REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-002840
ASUNTO : VP02-R-2012-000398
DECISION Nº 177-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Segunda (S) en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asistiendo al ciudadano OTTO JOSE URDANETA PRIETO, en el Asunto Penal N° VP02-R-2012-000398, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión N° 620-12, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró, Primero: Con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y decretó el Procediendo Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ejusdem. Segundo: Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Tercero: Decretó Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley in comento. Cuarto: Se declaró sin lugar el planteamiento de la Defensa en la cual solicitó la desestimación de la imputación por el delito de VIOLENCIA FISICA y Quinto; Se ordenó la Libertad Inmediata del Imputado de Autos.
Recibida la causa, en fecha 14 de mayo de 2012, de la oficina Distribuidora adscrita al Departamento de Alguacilazgo, y según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 17 de mayo de 2012, mediante decisión N° 160-12 se admitió el recurso interpuesto, referido a “las que causen un gravamen irreparable”, en atención a lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Profesional del Derecho MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública (S) en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, actuando como Defensora del ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA PRIETO, fundamenta su Recurso de Apelación en los siguientes términos:
La Defensa Pública arriba su escrito recursivo señalando que al amparo del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal interpone RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión N° 620-12 de fecha 12 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de su defendido, sin existir en actas ningún elemento de convicción que lo sustente.
Posterior a esbozar los alegatos que realizó como Defensa y citar los alegatos tenidos por la Jueza de Control, paso a referir como motivo del recurso que considera, tal y como lo alegó ante la Jueza de Control que fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad sin estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando son de imprescindible cumplimiento, así como cada uno de sus ordinales son taxativos y deben estar cubiertos, para que se pueda decretar una Medida de Coerción Personal en contra de un imputado. Indica que ha sostenido nuestra jurisprudencia patria, en relación a la obligatoriedad de cubrir dichos requisitos tanto para el decreto de una Medida de Coerción Personal como de una Privación de Libertad, por cuanto no existe en actas, siquiera un sólo elemento de convicción que pudiera llevar a la Jueza a decretar la misma, por ello pasa a discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la Defensa Pública en el acto de presentación.
Explica la Defensa Pública, que en primer lugar la norma tipifica como primer requisito, para el decreto de la Media de Coerción Personal de una persona, que exista un hecho punible y que no se encuentre evidentemente prescrito. A este respecto, señala “se observa de las actas, que según lo aludido por los Funcionarios Públicos, una ciudadana acudió a la Sede Policial a los fines de informar que había sido víctima de Violencia Física, no obstante, para corroborar ese dicho como Funcionarios Actuantes, se debió recabar elementos de convicción que avalaran tal dicho, por lo cual -en su criterio- no puede valorarse aisladamente el dicho de la víctima como único elemento en el mismo, en ausencia de otros elementos de convicción para presumir la comisión de tal hecho, desvirtuándose con ello el primer requisito establecido en el Artículo 250 de la norma”.
Relata la Defensa Pública en segundo lugar, que el Legislador estipula como otro requisito indispensable para decretar la Medida de Coerción Personal a un Ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir, que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos y dice la doctrina que este sea quizás, el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva, toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad de los supuestos imputados, por lo que refiere que en el caso de marras, “no existe ni un solo elemento de convicción para presumir que su defendido haya sido autor o partícipe del delito que se le imputa, todo lo cual se desprende de cada una de las actas que conforman el presente proceso. Refiere que es así, como del acta policial levantada al efecto los Funcionarios Policiales ni siquiera dejaron constancia de lesiones aparentes de la presunta víctima que pudieran percibir con sus máximas de experiencia, ni realizaron una fijación fotográfica de la misma, para dejar constancia de los "golpes recibidos", máxime cuando la misma señala “VARIAS PARTES DE SU CUERPO” sin embargo esto “NO FUE EXPUESTO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES”, por el simple hecho de “NO SER CIERTOS”.
