DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil DROGUERÍA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 17, tomo 34-A, el cual fue debidamente actualizado según consta en acta de asamblea de accionista de 2011, anotada bajo el No. 6, Tomo 63-A 485, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31576922-0.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de junio de 1999, bajo el No. 3, Tomo 8-A, modificadas según consta en acta de asamblea general de accionista, debidamente registrada por ante el precitado registro en fecha 04 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 31, tomo 3-A, y en fecha 02 de junio de 2011, anotada bajo el No. 16, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, EMERCIO JOSE APONTE NUÑEZ y LUIS ANGEL PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.666, 56.077 y 142.945, respectivamente.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil DROGUERÍA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Sociedad Mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2012, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Extensión Cabimas, el abogado en ejercicio JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, en su condición de apoderado judicial de la empresa DROGUERÍA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito que su representada es beneficiaria y tenedora de trece (13) facturas que fueron emitidas y aceptadas por la empresa demandada, al momento de recibir mercancías (…). Alegó también la actora que la cancelación de dicha deuda nunca llegó a concretarse y, a la fecha, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Sociedad Mercantil demandada, a pesar que su patrocinada realizó innumerables gestiones de cobranza en procura de obtener por vía extrajudicial y amistosa, el pago de las mencionadas acreencias por las cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido (…). Acompañó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente, y estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 82.923,79), equivalente a NOVECIENTOS VEINTIUNO PUNTO TREINTA Y SIETE (921.37) UNIDADES TRIBUTARIAS. De la misma manera, la demandante solicitó en su libelo, entre otros conceptos, las Costas y Costos calculados según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 04 de mayo de 2012, profirió sentencia declarando INADMISIBLE la demanda.

Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 2012, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo, de fecha 04 de mayo de 2012.

Luego, en fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente en original a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 17 de mayo de 2012, y dispuso tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:


COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión de la parte actora:

Expone el representante de la sociedad mercantil demandante en su libelo, lo siguiente:

“…-(Su)- representada la Sociedad Mercantil DORGUERIA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANONIMA, es beneficiaria y tenedora legitima de TRECE (13) facturas conforme en cuanto a su contenido y monto, cuyas copias originales debidamente firmadas y selladas como recibidas reproduzco en todo su valor probatorio,
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez, es pertinente señalar que todas las factura antes mencionadas, fueron emitidas por –(su)- representada y debidamente aceptadas y selladas por la compradora la sociedad mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA, al momento de recibir conforme la mercancía solicitada a –(su)- representada, no obstante una vez vencidas las facturas supra mencionadas, objeto fundamental de esta demanda, -(su)- representada, (…) realizo innumerables gestiones de cobranza en procura de obtener por vía extrajudicial y amistosa, el pago de las mencionadas acreencias por las cantidades LUIQUIDAS, EXIGIBLES Y DE PLAZO VENCIDO, que le adeuda la sociedad mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA.
Ahora Bien, la cancelación de dicha deuda nunca llego a concretarse y a la fecha aun no se ha obtenido respuesta alguna por parte del representante legal de la empresa SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA, siendo imposible contactar personalmente o vía telefónica, demostrando así una notaria falta de interés por su parte de solventar la obligación pendiente para con –(su)- representada.
…omissis…
En virtud de todo lo expuesto con antelación y conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a demandar como real y efectivamente demando a la SOCIEDAD MERCANTIL SALUD 2000, COMPAÑI ANONIMA, (….) por COBRO DE BOLIVARES, siguiendo el procedimiento por intimación, para que convenga en pagarle a –(su)- representada (…) o a ello sea constreñido por el tribunal a su digno cargo las siguientes cantidades de dineros:…”.

2. Motivos del fallo recurrido:

Se fundamenta la decisión recurrida, en los siguientes argumentos:

