REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 01 de Junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-010411
ASUNTO : VP02-R-2012-000472
DECISIÓN: Nº 179-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en contra de la Sentencia Nº 40-12, dictada en fecha 14/05/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 15/08/1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.848, de Estado Civil Soltero/Concubino, de Profesión u Oficio Escolta, hijo de la ciudadana Enira Sierra y del ciudadano Mauricio Benoit, residenciado en la Urbanización Villa Sur, calle 203, casa N° 162, diagonal al Colegio Humberto Gotera, entrando por la Ferretería Líder, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia; de los hechos atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que consistían en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 25/05/2012 y según el Sistema de Distribución IURIS 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Por lo que, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en fecha 17/05/2012 (folios 01 al 05 del Cuaderno de Apelación), por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al tercer (3°) día hábil, contado a partir de la fecha de la publicación del fallo íntegro; la cual fue publicada al quinto (5°) día hábil siguiente al pronunciamiento de la dispositiva, es decir, dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio (19 del Cuaderno de Apelación), constatándose que el Recurso de Apelación de Sentencia se planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la Decisión impugnada, se observa que la misma se corresponde a la Sentencia Nº 40-12, dictada en fecha 14/05/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2009-010411, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que consistían en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
d) Se observa que la apelante recurre de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, indicando como única denuncia de su recurso, el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con lo cual se cumple el extremo del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Se deja constancia que la Abogada MARÍA LOURDES PARRA, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ofrece como pruebas la totalidad de las actas que conforman el Asunto Penal N° VP02-S-2009-010411, por considerarle útiles, necesarias y pertinentes, la cual cursa por ante esta Alzada y en tal virtud, se declara ADMISIBLE.
f) Se deja constancia que el Abogado ALIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.101, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Mac Arturo Uslar Benoit Sierra, dio CONTESTACIÓN al presente medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 22/05/2012, es decir, el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constante de nueve (09) folios útiles, (Folios 8 al folio 16 del Cuaderno de Apelación), dejándose constancia que NO ofrece pruebas, escrito éste que esta Alzada declara ADMISIBLE.
Por tales razones, el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y SE ADMITE el Escrito de Contestación a la Apelación interpuesto por el Abogado ALIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.101, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Mac Arturo Uslar Benoit Sierra, todo ello en contra de la Sentencia Nº 40-12, dictada en fecha 14/05/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2009-010411, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que consistían en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto en la quinta (5°) audiencia, contada a partir del presente pronunciamiento acerca de la admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia N Nº 40-12, dictada en fecha 14/05/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2009-010411.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por tratarse de la totalidad de las actas que conforman el Asunto Penal N° VP02-S-2009-010411.
TERCERO: ADMITE el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado ALIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.101, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Mac Arturo Uslar Benoit Sierra.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto en la Quinta (5°) audiencia, contada a partir del presente pronunciamiento acerca de la admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Ponente)
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 179-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
HMU/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000472