Narra quien recurre, que tampoco consta en actas, que la víctima fuese acompañada al Centro Hospitalario más cercano, como lo índica la Ley Especial, para recibir las atenciones debidas, por algún Galeno de Guardia, lo cual fue indicado por la Defensa Pública que, estando en presencia de un delito de Violencia Física, entiende lo incipiente del proceso para pretender contar con su Informe Médico Forense, no obstante debió reposar en actas siquiera una constancia medica de cualquier Médico o Institución Hospitalaria, que diera por evidenciadas la materialización de dicho delito, por lo tanto -en su criterio- no existen elementos de convicción para dar por demostrado el Delito de Violencia Física mucho menos la responsabilidad de su defendido en el mismo. Igualmente, señala la Defensa Pública que de la testigo que acompaña al proceso, ni siquiera es conteste con la declaración de la hoy víctima, señalando mas de “DOS HORAS DE DIFERENCIA” respecto al tiempo en el cual ocurrieron los hechos, por lo que -en su criterio- mal se pudo tomar como elemento de convicción para dar por demostrado los supuestos golpes proferidos por su defendido. En este sentido, le causa gran preocupación, el hecho que su defendido sea presentado ante una Jueza de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentra ni presuntamente demostrado la participación de éste y además, en ningún momento fue identificado e individualizado por el Ciudadano antes citado, pero sin embargo al mismo le ha sido coartado de su libertad personal.
Es por ello que concluye la Apelante, que en el presente caso, el primer elemento de convicción para dar por demostrado el delito de Violencia Física, sea la evidencia material de dichas lesiones sufridas por la víctima y el acta policial que tampoco dejó constancia que hubiese observado de algún modo, lesiones evidentes en la víctima para considerar que se encontraba frente a un delito flagrante y así proceder a la aprehensión de su defendido, por lo cual mal pudiera, el sólo dicho de la víctima constituir elemento de convicción suficiente en contra de su defendido; entendiendo la naturaleza propia de esta Ley Especial, pero no obstante no se debe permitir la tergiversación de la misma y que se le quiera utilizar arbitrariamente, inobservando preceptos legales como los que hoy se vulneraron, ya que si bien el Tribunal ha sido conteste en el hecho de decretar libertades plenas en función del principio de primacía de la ley y de protección a las víctimas, es el caso, que se decretan Medidas de Protección hasta que sea debidamente imputado por el Ministerio Público, con los fundados y suficientes elementos de convicción que sirvan para realizar el acto de imputación formal y es por ello que afirma que el Ministerio Público, no aportó otro elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de su defendido, mucho menos para sustentar una Medida de Coerción Personal en su contra.
Considera la recurrente, como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, que ésta establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y a este respecto, en el presente caso resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el delito que se le imputa, además de no encontrarse probado en actas, su posible pena a imponer no excede de 3 años en su límite máximo, por lo que se descarta en el presente caso el peligro de fuga. Considera que resulta evidente que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la presente imputación no cuenta con fundamentos lógicos ni jurídicos que sustenten la misma, por lo cual no entiende la aplicación infundada de la Jueza de Control, de las Medidas Cautelares decretadas, cercenando de esta manera la Libertad Plena de su defendido dictando el Tribunal de la causa, una Medida de Coerción Personal y para reforzar sus argumentos pasa a citar un extracto de la decisión N° 00011-1680 de fecha 14/08/2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria y reiterado por las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes, para que pueda decretarse conforme a derecho una Medida de Coerción Personal, lo cual no se ha configurado en el presente caso.
Arguye, que es necesario por parte de la Jueza de Control, al momento de decretar una medida que coarte de algún modo la libertad plena de un Ciudadano, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo el Ministerio Público al proceso, comprometen de algún modo en el delito atribuido, por lo cual el Juez o la Jueza de Control como garantista Constitucional, debió tomar todas las actas del proceso que evidencian por sí solas la ausencia del tipo penal imputado, debiendo otorgarle a su defendido libertad plena en el presente proceso, desestimar la imputación fiscal y en todo caso, decretar Medidas de Protección, por ser éste un "presunto agresor", para que posteriormente fuese imputado en el Ministerio Público, con los suficientes elementos de convicción para realizar éste y es por ello que solicita que así sea declarado por la Corte de Apelaciones, en virtud de no existir hecho punible atribuible en contra éste.