“…Este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La presente acción esta dirigida al Cobro de Bolívares “vía intimación” basando la pretensión en doce (12) facturas, que presuntamente contienen una cantidad liquida y exigible.
SEGUNDO: En tal sentido el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos: “…El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el articulo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimación, para lo cual se acompañó como instrumento fundamental de dicha acción, doce (12) facturas. En este orden de idea, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:
“…Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privados…omissis…Con Facturas Aceptadas…”.
TERCERO: Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, específico cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”.
Cabanellas, define la factura de la manera siguiente: “En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. En este mismo contexto, Vitoria Méndez, Sánchez González y Luís Fraga Pittaluga, por su parte definen el valor probatorio de la factura así: ..”.
La factura es un documento, y dentro de tal genero, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos “son medios de pruebas indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones, declarativos…” “La factura Fiscal”. Régimen Jurídico. (Página. 19).
Cabe resaltar la jurisprudencia señalada por el propio demandante en su escrito libelar la cual establece:
“Se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien se le puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura…”.
Ahora bien, del examen anterior, y con recolección de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera ésta Juzgadora, que los instrumentos acompañados a la demanda carece de eficacia jurídica para ser considerado como facturas aceptadas, por cuanto de los mencionados instrumento no se evidencia en modo alguno, la identificación de la persona que firma los instrumentos, ya se observa una rubrica “ilegible”, así como también se desconoce sí en realidad trabaja para la empresa demandada y cual es el cargo que ocupa en la misma, es decir, si verdaderamente están suscritas por el administrador de la empresa demandada, por cuanto no consta en los mencionados instrumentos ni en el escrito libelar la requerida información, no quedando establecida la cualidad de éstas para la aceptación de las facturas objeto de la litis, mal podría entonces determinar quien aquí decide que las facturas acompañadas al escrito libelar está debidamente aceptada, no cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio y articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, que especifican cuales son las pruebas escritas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. No considerándose el aludido documento (Factura) legalmente pertinente para sustentar la admisibilidad de la misma de conformidad con las normas precitadas a tales efectos. Así se establece.-
En este orden de ideas es necesario traer a colación lo que al respecto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido:
"Que la admisión de la demanda a través de un procedimiento indebido, constituye una violación de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso”.
Con base a lo expuesto y tomando en consideración que la parte demandante no cumplió con los requisitos legales para la admisión del procedimiento bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 en concordancia con el 640 ambos del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide….“.

3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
Es oportuno traer a colación un criterio jurisprudencial, el cual se reputa de suficiente entidad adhesiva a los fines de soportar los razonamientos de la presente decisión, contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000173/2010, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-0000658, la cual asentó:

“En razón del contenido de la recurrida, la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones (formales e intrínsecas) exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata (como en el caso particular) del procedimiento intimatorio; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. Por su parte, la norma contenida en el artículo 643 contempla:
“…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854, anunciado en el juicio de invalidación incoado por Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por el ciudadano Angelo Di Giovannantonio Plevano, expediente Nº 03-592; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.
Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem; ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.
Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, el juez de la causa rechazó la admisión de la demanda, por considerar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: “…que dichas letras de cambios (sic) se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon que establece el Código de Comercio, el cual acarrea consecuencias de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Cobro de bolívares (intimación)…”, y el ad quem, para confirmar dicha inadmisibilidad, señaló: “…que las referidas letras de cambio, (…) no valen como tal (…), lo cual no puede ser subsanado. Razón por la cual esta Superioridad (sic) se ve conminado (sic) a declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación…”.
Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.
En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.
Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide”.

Como puede observarse, entre varios aspectos a los que se refiere el fallo del Máximo Tribunal parcialmente transcrito, se tiene que en los procedimientos por intimación, además de verificar que la pretensión no se subsume entre la estructura contingente del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez atendiendo lo dispuesto en el 643 eiusdem, debe constatar si se han satisfecho los extremos exigidos por el legislador para la admisión de pretensiones que han de tramitarse a través de ese especial régimen procesal in commento. Concretamente, debe cerciorarse que están cubiertos los requisitos a los que se contrae el artículo 640 de la Norma Adjetiva Civil.

Sin embargo, en virtud que toda norma restrictiva de derechos fundamentales debe ser interpretada strictus sensu y, dado que el elemento regulador el cual establece los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio es limitativa del derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción, tal como lo expresó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha del 04 de octubre de 1989, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, a saber:

“…Esta sala comparte en un todo lo expresado por la recurrida. En efecto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos es taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial….”.

Por lo expuesto, es así como el intérprete no debe ir más allá del contenido de la regla restrictiva de derecho, pues de lo contrario, efectuaría un excesivo uso de sus funciones a través de la indebida instauración de limitaciones para el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción no contempladas de manera expresa y taxativa en la ley. Siendo aún más reprochable el hecho que el juzgador provea defensas en favor de una de las partes, lo cual resquebraría los principios deontológicos que rigen el ejercicio de la jurisdicción.
De conformidad con lo anteriormente expresado, se debe considerar como errado el argumento en que se basó la recurrida para no admitir la demanda incoada, pues dichas razones exorbitan aquellas que restrictivamente estableció el legislador en el antes citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiéndole en todo caso a la defensa de la parte intimada, en la oportunidad legal debida, cualquier objeción de fondo en relación con el contenido de la demanda y los títulos que le sirven de fundamento.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, atendiendo los razonamientos de hecho y de derecho establecidos en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de mayo de 2012. Asimismo, en virtud de lo decidido, se REVOCA, la sentencia recurrida en todas sus partes y, se ORDENA, al Tribunal de la causa o a quien corresponda la ADMISIÖN de la demanda incoada por la sociedad mercantil DROGUERIA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de mayo de 2012; y por vía de consecuencia,

• ORDENA ADMITIR, al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas o a quien corresponda, la demanda incoada por la sociedad mercantil DROGUERIA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA, cuyos datos de registro constan en las actas procesales.

• SE REVOCA, lo decidido por la a quo, en fecha 4 de mayo de 2012, en la

En virtud de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2070-12-40, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN B. AZUAJE J.
JGN/ca.


DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil DROGUERÍA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 17, tomo 34-A, el cual fue debidamente actualizado según consta en acta de asamblea de accionista de 2011, anotada bajo el No. 6, Tomo 63-A 485, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31576922-0.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de junio de 1999, bajo el No. 3, Tomo 8-A, modificadas según consta en acta de asamblea general de accionista, debidamente registrada por ante el precitado registro en fecha 04 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 31, tomo 3-A, y en fecha 02 de junio de 2011, anotada bajo el No. 16, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, EMERCIO JOSE APONTE NUÑEZ y LUIS ANGEL PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.666, 56.077 y 142.945, respectivamente.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil DROGUERÍA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Sociedad Mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2012, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Extensión Cabimas, el abogado en ejercicio JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, en su condición de apoderado judicial de la empresa DROGUERÍA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito que su representada es beneficiaria y tenedora de trece (13) facturas que fueron emitidas y aceptadas por la empresa demandada, al momento de recibir mercancías (…). Alegó también la actora que la cancelación de dicha deuda nunca llegó a concretarse y, a la fecha, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Sociedad Mercantil demandada, a pesar que su patrocinada realizó innumerables gestiones de cobranza en procura de obtener por vía extrajudicial y amistosa, el pago de las mencionadas acreencias por las cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido (…). Acompañó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente, y estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 82.923,79), equivalente a NOVECIENTOS VEINTIUNO PUNTO TREINTA Y SIETE (921.37) UNIDADES TRIBUTARIAS. De la misma manera, la demandante solicitó en su libelo, entre otros conceptos, las Costas y Costos calculados según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 04 de mayo de 2012, profirió sentencia declarando INADMISIBLE la demanda.

Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 2012, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo, de fecha 04 de mayo de 2012.

Luego, en fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente en original a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 17 de mayo de 2012, y dispuso tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:


COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión de la parte actora:

Expone el representante de la sociedad mercantil demandante en su libelo, lo siguiente:

“…-(Su)- representada la Sociedad Mercantil DORGUERIA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANONIMA, es beneficiaria y tenedora legitima de TRECE (13) facturas conforme en cuanto a su contenido y monto, cuyas copias originales debidamente firmadas y selladas como recibidas reproduzco en todo su valor probatorio,
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez, es pertinente señalar que todas las factura antes mencionadas, fueron emitidas por –(su)- representada y debidamente aceptadas y selladas por la compradora la sociedad mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA, al momento de recibir conforme la mercancía solicitada a –(su)- representada, no obstante una vez vencidas las facturas supra mencionadas, objeto fundamental de esta demanda, -(su)- representada, (…) realizo innumerables gestiones de cobranza en procura de obtener por vía extrajudicial y amistosa, el pago de las mencionadas acreencias por las cantidades LUIQUIDAS, EXIGIBLES Y DE PLAZO VENCIDO, que le adeuda la sociedad mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA.
Ahora Bien, la cancelación de dicha deuda nunca llego a concretarse y a la fecha aun no se ha obtenido respuesta alguna por parte del representante legal de la empresa SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA, siendo imposible contactar personalmente o vía telefónica, demostrando así una notaria falta de interés por su parte de solventar la obligación pendiente para con –(su)- representada.
…omissis…
En virtud de todo lo expuesto con antelación y conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a demandar como real y efectivamente demando a la SOCIEDAD MERCANTIL SALUD 2000, COMPAÑI ANONIMA, (….) por COBRO DE BOLIVARES, siguiendo el procedimiento por intimación, para que convenga en pagarle a –(su)- representada (…) o a ello sea constreñido por el tribunal a su digno cargo las siguientes cantidades de dineros:…”.

2. Motivos del fallo recurrido:

Se fundamenta la decisión recurrida, en los siguientes argumentos:

“…Este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La presente acción esta dirigida al Cobro de Bolívares “vía intimación” basando la pretensión en doce (12) facturas, que presuntamente contienen una cantidad liquida y exigible.
SEGUNDO: En tal sentido el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos: “…El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el articulo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimación, para lo cual se acompañó como instrumento fundamental de dicha acción, doce (12) facturas. En este orden de idea, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:
“…Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privados…omissis…Con Facturas Aceptadas…”.
TERCERO: Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, específico cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”.
Cabanellas, define la factura de la manera siguiente: “En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. En este mismo contexto, Vitoria Méndez, Sánchez González y Luís Fraga Pittaluga, por su parte definen el valor probatorio de la factura así: ..”.
La factura es un documento, y dentro de tal genero, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos “son medios de pruebas indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones, declarativos…” “La factura Fiscal”. Régimen Jurídico. (Página. 19).
Cabe resaltar la jurisprudencia señalada por el propio demandante en su escrito libelar la cual establece:
“Se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien se le puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura…”.
Ahora bien, del examen anterior, y con recolección de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera ésta Juzgadora, que los instrumentos acompañados a la demanda carece de eficacia jurídica para ser considerado como facturas aceptadas, por cuanto de los mencionados instrumento no se evidencia en modo alguno, la identificación de la persona que firma los instrumentos, ya se observa una rubrica “ilegible”, así como también se desconoce sí en realidad trabaja para la empresa demandada y cual es el cargo que ocupa en la misma, es decir, si verdaderamente están suscritas por el administrador de la empresa demandada, por cuanto no consta en los mencionados instrumentos ni en el escrito libelar la requerida información, no quedando establecida la cualidad de éstas para la aceptación de las facturas objeto de la litis, mal podría entonces determinar quien aquí decide que las facturas acompañadas al escrito libelar está debidamente aceptada, no cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio y articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, que especifican cuales son las pruebas escritas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. No considerándose el aludido documento (Factura) legalmente pertinente para sustentar la admisibilidad de la misma de conformidad con las normas precitadas a tales efectos. Así se establece.-
En este orden de ideas es necesario traer a colación lo que al respecto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido:
"Que la admisión de la demanda a través de un procedimiento indebido, constituye una violación de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso”.
Con base a lo expuesto y tomando en consideración que la parte demandante no cumplió con los requisitos legales para la admisión del procedimiento bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 en concordancia con el 640 ambos del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide….“.

3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
Es oportuno traer a colación un criterio jurisprudencial, el cual se reputa de suficiente entidad adhesiva a los fines de soportar los razonamientos de la presente decisión, contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000173/2010, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-0000658, la cual asentó:

“En razón del contenido de la recurrida, la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones (formales e intrínsecas) exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata (como en el caso particular) del procedimiento intimatorio; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. Por su parte, la norma contenida en el artículo 643 contempla:
“…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854, anunciado en el juicio de invalidación incoado por Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por el ciudadano Angelo Di Giovannantonio Plevano, expediente Nº 03-592; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.
Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem; ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.
Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, el juez de la causa rechazó la admisión de la demanda, por considerar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: “…que dichas letras de cambios (sic) se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon que establece el Código de Comercio, el cual acarrea consecuencias de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Cobro de bolívares (intimación)…”, y el ad quem, para confirmar dicha inadmisibilidad, señaló: “…que las referidas letras de cambio, (…) no valen como tal (…), lo cual no puede ser subsanado. Razón por la cual esta Superioridad (sic) se ve conminado (sic) a declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación…”.
Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.
En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.
Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide”.

Como puede observarse, entre varios aspectos a los que se refiere el fallo del Máximo Tribunal parcialmente transcrito, se tiene que en los procedimientos por intimación, además de verificar que la pretensión no se subsume entre la estructura contingente del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez atendiendo lo dispuesto en el 643 eiusdem, debe constatar si se han satisfecho los extremos exigidos por el legislador para la admisión de pretensiones que han de tramitarse a través de ese especial régimen procesal in commento. Concretamente, debe cerciorarse que están cubiertos los requisitos a los que se contrae el artículo 640 de la Norma Adjetiva Civil.

Sin embargo, en virtud que toda norma restrictiva de derechos fundamentales debe ser interpretada strictus sensu y, dado que el elemento regulador el cual establece los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio es limitativa del derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción, tal como lo expresó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha del 04 de octubre de 1989, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, a saber:

“…Esta sala comparte en un todo lo expresado por la recurrida. En efecto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos es taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial….”.

Por lo expuesto, es así como el intérprete no debe ir más allá del contenido de la regla restrictiva de derecho, pues de lo contrario, efectuaría un excesivo uso de sus funciones a través de la indebida instauración de limitaciones para el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción no contempladas de manera expresa y taxativa en la ley. Siendo aún más reprochable el hecho que el juzgador provea defensas en favor de una de las partes, lo cual resquebraría los principios deontológicos que rigen el ejercicio de la jurisdicción.
De conformidad con lo anteriormente expresado, se debe considerar como errado el argumento en que se basó la recurrida para no admitir la demanda incoada, pues dichas razones exorbitan aquellas que restrictivamente estableció el legislador en el antes citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiéndole en todo caso a la defensa de la parte intimada, en la oportunidad legal debida, cualquier objeción de fondo en relación con el contenido de la demanda y los títulos que le sirven de fundamento.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, atendiendo los razonamientos de hecho y de derecho establecidos en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de mayo de 2012. Asimismo, en virtud de lo decidido, se REVOCA, la sentencia recurrida en todas sus partes y, se ORDENA, al Tribunal de la causa o a quien corresponda la ADMISIÖN de la demanda incoada por la sociedad mercantil DROGUERIA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de mayo de 2012; y por vía de consecuencia,

• ORDENA ADMITIR, al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas o a quien corresponda, la demanda incoada por la sociedad mercantil DROGUERIA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA, cuyos datos de registro constan en las actas procesales.

