PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 11 de Junio de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000040
ASUNTO : VP02-O-2012-000040

DECISION N° 188-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

PRESUNTO AGRAVIADO: GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
ACCIONANTE: Abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.454.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, en virtud de la declinatoria de Competencia por la Materia, efectuada en fecha 04/06/2012 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y recibidas por esta Corte en fecha 07/06/2012, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 04/06/2012, por el Ciudadano NELSON MONTIEL SOSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.454, actuando presuntamente en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Acusado GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 60 ordinales 1, 14 y 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; refiriendo el Accionante que el Juez de la Instancia, en fecha 30/04/2012 decretó Orden de Aprehensión en contra de su Defendido GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, lo cual en su criterio, vulneró el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad, garantías éstas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia que motivó a escoger la vía de amparo constitucional por considerarla única y posible, toda vez que otros medios no suspenderían el efecto de dicha decisión, por no ser medios breves ni sumarios, ya que el Expediente se encuentra actualmente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoce del mismo por solicitud de Amparo que realizó y dicha Instancia ordenó le fuese enviado de forma inmediata el expediente en original.
Recibida la Acción de Amparo en fecha 07/06/2012 se le dio entrada y según el Sistema Iuris 2000 fue designada como ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, entra a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante NELSON MONTIEL SOSA, fundamenta la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en base a los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

“Yo, DR. NELSON MONTIEL SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 5454, con domicilio procesal en la Urbanización Los Aceitunos, Avenida 69-A No, 28-D-30 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de Defensor del acusado ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, suficientemente identificado en la causa signada con el No. VPO2-P-2009-003962, que cursa por ante el JUZGADO ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro de conformidad con lo consagrado en los Art. 49, 50 y 60, Ordinales 1, 4,5 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Art. 1, 4 y 39 de La Ley Orgánica de Amparos Constitucionales sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer el presente:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En contra de la decisión dictada por el JUZGADO ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en fecha 30 de Abril del 2012 en la cual decrete Orden de Aprehensión en contra de mi defendido ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, librando sendos oficios a todas las autoridades civiles, policiales, de transito de las Fuerzas Armadas fundamentando dicha decisión arbitraria en el Informe erróneo, emanada del Departamento de Alguacilazgo, en el cual le informa al tribunal, que mi representado no había cumplido con la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, lo cual es completamente falso ya que mi defendido ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, como se evidencia del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO de fecha 17 de Mayo del 2012, en TRES (3) FOLIOS ÚTILES que acompaño donde en fecha 03-01-2012, 01-02-2012, 29-02-2012 y 02-05-2012, cumplió con la obligación de presentarse, cuyas presentaciones corresponden a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del 2012.
Quiero hacer énfasis, honorable Juez, que el juicio oral y reservado se había diferido en varias oportunidades, debido a que el Departamento de Alguacilazgo no cumplía con la obligación de Notificar a mi defendido ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, por lo que presente documento en Cuatro (4) folios por ante el Alguacilazgo, el cual acompaño en el presente escrito, haciendo constar la dirección exacta donde podía ser notificado mi defendido.
He escogido la vía del amparo constitucional por considerarla la única, posible, porque otros medios no suspenderían el efecto de dicha decisión ni tampoco son medios breves sumarios, ya que el Expediente se encuentra actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, quien conoce del mismo por solicitud de Avocamiento que hicimos y dicho tribunal ordeno que le fuera enviado inmediatamente dicho expediente en original y que en dos oportunidades que solicite imponerme de las actas, me fue negada, porque supuestamente el tribunal estaba trabajando el mismo, por lo que pedí a dicho tribunal que me diera COPIA CERTIFICADA del oficio con el cual había remitido el expediente para la ciudad de Caracas, el cual también me fue negado, acompaño en dos folios útiles constancia de que el rediente se encuentra en la Sala de Casación y Comprobante de Recepción de Documento de fecha 22 de Mayo del 2012.
Con fundamento a lo anteriormente explanado, que considero que se han violado el echo constitucional al debido proceso y el derecho de libertad consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es procedente la acción de incoada, la disposición contenida en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Constitucionales, cuando el Juzgado Único de Juicio actuando fuera de competencia (sic), dicto la decisión que lesiona el derecho a la libertad de mi defendido ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ.
PETITORIUM
Respetuosamente solicito del tribunal que le corresponda conocer por distribución, que ADMITA el presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, que fije una Audiencia oral y pública y que Cite al Juez Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, y que en definitiva sea declarada Nula la ORDEN DE APREHENSIÓN librada en contra de mi defendido y que se oficie a todas las autoridades dejando sin efecto la misma.” (Negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala actuando en Sede Constitucional debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada y al efecto, observa que la misma ha sido interpuesta, contra la omisión por parte del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se pronunció en fecha 30/04/2012 decretando Orden de Aprehensión en contra del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, lo cual en criterio de quien Acciona, vulneró el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad, garantías éstas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que motivó a escoger la vía de amparo constitucional por considerarla única y posible, ya que otros medios no suspenderían el efecto de dicha decisión, aunado a la circunstancia que el Expediente se encuentra actualmente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoce del mismo por solicitud de Avocamiento que realizó y dicha Instancia ordenó le fuese enviado de forma inmediata el expediente en original.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 67, de fecha 09/03/2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.347, de fecha 23/11/2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Ahora bien, atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”.