Finalmente, en su particular denominado “PETITORIO” solicita que “… la presente apelación sea declarada Con Lugar, se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión N° 617-12 de fecha 06/10/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se acuerde la LIBERTAD PLENA E NMEDIATA del Ciudadano RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ CAICEDO, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso, DESESTIMANDO LA IMPUTACIÓN…”

II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscala Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico del estado Zulia y Fiscala Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, dieron contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, en base a los siguientes términos:
Señala la Vindicta Pública en el aparte denominado como “PRIMERO. PUNTO PREVIO” que la Defensa Pública denuncia en su escrito que al imputado de auto, le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sin existir ningún elemento de convicción que lo sustentara, por lo cual estima imperioso recordar que los elementos de convicción o los sistemas de pruebas y de valoración, son entes orgánicos que crean un vaso comunicante entre la realidad con el hecho punible controvertido y de los elementos o de la relación circunstanciada del hecho, es que dependerá el convencimiento del Juez o Jueza o del Tribunal sea de Control o Juicio, de la existencia o inexistencia de un determinado hecho punible, y así alegan que de esa relación circunstanciada del hecho, es que parte la base del requerimiento del Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal y es de esa relación que indica el lugar del hecho, la concurrencia del mismo, sus circunstancias y las situaciones externas que lo rodean, en donde se plasma la teoría fáctica del Ministerio Público, por lo que en consecuencia, le corresponde establecer la precalificación jurídica del hecho o acontecimiento humano de relevancia penal, dentro de las normas aplicables, realizando una subsunción o enlace lógico entre el hecho producto del accionar humano y la adecuación típica, que no es más que la calificación jurídica del hecho punible.
Refiere el Ministerio Público sobre la validez de estos supuestos, que de la relación circunstanciada del hecho, se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del delito, necesarios para sustentar razonablemente que el investigado es el probable autor o participe de un determinado delito y establecer la punibilidad de la acción antijurídica, que permitirá la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado. Para reforzar sus argumentos cita al autor Carmelo Borrego (2011) y cita un extracto de la sentencia N° 117 de fecha 29/03/2011, con Ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En el aparte denominado como “SEGUNDO. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO”, arguye el Ministerio Público que para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones estime admisible el recurso presentado por la Defensa Pública, pasa a presentar algunos argumentos para contradecirlo, para lo cual consideró oportuno realiza una cita textual de extracto del escrito de apelación; y luego pasar a señalar contenido de la Sentencia N° 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido al testimonio de la Víctima, dentro del Sistema Procesal Venezolano el cual posee pleno valor probatorio.
Asimismo, citó extracto de lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 272 fecha 15/02/2007 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, con respecto a los Delitos de Género y el testimonio de la Víctima, para señalar de seguida que, que en la ocurrencia de estos ilícitos, resulta sumamente difícil supeditar el dicho de la víctima con otros elementos de convicción, como lo son entrevistas a testigos presenciales, entre otros, en virtud de que estos ilícitos generalmente ocurren en la intimidad familiar, donde generalmente no existen más testigos que los protagonistas del conflicto y negar la ocurrencia del hecho por la falta de testigos, es crear una situación de impunibilidad de este tipo de delitos aunado al hecho de que se estarían vulnerando los derechos de la víctima. Respecto a lo alegado por la apelante, referida al Acta Policial, indica la Vindicta Pública que la doctrina establece que ésta es un elemento indiciario de un determinado acontecer humano, citando al autor Pérez Sarmiento (2005) para pasar a referir que, aun cuando el Acta Policial no pueda considerarse como un elemento probatorio, en virtud de lo referido por la Doctrina y la Jurisprudencia, en reiteradas oportunidades “el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación de un hecho punible”, por lo que el Acta Policial sí es un elemento indiciario de la configuración de un hecho punible, en estricto semsu, si esta cumple con todos los extremos exigidos por la Ley para poseer legalidad, es un elemento de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, el cual podrá ser debatido durante todo el proceso, ya sea en la fase preparatoria, intermedia o de juicio oral.