• SE REVOCA, lo decidido por la a quo, en fecha 4 de mayo de 2012, en la

En virtud de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2070-12-40, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN B. AZUAJE J.
JGN/ca.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil DROGUERÍA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 17, tomo 34-A, el cual fue debidamente actualizado según consta en acta de asamblea de accionista de 2011, anotada bajo el No. 6, Tomo 63-A 485, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31576922-0.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de junio de 1999, bajo el No. 3, Tomo 8-A, modificadas según consta en acta de asamblea general de accionista, debidamente registrada por ante el precitado registro en fecha 04 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 31, tomo 3-A, y en fecha 02 de junio de 2011, anotada bajo el No. 16, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, EMERCIO JOSE APONTE NUÑEZ y LUIS ANGEL PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.666, 56.077 y 142.945, respectivamente.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil DROGUERÍA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Sociedad Mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2012, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Extensión Cabimas, el abogado en ejercicio JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, en su condición de apoderado judicial de la empresa DROGUERÍA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito que su representada es beneficiaria y tenedora de trece (13) facturas que fueron emitidas y aceptadas por la empresa demandada, al momento de recibir mercancías (…). Alegó también la actora que la cancelación de dicha deuda nunca llegó a concretarse y, a la fecha, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Sociedad Mercantil demandada, a pesar que su patrocinada realizó innumerables gestiones de cobranza en procura de obtener por vía extrajudicial y amistosa, el pago de las mencionadas acreencias por las cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido (…). Acompañó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente, y estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 82.923,79), equivalente a NOVECIENTOS VEINTIUNO PUNTO TREINTA Y SIETE (921.37) UNIDADES TRIBUTARIAS. De la misma manera, la demandante solicitó en su libelo, entre otros conceptos, las Costas y Costos calculados según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 04 de mayo de 2012, profirió sentencia declarando INADMISIBLE la demanda.

Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 2012, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo, de fecha 04 de mayo de 2012.

Luego, en fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente en original a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 17 de mayo de 2012, y dispuso tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:


COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión de la parte actora:

Expone el representante de la sociedad mercantil demandante en su libelo, lo siguiente:

“…-(Su)- representada la Sociedad Mercantil DORGUERIA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANONIMA, es beneficiaria y tenedora legitima de TRECE (13) facturas conforme en cuanto a su contenido y monto, cuyas copias originales debidamente firmadas y selladas como recibidas reproduzco en todo su valor probatorio,
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez, es pertinente señalar que todas las factura antes mencionadas, fueron emitidas por –(su)- representada y debidamente aceptadas y selladas por la compradora la sociedad mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA, al momento de recibir conforme la mercancía solicitada a –(su)- representada, no obstante una vez vencidas las facturas supra mencionadas, objeto fundamental de esta demanda, -(su)- representada, (…) realizo innumerables gestiones de cobranza en procura de obtener por vía extrajudicial y amistosa, el pago de las mencionadas acreencias por las cantidades LUIQUIDAS, EXIGIBLES Y DE PLAZO VENCIDO, que le adeuda la sociedad mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA.
Ahora Bien, la cancelación de dicha deuda nunca llego a concretarse y a la fecha aun no se ha obtenido respuesta alguna por parte del representante legal de la empresa SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA, siendo imposible contactar personalmente o vía telefónica, demostrando así una notaria falta de interés por su parte de solventar la obligación pendiente para con –(su)- representada.
…omissis…
En virtud de todo lo expuesto con antelación y conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a demandar como real y efectivamente demando a la SOCIEDAD MERCANTIL SALUD 2000, COMPAÑI ANONIMA, (….) por COBRO DE BOLIVARES, siguiendo el procedimiento por intimación, para que convenga en pagarle a –(su)- representada (…) o a ello sea constreñido por el tribunal a su digno cargo las siguientes cantidades de dineros:…”.

2. Motivos del fallo recurrido:

Se fundamenta la decisión recurrida, en los siguientes argumentos:

“…Este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La presente acción esta dirigida al Cobro de Bolívares “vía intimación” basando la pretensión en doce (12) facturas, que presuntamente contienen una cantidad liquida y exigible.
SEGUNDO: En tal sentido el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos: “…El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el articulo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimación, para lo cual se acompañó como instrumento fundamental de dicha acción, doce (12) facturas. En este orden de idea, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:
“…Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privados…omissis…Con Facturas Aceptadas…”.
TERCERO: Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, específico cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”.
Cabanellas, define la factura de la manera siguiente: “En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. En este mismo contexto, Vitoria Méndez, Sánchez González y Luís Fraga Pittaluga, por su parte definen el valor probatorio de la factura así: ..”.
La factura es un documento, y dentro de tal genero, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos “son medios de pruebas indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones, declarativos…” “La factura Fiscal”. Régimen Jurídico. (Página. 19).
Cabe resaltar la jurisprudencia señalada por el propio demandante en su escrito libelar la cual establece:
“Se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien se le puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura…”.
Ahora bien, del examen anterior, y con recolección de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera ésta Juzgadora, que los instrumentos acompañados a la demanda carece de eficacia jurídica para ser considerado como facturas aceptadas, por cuanto de los mencionados instrumento no se evidencia en modo alguno, la identificación de la persona que firma los instrumentos, ya se observa una rubrica “ilegible”, así como también se desconoce sí en realidad trabaja para la empresa demandada y cual es el cargo que ocupa en la misma, es decir, si verdaderamente están suscritas por el administrador de la empresa demandada, por cuanto no consta en los mencionados instrumentos ni en el escrito libelar la requerida información, no quedando establecida la cualidad de éstas para la aceptación de las facturas objeto de la litis, mal podría entonces determinar quien aquí decide que las facturas acompañadas al escrito libelar está debidamente aceptada, no cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio y articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, que especifican cuales son las pruebas escritas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. No considerándose el aludido documento (Factura) legalmente pertinente para sustentar la admisibilidad de la misma de conformidad con las normas precitadas a tales efectos. Así se establece.-
En este orden de ideas es necesario traer a colación lo que al respecto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido:
"Que la admisión de la demanda a través de un procedimiento indebido, constituye una violación de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso”.
Con base a lo expuesto y tomando en consideración que la parte demandante no cumplió con los requisitos legales para la admisión del procedimiento bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 en concordancia con el 640 ambos del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide….“.

3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
Es oportuno traer a colación un criterio jurisprudencial, el cual se reputa de suficiente entidad adhesiva a los fines de soportar los razonamientos de la presente decisión, contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000173/2010, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-0000658, la cual asentó:

“En razón del contenido de la recurrida, la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones (formales e intrínsecas) exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata (como en el caso particular) del procedimiento intimatorio; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. Por su parte, la norma contenida en el artículo 643 contempla:
“…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854, anunciado en el juicio de invalidación incoado por Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por el ciudadano Angelo Di Giovannantonio Plevano, expediente Nº 03-592; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.
Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem; ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.
Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, el juez de la causa rechazó la admisión de la demanda, por considerar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: “…que dichas letras de cambios (sic) se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon que establece el Código de Comercio, el cual acarrea consecuencias de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Cobro de bolívares (intimación)…”, y el ad quem, para confirmar dicha inadmisibilidad, señaló: “…que las referidas letras de cambio, (…) no valen como tal (…), lo cual no puede ser subsanado. Razón por la cual esta Superioridad (sic) se ve conminado (sic) a declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación…”.
Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.
En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.
Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide”.

Como puede observarse, entre varios aspectos a los que se refiere el fallo del Máximo Tribunal parcialmente transcrito, se tiene que en los procedimientos por intimación, además de verificar que la pretensión no se subsume entre la estructura contingente del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez atendiendo lo dispuesto en el 643 eiusdem, debe constatar si se han satisfecho los extremos exigidos por el legislador para la admisión de pretensiones que han de tramitarse a través de ese especial régimen procesal in commento. Concretamente, debe cerciorarse que están cubiertos los requisitos a los que se contrae el artículo 640 de la Norma Adjetiva Civil.

Sin embargo, en virtud que toda norma restrictiva de derechos fundamentales debe ser interpretada strictus sensu y, dado que el elemento regulador el cual establece los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio es limitativa del derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción, tal como lo expresó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha del 04 de octubre de 1989, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, a saber:

“…Esta sala comparte en un todo lo expresado por la recurrida. En efecto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos es taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial….”.

Por lo expuesto, es así como el intérprete no debe ir más allá del contenido de la regla restrictiva de derecho, pues de lo contrario, efectuaría un excesivo uso de sus funciones a través de la indebida instauración de limitaciones para el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción no contempladas de manera expresa y taxativa en la ley. Siendo aún más reprochable el hecho que el juzgador provea defensas en favor de una de las partes, lo cual resquebraría los principios deontológicos que rigen el ejercicio de la jurisdicción.
De conformidad con lo anteriormente expresado, se debe considerar como errado el argumento en que se basó la recurrida para no admitir la demanda incoada, pues dichas razones exorbitan aquellas que restrictivamente estableció el legislador en el antes citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiéndole en todo caso a la defensa de la parte intimada, en la oportunidad legal debida, cualquier objeción de fondo en relación con el contenido de la demanda y los títulos que le sirven de fundamento.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, atendiendo los razonamientos de hecho y de derecho establecidos en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de mayo de 2012. Asimismo, en virtud de lo decidido, se REVOCA, la sentencia recurrida en todas sus partes y, se ORDENA, al Tribunal de la causa o a quien corresponda la ADMISIÖN de la demanda incoada por la sociedad mercantil DROGUERIA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de mayo de 2012; y por vía de consecuencia,

• ORDENA ADMITIR, al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas o a quien corresponda, la demanda incoada por la sociedad mercantil DROGUERIA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA, cuyos datos de registro constan en las actas procesales.

• SE REVOCA, lo decidido por la a quo, en fecha 4 de mayo de 2012, en la

En virtud de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2070-12-40, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN B. AZUAJE J.
JGN/ca.











DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil DROGUERÍA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 17, tomo 34-A, el cual fue debidamente actualizado según consta en acta de asamblea de accionista de 2011, anotada bajo el No. 6, Tomo 63-A 485, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31576922-0.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de junio de 1999, bajo el No. 3, Tomo 8-A, modificadas según consta en acta de asamblea general de accionista, debidamente registrada por ante el precitado registro en fecha 04 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 31, tomo 3-A, y en fecha 02 de junio de 2011, anotada bajo el No. 16, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, EMERCIO JOSE APONTE NUÑEZ y LUIS ANGEL PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.666, 56.077 y 142.945, respectivamente.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil DROGUERÍA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Sociedad Mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2012, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Extensión Cabimas, el abogado en ejercicio JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, en su condición de apoderado judicial de la empresa DROGUERÍA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito que su representada es beneficiaria y tenedora de trece (13) facturas que fueron emitidas y aceptadas por la empresa demandada, al momento de recibir mercancías (…). Alegó también la actora que la cancelación de dicha deuda nunca llegó a concretarse y, a la fecha, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Sociedad Mercantil demandada, a pesar que su patrocinada realizó innumerables gestiones de cobranza en procura de obtener por vía extrajudicial y amistosa, el pago de las mencionadas acreencias por las cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido (…). Acompañó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente, y estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 82.923,79), equivalente a NOVECIENTOS VEINTIUNO PUNTO TREINTA Y SIETE (921.37) UNIDADES TRIBUTARIAS. De la misma manera, la demandante solicitó en su libelo, entre otros conceptos, las Costas y Costos calculados según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 04 de mayo de 2012, profirió sentencia declarando INADMISIBLE la demanda.

Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 2012, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo, de fecha 04 de mayo de 2012.

Luego, en fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente en original a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 17 de mayo de 2012, y dispuso tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:


COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión de la parte actora:

Expone el representante de la sociedad mercantil demandante en su libelo, lo siguiente:

“…-(Su)- representada la Sociedad Mercantil DORGUERIA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANONIMA, es beneficiaria y tenedora legitima de TRECE (13) facturas conforme en cuanto a su contenido y monto, cuyas copias originales debidamente firmadas y selladas como recibidas reproduzco en todo su valor probatorio,
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez, es pertinente señalar que todas las factura antes mencionadas, fueron emitidas por –(su)- representada y debidamente aceptadas y selladas por la compradora la sociedad mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA, al momento de recibir conforme la mercancía solicitada a –(su)- representada, no obstante una vez vencidas las facturas supra mencionadas, objeto fundamental de esta demanda, -(su)- representada, (…) realizo innumerables gestiones de cobranza en procura de obtener por vía extrajudicial y amistosa, el pago de las mencionadas acreencias por las cantidades LUIQUIDAS, EXIGIBLES Y DE PLAZO VENCIDO, que le adeuda la sociedad mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA.
Ahora Bien, la cancelación de dicha deuda nunca llego a concretarse y a la fecha aun no se ha obtenido respuesta alguna por parte del representante legal de la empresa SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA, siendo imposible contactar personalmente o vía telefónica, demostrando así una notaria falta de interés por su parte de solventar la obligación pendiente para con –(su)- representada.
…omissis…
En virtud de todo lo expuesto con antelación y conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a demandar como real y efectivamente demando a la SOCIEDAD MERCANTIL SALUD 2000, COMPAÑI ANONIMA, (….) por COBRO DE BOLIVARES, siguiendo el procedimiento por intimación, para que convenga en pagarle a –(su)- representada (…) o a ello sea constreñido por el tribunal a su digno cargo las siguientes cantidades de dineros:…”.

2. Motivos del fallo recurrido:

Se fundamenta la decisión recurrida, en los siguientes argumentos:

“…Este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La presente acción esta dirigida al Cobro de Bolívares “vía intimación” basando la pretensión en doce (12) facturas, que presuntamente contienen una cantidad liquida y exigible.
SEGUNDO: En tal sentido el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos: “…El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el articulo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimación, para lo cual se acompañó como instrumento fundamental de dicha acción, doce (12) facturas. En este orden de idea, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:
“…Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privados…omissis…Con Facturas Aceptadas…”.
TERCERO: Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, específico cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”.
Cabanellas, define la factura de la manera siguiente: “En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. En este mismo contexto, Vitoria Méndez, Sánchez González y Luís Fraga Pittaluga, por su parte definen el valor probatorio de la factura así: ..”.
La factura es un documento, y dentro de tal genero, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos “son medios de pruebas indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones, declarativos…” “La factura Fiscal”. Régimen Jurídico. (Página. 19).
Cabe resaltar la jurisprudencia señalada por el propio demandante en su escrito libelar la cual establece:
“Se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien se le puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura…”.
Ahora bien, del examen anterior, y con recolección de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera ésta Juzgadora, que los instrumentos acompañados a la demanda carece de eficacia jurídica para ser considerado como facturas aceptadas, por cuanto de los mencionados instrumento no se evidencia en modo alguno, la identificación de la persona que firma los instrumentos, ya se observa una rubrica “ilegible”, así como también se desconoce sí en realidad trabaja para la empresa demandada y cual es el cargo que ocupa en la misma, es decir, si verdaderamente están suscritas por el administrador de la empresa demandada, por cuanto no consta en los mencionados instrumentos ni en el escrito libelar la requerida información, no quedando establecida la cualidad de éstas para la aceptación de las facturas objeto de la litis, mal podría entonces determinar quien aquí decide que las facturas acompañadas al escrito libelar está debidamente aceptada, no cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio y articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, que especifican cuales son las pruebas escritas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. No considerándose el aludido documento (Factura) legalmente pertinente para sustentar la admisibilidad de la misma de conformidad con las normas precitadas a tales efectos. Así se establece.-
En este orden de ideas es necesario traer a colación lo que al respecto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido:
"Que la admisión de la demanda a través de un procedimiento indebido, constituye una violación de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso”.
Con base a lo expuesto y tomando en consideración que la parte demandante no cumplió con los requisitos legales para la admisión del procedimiento bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 en concordancia con el 640 ambos del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide….“.

3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
Es oportuno traer a colación un criterio jurisprudencial, el cual se reputa de suficiente entidad adhesiva a los fines de soportar los razonamientos de la presente decisión, contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000173/2010, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-0000658, la cual asentó:

“En razón del contenido de la recurrida, la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones (formales e intrínsecas) exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata (como en el caso particular) del procedimiento intimatorio; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. Por su parte, la norma contenida en el artículo 643 contempla:
“…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854, anunciado en el juicio de invalidación incoado por Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por el ciudadano Angelo Di Giovannantonio Plevano, expediente Nº 03-592; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.
Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem; ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.
Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, el juez de la causa rechazó la admisión de la demanda, por considerar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: “…que dichas letras de cambios (sic) se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon que establece el Código de Comercio, el cual acarrea consecuencias de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Cobro de bolívares (intimación)…”, y el ad quem, para confirmar dicha inadmisibilidad, señaló: “…que las referidas letras de cambio, (…) no valen como tal (…), lo cual no puede ser subsanado. Razón por la cual esta Superioridad (sic) se ve conminado (sic) a declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación…”.
Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.
En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.
Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide”.

Como puede observarse, entre varios aspectos a los que se refiere el fallo del Máximo Tribunal parcialmente transcrito, se tiene que en los procedimientos por intimación, además de verificar que la pretensión no se subsume entre la estructura contingente del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez atendiendo lo dispuesto en el 643 eiusdem, debe constatar si se han satisfecho los extremos exigidos por el legislador para la admisión de pretensiones que han de tramitarse a través de ese especial régimen procesal in commento. Concretamente, debe cerciorarse que están cubiertos los requisitos a los que se contrae el artículo 640 de la Norma Adjetiva Civil.

Sin embargo, en virtud que toda norma restrictiva de derechos fundamentales debe ser interpretada strictus sensu y, dado que el elemento regulador el cual establece los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio es limitativa del derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción, tal como lo expresó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha del 04 de octubre de 1989, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, a saber:

“…Esta sala comparte en un todo lo expresado por la recurrida. En efecto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos es taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial….”.

Por lo expuesto, es así como el intérprete no debe ir más allá del contenido de la regla restrictiva de derecho, pues de lo contrario, efectuaría un excesivo uso de sus funciones a través de la indebida instauración de limitaciones para el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción no contempladas de manera expresa y taxativa en la ley. Siendo aún más reprochable el hecho que el juzgador provea defensas en favor de una de las partes, lo cual resquebraría los principios deontológicos que rigen el ejercicio de la jurisdicción.
De conformidad con lo anteriormente expresado, se debe considerar como errado el argumento en que se basó la recurrida para no admitir la demanda incoada, pues dichas razones exorbitan aquellas que restrictivamente estableció el legislador en el antes citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiéndole en todo caso a la defensa de la parte intimada, en la oportunidad legal debida, cualquier objeción de fondo en relación con el contenido de la demanda y los títulos que le sirven de fundamento.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, atendiendo los razonamientos de hecho y de derecho establecidos en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de mayo de 2012. Asimismo, en virtud de lo decidido, se REVOCA, la sentencia recurrida en todas sus partes y, se ORDENA, al Tribunal de la causa o a quien corresponda la ADMISIÖN de la demanda incoada por la sociedad mercantil DROGUERIA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de mayo de 2012; y por vía de consecuencia,

• ORDENA ADMITIR, al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas o a quien corresponda, la demanda incoada por la sociedad mercantil DROGUERIA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANONIMA, cuyos datos de registro constan en las actas procesales.

• SE REVOCA, lo decidido por la a quo, en fecha 4 de mayo de 2012, en la

En virtud de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2070-12-40, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN B. AZUAJE J.
JGN/ca.