien se encuentra privado preventivamente desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de no proseguir con la acción incoada, tal circunstancia jurídica conlleva a esta Sala de Apelaciones, a homologar el desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado LEONARDO VILLALLOBOS TABORDA, actuando como Defensor Privado del Ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ y ratificado por éste desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
De todo lo anterior, se colige que, una vez desistido como ha sido por el Abogado LEONARDO VILLALLOBOS TABORDA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, actuando como Defensor Privado del Ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en el presente Asunto Penal contentivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto el día 11/04/2012, dado que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de dicho recurso, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el Ciudadano Abogado LEONARDO VILLALLOBOS TABORDA inscrito, actuando como Defensor Privado del Ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en contra del auto de la decisión N° 42-12 dictada en fecha 21/03/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN realizado por el Abogado LEONARDO VILLALLOBOS TABORDA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, actuando como Defensor Privado del Ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ; en contra de la decisión N° 42-12 dictada en fecha 21/03/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD realizada por la Defensa Privada del Ciudadano Acusado PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-P-2009-020743 seguido al referido Acusado a quien la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que para la fecha de comisión de los hechos, tenía 9 años de edad; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALVUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 190-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
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