Contesta el Ministerio Público, con relación al segundo argumento de la Defensa Pública, acerca de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, posee fundados elementos que la soporten, ya que existe un Acta Policial donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el Acta de Inspección Técnica donde se constata el sitio donde ocurrieron los hechos, las cuales en su conjunto son un ejemplo palpable de pruebas intraprocesales que deberán ser corroboradas en juicio, así como el testimonio de la víctima, indicando que había sido objeto de agresión física por su ex pareja y conforme a los elementos supra esgrimidos, este testimonio tiene dentro de la Legislación Penal pleno valor probatorio, lo cual es conteste dicho testimonio con la declaración de una testigo que presenció los hechos ocurridos, por otro lado el Órgano Policial actuante, esto es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, realizó las diligencia urgentes y necesarias para establecer la existencia de la Agresión Física en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), toda vez que consta en actas que según Oficio N° 9700-135-SDESFCO el mencionado Cuerpo Policial, la remitió a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que le fuese practicado un Reconocimiento Médico Legal, ello conforme a lo establecido en el articulo 72 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consagra que el órgano receptor de la denuncia debe realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pasando a citar un extracto de la Sentencia N° 75 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/08/2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Respecto al alegato de la Defensa Pública, en relación al hecho fáctico de las lesiones así como la Constancia Médica, pasa a citar la Sentencia N° 272 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/02/2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, para afirmar que para la precalificación jurídica del delito de Violencia Física, en el Acto de Presentación de Imputado, no es necesario el Reconocimiento Médico Forense, sino que basta con que se hayan realizado las diligencias para la determinación de las lesiones y que conste en actas sospechas fundadas de las mismas, sin embargo, para el momento de la presentación del acto conclusivo, si es necesario la practica del examen Médico Legal.
Respecto del último supuesto alegado por la Defensa Pública, en los cuales asevera que la Jueza realizó una aplicación infundada del Control de las Medidas Cautelares decretadas, pasa a citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/02/2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontíveros, para pasar a referir que acerca de la validez de estos supuestos, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran dentro del Proceso Penal para asegurar las resultas del mismo, aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta, contra los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, facilitando la desigualdad social y protagónica de la mujer en el ámbito del desarrollo de sus actividades. Es por ello que para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal verificó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en el Acto de Presentación de Imputado celebrado en fecha 11/04/2012; verificando que se cumple con todos los extremos legales establecidos en el supra mencionado artículo y con el Principio de "Fumus Bonis luris" que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho.
Para finalizar, señala en su particular denominado “PETITUM” que solicita se declare inadmisible el recurso, por carecer de impugnabilidad objetiva y en su defecto declare sin lugar el Recurso de Apelación, por cuanto la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.
III DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 11 de abril de 2012, en el Asunto Penal signada bajo el N° VP02-R-2012-000398, seguida al imputado OTTO JOSE URDANETA PRIETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró, Primero: Con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y decretó el Procediendo Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ejusdem. Segundo: Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Tercero: Decretó Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley in comento. Se declaró sin lugar el planteamiento de la Defensa en la cual solicitó la desestimación de la imputación por el delito de VIOLENCIA FISICA y Quinto: Se ordenó la Libertad Inmediata del Imputado de Autos.

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, observa esta Alzada que en fecha 11 de abril de 2012, según decisión N° 620-12 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano OTTTO JOSE URDANETA PRIETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En relación a la decisión ut supra, la Defensora Pública MARIEL ARRIETA LEAL, interpuso recurso de apelación de auto, por no estar conforme con las Medidas Cautelares impuestas a su defendido OTTTO JOSE URDANETA PRIETO, por considerar que la decisión recurrida no acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste de imprescindible cumplimiento y el cual cada uno de sus ordinales son taxativos y deben estar cubiertos para que se pueda decretar una medida de coerción personal en contra del imputado. Alegando por su parte la Defensa que a su defendido debe decretársele la libertad plena, por cuanto no existen en las actas elementos de convicción para presumir que el imputado OTTO JOSE URDANETA PRIETO, es autor o participe en los hechos acaecidos y es por ello que solicita se desestime la imputación realizada por el Ministerio Público.
