REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000110
ASUNTO : VP02-R-2012-000444
DECISION Nº 178-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.861, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL JOSÉ VILLALOBOS RONDÓN, en contra de la Sentencia Nº 29-12, publicada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al acusado DANIEL JOSÉ VILLALOBOS RONDÓN, de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 15/02/1978, de 34 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.888.897, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Hijo de Maria Ramona Rondón y Ely Villalobos, residenciado en la Vía El Mojan, Kilómetro 38, Sector Flor de Mara, Municipio Mara, estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el Artículo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que le impuso la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 25 de Mayo de 2012, según el sistema de distribución Iuris2000 se procedió a designar como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia N° 29-12 publicada de fecha 18 de Abril de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el N° VP02-S-2011-000110, mediante la cual Condenó al ciudadano DANIEL JOSÉ VILLALOBOS RONDÓN, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el Artículo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.861, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL JOSÉ VILLALOBOS RONDÓN, según consta en Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa de fecha 18 de Mayo de 2011, inserta al folio 159, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 11 de Abril de 2012, la cual corre inserta desde el folios 461 al 467 de la causa principal, siendo publicado en su in extenso la Sentencia Condenatoria en fecha 18 de Abril de 2012, bajo el N° 29-12, la cual corre inserta desde el folios 471 al 486, es decir, fue publicada al quinto (5°) día hábil, dentro del lapso de Ley; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada en fecha 24 de Abril de 2012, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual riela desde el folio 01 al 17, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 36 y 37 del cuaderno de apelación, que fue interpuesto al segundo (2°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto integro, constatándose que la víctima de actas, fue notificada efectivamente en fecha 10 de Mayo de 2012. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia por parte de la Defensa, fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo que, las integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 109.2.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia y la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, lo que determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 27 de Abril de 2012 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 20 al 30 de la incidencia de apelación; por las Profesionales del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su condición de Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar Trigésima Quintas del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el mismo es Admitido por estas Jurisdicentes por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promueve pruebas en su contestación.
Por tales razones, el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.861, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL JOSÉ VILLALOBOS RONDÓN, en contra de la Sentencia Nº 29-12, publicada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se Admite el escrito de contestación, presentado por las Profesionales del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su condición de Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL JOSÉ VILLALOBOS RONDÓN, en contra de la Sentencia Nº 29-12, publicada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual CONDENÓ al acusado DANIEL JOSÉ VILLALOBOS RONDÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el Artículo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que le impuso la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por las Profesionales del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su condición de Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. De igual manera, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas.
TERCERA: De conformidad con lo previsto en el citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Viernes Ocho (08) de Junio de 2012, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 178-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
LBS/ncavs
VP02-R-2012-000444