Así las cosas, esta Sala anuncia su COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO, en atención al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y la sentencia de fecha 08/12/2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso: Chanchamire Bastardo), y por ende ACEPTA la declinatoria de Competencia por la Materia, efectuada en fecha 04/06/2012 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Vistas estas consideraciones, esta Corte Superior, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho NELSON MONTIEL SOSA, por ser el Superior Jerárquico de aquel Tribunal que se señala como presunto agraviante. Así se Decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION DE AMPARO

Determinada como fue la competencia, esta Sala evidencia que la Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, quien afirma actuar en representación del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30/04/2012 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó Orden de Aprehensión en contra de su Defendido GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ y en su criterio, alega que vulneró el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad, garantías éstas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al efecto observan las integrantes de esta Alzada, que la solicitud del accionante estriba en que sea admitida, en principio, la Acción de Amparo Constitucional y posteriormente, se restablezca la situación jurídica infringida a su representado Ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, al haber librado Orden de Aprehensión en contra de su Defendido, quien está cumpliendo con la obligación de presentarse cada treinta (30) días, decreto éste que considera el Accionante en Amparo, vulneró el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad, garantías éstas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando de la misma forma, que tal circunstancia lo motivó a escoger la vía de amparo constitucional por considerarla única y posible, ya que otros medios no suspenderían el efecto de dicha decisión.
Delimitado el aspecto medular de la Acción in comento, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparos, y a tales efectos, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:
Teniendo en cuenta en principio, que si bien es cierto, con el amparo se busca proteger los Derechos Constitucionales de las personas y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la misma constituye una carga de quien acciona en amparo, quien debe cumplir con una serie de requisitos, a los efectos de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, lo que consecuencialmente exige que, la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…Omisis”. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, observan las Integrantes de esta Alzada actuando en Sede Constitucional, de la Acción de Amparo Constitucional que el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, en su escrito manifiesta actuar con el carácter de Defensor Privado del Acusado Ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no se evidencia que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta el correspondiente nombramiento como Defensor Privado, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional competente, pues aunque el nombramiento de Defensor Privado no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda, su carácter de Defensor Privado del Acusado Ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ.
En este sentido, es preciso señalar la Sentencia Nº 777, de fecha 12/06/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiterada por la misma Sala, en reciente Sentencia N° 1642 en fecha 21/11/2011, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación”.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Destacado de la Sala)

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del Defensor Privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que haya realizado el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de Defensor Privado y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del Defensor Privado, en decisión Nº 969, de fecha 30/04/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22/06/2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…”.

Es pertinente citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en cuanto a que la representación en juicio la cual debe ser expresa e inequívoca en materia de amparo constitucional para ese tipo de acción. Dicho criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17/07/2002, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: William Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO”. (Resaltado de la Corte)

En este sentido, con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República corrigió el criterio que determinaba la irregular situación de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, modificando el criterio de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, jurisprudencia anterior que establecía la posibilidad de subsanar tal omisión, a través de un despacho saneador; criterio éste que puede encontrarse en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la pronunciada bajo el N° 1183/2002 de fecha 06/06/2002 y que se extiende a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, convienen estas Juezas en destacar, que ante la omisión de acompañar el respectivo poder para intentar la Acción de Amparo con base en el cual se dice actuar como Defensor Privado a la solicitud planteada, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del defecto u omisión y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
Ahora bien, quienes aquí deciden, corroboran que el caso sub examine, no se encuentra inmerso en causal alguna de Inadmisibilidad, de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que por otra parte, el artículo 48 de la misma Ley Orgánica, señala: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, lo que hace aplicable por remisión expresa, el contenido del artículo 133.3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a su tenor señala:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión…
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (6/02/2001 caso: Oficina González Laya, C.A. y otros).
Lo que determina a estas Jurisdicentes que para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en el proceso penal, puede ser parte actora en un Asunto Penal de ese tipo. No obstante, al igual que para cualquier otro proceso, si ese o esa justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el “ius postulandi” o derecho de hacer peticiones en juicio, sino que deberá ser ejercido por un Abogado o por una Abogada que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de acciones extraordinarias.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, considera que es procedente en Derecho declararla INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, considerando que quien la intenta Ciudadano Abogado NELSON MONTIEL SOSA, alega actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Acusado GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado del referido ciudadano, ni existir inserto en actas algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas tal carácter, lo cual lleva a arribar a concluir a estas Juzgadoras forzosamente, la falta de legitimidad para actuar en la presente Acción de Amparo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado. Así se Decide.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, interpuesta por el profesional del derecho NELSON MONTIEL SOSA, quien refiere actuar con la condición de Defensor Privado del Ciudadano Acusado GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30/04/2012; todo en virtud de la falta de legitimidad para actuar en la presente Acción de Amparo, por no acreditar la misma a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni anexar algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso procesal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en los archivos de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Superior de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 188-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO



Causa N° VP02-O-2012-000040
HMU/nge.-