Respecto de la denuncia planteada por la Defensa, estima necesario este Tribunal Colegiado, analizar lo plasmado por la Jueza de Instancia, en la decisión impugnada:
“…Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MARIEL ARRIETA, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: OTTO JOSE URDANETA PRIETO previamente identificado pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTRIGACION PENAL: De fecha: 10 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 10 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 10 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia, donde textualmente manifestó: “ YO VENGO A DENUNCIAR A MI EX MARIDO DE NOMBRE OTTO URDANETA, Y MI EX CUÑADO DE NOMBRE ALBERT URDANETA, POR CUANTO EL DIA DE HOY EN HORAS DE LA TARDE YO LLEGUE AL FRENTE DE SU CASA, Y LLAME AL PADRE DE ELLOS QUE TAMBIEN SE LLAMA OTTO URDANETA, PARA QUE ME PAGARA UN DINERO QUE ME DEBE, ENTONCES SALIERON OTTO URDANETA Y ALBERT URDANETA Y COMENZARON A DISCUTIR CONMIGO DICIENDOME QUE ME FUERA PARA MI CASA QUE DESPUES ME PAGABAN, YO LES DIJE QUE NECESITABA EL DINERO Y ELLOS DOS SE ME VINIERON ENCIMA Y ME GOLPEARON EN VARIIAS PARTES DEL CUERPO EMPLEANDO LA FUERZA FISICA. ES TODO”. La denunciante respondió a las interrogantes formuladas por el funcionario receptor de la forma siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTO: ESO OCURRIO EN LA URBANIZACION SAN FRANCISCO, DIAGONAL AL PARQUE, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, COMO A LAS 02.20 HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY 10-04-2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTOS DE LOS DATOS FILIATORIOSDE LOS AUTORES DEL HECHO QUE DENUNCIA? CONTESTO: SI ALBERT URDANETA PRIETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, SIN OFICIO, RESIDE EN LA URBANIZACION SAN FRANCISCO, DIAGONAL AL PARQUE, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, DESCONOZCO SU CEDULA DE IDENTIDAD, Y OTTO JOSE URDANETA PRIETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CICIL SOLTERO, SIN OFICIO, RESIDE EN LA URBANIZACIONSAN FRANCISCO, DIAGONAL AL PARQUE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.951.225”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN OTRAS OCASIONES LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS LA HAN GOLPEADO? CONTESTO: SOLAMENTE OTTO QUE SIEMPRE ME HA PEGADO. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, EN OTRAS OPORTUNIDADES HA DENUNCIADO LOS AUTORES DEL HECHO QUE DENUNCIA? CONTESTO: SI YO DENUNCIA A ALBERT UNA VEZ PORQUE ME AMENAZO DE MUERTE. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, MOTIVO POR EL CUAL SE SUSCITARON LOS HECHOS ANTES NARRADOS? CONTESTO: PORQUE YO FUI A COBRALE UN DINERO AL PADRE DE ELLOS. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS AUTORES DEL HECHO QUE NARRA SE ENCONTRABAN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTO: NO. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ALGUNA PERSONA SE PERCATO DE LOS HECHO ANTES NARRADO Y DONDE PUDE SER UBICADO? CONTESTO: ALLI ESTABAN LOS PADRES PERO ELLOS, PERO ESO ES MENTIRA QUE VAN A ECHAR EL CUENTO DE LO QUE OCURRIO”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA PARTICIPACION QUE TUVO CADA UNO DE LOS AUTORES DEL PRESENTE HECHO EN LA PERPETRACION DEL MISMO? CONTESTO: OTTO URDANETA ME DIO UNA CACHETADA Y ALBERT URDANETA ME RASGUÑO POR TODO EL CUERPO Y ME ESTABA AHORCANDO. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CON QUE ARMA U OBJETO RESULTO LESIONADA? CONTESTO: ELLOS ME GOLPEARON CON LAS MANOS. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE PARTE DEL CUERPO RESULTO LESIONADA? CONTESTO: EN LACARA, EN EL CUELLO, EN LA BARRIGA, EN LA ESPALDA Y EN LOS BRAZOS. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA?. CONTESTO: NO, ES TODO.” ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO: : De fecha 10 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se realizó la detención del imputadote autos, acompañada de tres (03) fijaciones fotográficas de la vivienda donde se produjo la detención. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN: De fecha 11 de Abril de 2012, suscrita por la abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, fiscala auxiliar 51 del Ministerio Público. OFICIOS DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 10-04-2012, signado con el Nº 9700-135-SDSFCO suscrito por el Comisario Licenciado LUIS MANUCCI Jefe de la Sub Delegación San Francisco del C.I.C.P.C, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Servicio de Medicatura Forense, donde le solicita se le practique a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) examen físico-legal y examen psicológico y psiquiátrico. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, están obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual, patrimonial y laboral de la Mujer., En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta Jurisdicente ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estan en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia antes descritos, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que si bien es cierto, en esta audiencia de presentación el Ministerio Público no consignó constancia médica, también lo es el hecho de que el órgano aprehensor, a través del Comisario Licenciado LUIS MANUCCI Jefe de la Sub Delegación San Francisco del C.I.C.P.C, ofició, una vez formulada la denuncia por la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) a la medicatura forense para que se le practicara examen médico físico, así como psicológico y psiquiátrico, lo que indica que la denunciante se encuentra en proceso de valoración médica por los expertos forenses, entendiéndose con ello que la presente causa se encuentra en su fase inicial o preparatoria, siendo netamente investigativa, donde la vindicta pública es quien la dirige con el fin de lograr la verdad de los hechos que se le atribuyen a determinada persona, para la presentación de las conclusiones correspondientes, es importante destacar, que además de estas actuaciones policiales, los dichos de la victima en su denuncia constituyen un elemento de convicción que orienta la decisión de esta Juzgadora, específicamente cuando en las respuestas a las preguntas N° 3, 8, y 9 que le formulara el funcionario receptor al momento de interponer la denuncia, ella manifestó, que el imputado siempre la ha golpeado, que este ciudadano la agredió con una cachetada, y que fue golpeada en la cara, cuello, barriga, espalda y en los brazos por el presunto agresor y por otro ciudadano de nombre ALBERT, acogiendo así el criterio esgrimido en parte del contenido de la Sentencia Nº 486 del 24 de Mayo de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante el cual se establece que los Jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, asi como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de la mujer que demanda esa protección especial, en este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a la decisión plasmada en la Sentencia N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde prevé:”….En este sentido, para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo del delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable….”, A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, de igual forma el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consagra la obligación indeclinable del Estado, de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres victimas de violencia; razones por las cuales se declara sin lugar la petición de la defensora pública en relación a que se desestime la imputación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgue la libertad plena a su defendido. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) Denuncia de fecha 10/04/12, 2) Acta de Identificación de Denunciante, victima o testigos de fecha 10/04/12, 3) oficio remitido a la medicatura Forense de fecha 10/04/12, 4) Inspección Técnica del Sitio de fecha 10/04/12, 5) Acta de Investigación de fecha 10/04/12, 6) Acta de Notificación de Derecho de fecha 10/04/12, 7) Oficio Remitido al Municipio Bolivariana de San Francisco, Municipio San Francisco Estado Zulia, de fecha 11/04/12, 8) Oficio Remitido al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11/04/12, 9) Orden de Inicio de Investigación de fecha 11/04/12, 10) Oficio Remitido al Jefe del C.I.C.P.C, que fueron descritos ut supra, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor OTTO JOSE URDANETA PRIETO, se observa que se cumplen los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representación fiscal, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy 11-04-12 y ORDINAL 7 ARTICULO 92 de la Ley Especial, su Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día viernes 13-04-12 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de este texto legal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA. III DISPOSITIVA Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor del ciudadano OTTO JOSE URDANETA PRIETO, Titular de la cédula de identidad No V-17.951.225, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy 11-04-12 y Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del viernes 13-04-12 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5°.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO En relación al planteamiento de la defensa de que se desestime la imputación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta juzgadora la declara sin lugar por los argumentos esgrimidos ut supra. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO DE AUTOS. Ofíciese al Director Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco. Y ASI SE DECLARA…”

Con respecto al motivo planteado por la recurrente, relativo a la aplicación de las Medidas Cautelares, con supuesta inobservancia por parte de la a quo de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamenta en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario esta Sala recordar a la Defensa, que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, posee carácter provisional, de manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la Ley de Genero, o en su defecto de demostrarse que el ciudadano OTTO JOSE URDANETA PRIETO, no participó en el hecho denunciado por la victima, el Ministerio Público esta obligado a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la Finalidad del Proceso..
En virtud de ello, esta Alzada trae a colación decisión Nro. 052, de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en relación a esta denuncia ha señalado lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”(Negrillas y cursiva de la Sala).

De igual modo refiere la Defensa, que la Jueza a quo no estableció en la recurrida elementos que la conllevaron a la convicción de que el imputado de autos podría ser autor o participe en el delito imputado y en consecuencia el decreto de las Medidas Cautelares, no es ajustado a derecho, ante tal planteamiento considera este Tribunal de Alzada, que en virtud de estar iniciándose la fase, no se hace necesario una motivación exhaustiva de la decisión, además que se evidencia de la revisión de la recurrida ut supra, que la Jueza de Instancia, estableció de manera clara y precisa, cuales fueron los elementos presentados que la conllevaron a la convicción que el imputado de autos, podría estar incurso en la comisión del hecho punible imputado, proveniente del cúmulo de actuaciones llevadas a su estudio por la Vindicta Pública, y una vez analizados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo procedente era decretar las Medidas Cautelares, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de manera tal, que observando esta Alzada una motivación exhaustiva y aunado a ello los soportes suficientes para el decreto de las Medidas antes referida, por ser elementos de convicción y no pruebas, dado la fase del proceso en la cual nos encontramos, considera esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
En este orden de ideas es preciso acotar, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y las juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance, y esa labor es propia también en aquellos autos, resoluciones interlocutorias que preceden a una fallo definitivo.
Del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el a quo lo realiza de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
1.- Existe en la recurrida la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el a quo en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes;
2.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la representación fiscal, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante.
4.- Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase incipiente de la investigación fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.
Por lo que se estima, que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que la jueza de instancia haya omitido una motivación suficiente.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Insiste la Defensa Pública en su medio recursivo, que las Medidas Cautelares no debieron ser decretadas a su defendido, toda vez que, debió decretarse su libertad plena por no existir elementos de convicción que demuestren su participación en los hechos presuntamente ocurridos; estima esta Sala que dicho considerando de apelación debe ser desestimado, por cuanto como se dijo al inicio de este pronunciamiento, nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y solo han surgido elementos de convicción, tales como la denuncia de la víctima y exámenes varios que debió practicarse la víctima; no obstante aun no ha concluido para el Ministerio Público su lapso para investigar.
Ahora bien, en relación a la solicitud de la Defensa Pública, sobre el decreto de Libertad Plena para su defendido al considerar que no existen elementos de convicción que permitan presumir la participación del mismo en los hechos, estima esta Alzada que es necesario acotar, que para la procedencia de una Medida Cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas o restrictivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).

Asimismo, es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1.- .La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2.- Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

De igual modo, la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27/11/2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. (Subrayado de quienes suscriben).

Por ello, tal como fue señalado ut supra, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, de actas se verifica la existencia de elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano OTTO JOSE URDANETA PRIETO, en los hechos imputados, por lo que, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pevistas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, están ajustadas a derecho, y como consecuencia de ello es improcedente la solicitud de la Defensa Pública de autos de desestimar la imputación realizada a su defendido, por tal motivo sobre esta denuncia no le asiste la razón a quien recurre, Y así se decide.-.
En otro orden de ideas, esta Alzada considera oportuno citar Sentencia de fecha 14/01/2003, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, donde pedagógicamente indican lo que se entiende por gravamen irreparable, expresamente consagrado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Visto el anterior criterio, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, violación del principio a la libertad y presunción de inocencia, ya que una vez concluida la investigación que arroje como resultado su acto conclusivo, es cuando definitivamente se demostrará la participación o no del imputado en los hechos denunciados, en consecuencia sobre esta denuncia no le asiste la razón a la apelante. Así se decide.-
En consecuencia, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que la decisión N° 620-12, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que cumple con el objetivo y finalidad de la Ley, y al no evidenciarse violaciones de rango Constitucional ni Procesal que ocasionen un gravamen irreparable a la apelante, se hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Segunda (S) en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asistiendo al ciudadano OTTO JOSE URDANETA PRIETO, y en razón de ello, se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello, conforme lo establece el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Segunda (S) en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asistiendo al ciudadano OTTO JOSE URDANETA PRIETO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 620-12, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró, Primero: Con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y decretó el Procediendo Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ejusdem. Segundo: Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Tercero: Decretó Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley in comento. Se declaró sin lugar el planteamiento de la Defensa en la cual solicitó la desestimación de la imputación por el delito de VIOLENCIA FISICA y Quinto; se ordenó la Libertad Inmediata del Imputado de Autos.
TERCERO: Se MANTIENEN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordadas al imputado OTTO JOSE URDANETA PRIETO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA


LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 177-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO