DEMANDANTE: El ciudadano EDUARDO JAVIER ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.584.179, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.824, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas, del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.077.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano EDUARDO JAVIER ACOSTA ROJAS, en contra de la ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de marzo de 2012, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Extensión Cabimas, el ciudadano EDUARDO JAVIER ACOSTA ROJAS, con la debida asistencia del abogado ALEXANDER RODRIGUEZ, e interpuso formal demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Alega el actor en su escrito que es titular de un cheque signado con el No. 46523407, de la Cuenta Corriente No. 0105-0071-15-1071431730, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), emitido a su nombre, contra el banco MERCANTIL, Agencia CABIMAS, por la ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, “(…). Afirma también el demandante que (…) solicitó a la Notaría Pública Primera de Cabimas realizara un Protesto en la Agencia Bancaria Principal del citado banco en la ciudad de Cabimas, a fin de que dejara constancia de lo antes expuesto, resultando que la misma se encuentra Activa pero con Fondos insuficientes, tal y como se desprende del Protesto ya mencionado, (…) la cual incluye el referido cheque, con el monto arriba indicado que en UNIDADES TRIBUTARIAS equivale a 111,11 U.T.; (…) y que en diversas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda resultando infructuosa tal gestión”. Fueron acompañados juntos con el libelo los recaudos que consideró pertinente.

Dicha demanda, por distribución, correspondió conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio curso de ley en fecha 29 de marzo de 2012; ordenando INTIMAR a la ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, antes identificada.

En fecha 13 de abril de 2012, la demandada, asistida de abogado formuló OPOSICIÓN a la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 2010, el ciudadano EDUARDO JAVIER ACOSTA ROJAS, confirió poder especial apud acta al abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ CEPEDA.
En fecha 26 de abril de 2012, la demandada con la debida asistencia de la profesional del derecho SILEYNI PRIETO FLORES, dispuso dar contestación a la presente acción, y entre otros alegatos afirma que “Desconoce el cheque en su contenido (…).

Seguidamente, el Tribunal de la causa profirió sentencia en fecha 14 de mayo de 2012, declarando: CON LUGAR la demanda incoada. Es así como, contra la antedicha decisión, se reveló la parte demandada, quien ejerció el recurso de apelación el 21 de mayo de 2012.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el expediente en original a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2012. Disponiendo la continuación de la presente causa, por los trámites establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito a manera de informes

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

a) Motivos de la pretensión del actor:
Expone la parte demandante en su libelo de la demanda, lo siguiente:
“… Ahora bien ciudadano Juez, el día 15 de Noviembre del presente año 2011, solicité a la Notaria Publica Primera de Cabimas realizara un Protesto en la Agencia Bancaria Principal del citado banco en la Ciudad de Cabimas, a fin de que dejara constancia de lo antes expuesto, resultando que la misma se encuentra Activa pero con Fondos insuficientes, tal y como se desprende del Protesto ya mencionado y que acompaño constante de cuatro (4) folios útiles en original, la cual incluye el referido cheque, con el monto arriba indicado que en UNIDADES TRIBUTARIAS equivale a 111,11 U.T.
Es el caso, ciudadano Juez, que en diversas oportunidades he procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se me adeuda resultando infructuosa tal gestión motivo por el cual acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la Ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, antes identificada, por la cantidad antes mencionada, que representa la suma total del instrumento cambiario ya identificado, que me adeuda de plazo vencido, y cuyo monto de dinero liquido y exigible se manifiesta del instrumento en cuestión que acompaño con la presente demanda, apercibiéndolo de ejecución, y en caso de negativa sea obligado a ello por este Tribunal, por vía del procedimiento de INTIMACIÓN, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. …”

b) Razonamientos esgrimidos en la defensa:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, expresa:

“… En Primer Lugar: Ciudadano (a) Juez (a) que rechazo el hecho de que mantengo deuda alguna a favor del demandante EDUARDO JAVIER ACOSTA. Por cuanto; si es cierto que hace aproximadamente cuatro (4) años, el referido ciudadano me prestó una cantidad de dinero, la cual fue cancelada en su totalidad con sus respectivos interés. Razón por la cual rechazo en cada una de sus partes el hecho aludido por el referido ciudadano de que se mantenga dicha deuda. Ahora bien ciudadana Juez el referido ciudadano es portador del instrumento bancario que hoy de mala fe ostenta en mi contra, ya que el mismo fue firmado por mí en la (-sic-) año 2009, para garantizar la referida deuda que fue cancelada en el tiempo acordado, y a pesar de que en varias oportunidades lo inste para que me devolviera el cheque, situación que nunca se materializo y yo confiando en la buena fe del referido ciudadano, no lo procure mas ya que nunca pensé que haría uso de él en esta forma ya que el mismo es un familiar muy cercano. Así mismo, es de hacerle saber ciudadana Juez que el ciudadano anteriormente identificado, presento el cheque al cobro en la entidad bancaria en el mes de octubre del año 2011, cuando se puede observar en el instrumento financiero una antigüedad mayor a la que quiere hacer ver el referido ciudadano; ya que legalmente el mismo fue firmado por mi persona en el año 2009, por lo cual el ciudadano EDUARDO JAVIER ACOSTA está obrando con malicia y mala fe, haciendo uso del instrumento financiero que fue firmado por mí en blanco y cual fue llenado maliciosamente para aprovecharse y así despojarme de una cantidad de dinero que no adeudo y que niego categóricamente. …
…omissis…
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto los datos del cheque no fueron hechos seguidos uno del otro, sino que los mismos fueron realizados fraudulentamente uno posterior al otro, razón por la cual reconozco el cheque en su firma más no en su contenido. Y ya que nada adeudo al referido ciudadano es por lo que Desconozco el cheque en su contenido ya que puede claramente evidenciarse que el mismo está totalmente adulterado por cuanto contiene diferentes letras y tintas, y su papel muestra un evidente estado de deterioro a causa del tiempo, lo que evidencia que el mismo no fue entregado; ni firmado por mí en el periodo que el demandante que hacer ver a su digna autoridad. …”

c) Motivos del fallo recurrido:

La sentencia apelada, se soporta en los siguientes razonamientos:


“… Del estudio minucioso de las actas se evidencia, que dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Igualmente se observa que la parte demandada desconoció el contenido del Cheque, produciéndose para ella la carga de demostrar en juicio, él hecho de la falsedad del contenido alegado, utilizando los medios legales idóneos establecidos en la ley, pues las pruebas promovidas por las partes deben ser no sólo legales sino pertinentes, es decir, que sirvan para demostrar la veracidad de los hechos afirmados.
No obstante, se observa que la demandada no aportó en juicio ningún elemento probatorio que haga presumir la veracidad de los hechos alegados por ella, es decir, no aportó en juicio la prueba de experticia grafo química; donde se determinara si la escritura del “Cheque” y la “firma autógrafa” tienen el mismo tiempo. …
…omissis…
En sintonía con lo anterior, este Juzgador considera importante destacar, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar …”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aun cundo sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. ...
…omissis…
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes la alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al operador de justicia, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto, en el caso de autos la pretensión del actor versa sobre una acción de cumplimiento de una obligación, cuyo instrumento fundante esta constituido por un cheque, donde quedó expresamente reconocido, que la firma que aparece en el referido titulo valor, fue suscrita por la parte demandada, Ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, ya identificada, para garantizar una obligación que fue cancelada o liberada pero dicha argumentación no fue comprobada en actas. En consecuencia, con base a todos los argumentos expuesto anteriormente, debe forzosamente ésta operadora de justicia, declarar procedente la presente acción. Así se decide.- …”

d) Fundamentos de la decisión de Alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
El artículo 1.354 del Código Civil, prevé: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Como se aprecia de los elementos reguladores anteriormente citados, éstos consagran la regla de la carga de la prueba, la cual se refiere a la posibilidad, o mejor dicho, al imperativo en favor del propio interés de las partes, para que a través de su respectiva fórmulas probáticas, lleven al Juez las impresiones de los hechos afirmados o negados en sus alegaciones o defensas, so riesgo de sucumbir en juicio.
Se debe tener presente, en virtud del carácter dinámico atribuido a la regla in examine, que en ocasiones el llamado a probar no es quien alega, sino aquél que se encuentra en mejor situación para hacerlo, tal como ocurre en algunos regimenes tuitivos, verbigracia, en el orden laboral, en el cual el patrono por ser en ciertos casos el poseedor de la prueba de los hechos afirmados por el trabajador, es quien tiene la carga de incorporarla a la relación jurídico-procesal. Asimismo, la regla de la carga de la prueba, según Taruffo, actúa como norma de cláusula, de modo que en el supuesto de ausencia de pruebas de las partes, el Juez no absuelva la instancia y cumpla su mandato jurisdiccional de dictar sentencia.

En este orden de ideas, igualmente puede ocurrir lo que se conoce como la inversión de la carga de la prueba, lo puede suscitarse por la contumacia del demandado en contestar la demanda, situación que lo obliga a probar el contra derecho y así enervar lo reclamado por el demandante a través de la incorporación de medios probatorios dirigidos no a demostrar defensas de las cuales se pudo haber válido en su debida oportunidad, sino orientados a desvirtuar el derecho aducido en el libelo. Asimismo, esa inversión de la carga de probar se opera en el supuesto que el demandado en su escrito de contestación objete lo afirmado por el accionante en la demanda, buscando con ello destruir la eficacia de dichas afirmaciones. En ese caso, el actor no necesita probar su pretensión, por lo contrario, es el demandado quien debe demostrar su excepción.

Atendiendo lo precedentemente expresado, se observa de actas que la parte actora afirma en su libelo que es poseedor de un cheque emitido contra el Banco Mercantil, por la ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, identificada en autos, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). A su vez, en el escrito de contestación de la demanda (folio: 18 y su vto.), la antes mencionada demandada, aseveró:

“En Primer Lugar: Ciudadano (a) Juez (a) que rechazo el hecho de que mantengo deuda alguna a favor de demandante EDUARDO JAVIER ACOSTA. Por cuanto; si es cierto que hace aproximadamente cuatro (4) años, el referido ciudadano me presto una cantidad de dinero, la cual fue cancelada en su totalidad con respectivos interés. Razón por la cual rechazo en cada una de sus partes el hecho aludido por el referido ciudadano de que se mantenga dicha deuda. Ahora bien ciudadana Juez el referido ciudadano es portador del instrumento bancario que hoy de mala fe ostenta en mi contra , ya que el mismo fue firmado por mi en el año 2009, para garantizar la referida deuda que fue cancelada en el tiempo acordado, y a pesar de que en varias oportunidades lo inste para que me desvolviera el cheque, situación que nunca se materializo y yo confiando en la buena fe del referido ciudadano, no lo procure mas ya que nunca pensé que haría uso de el en esta forma ya que el mismo es un familiar muy cercano. Así mismo, es de hacerle saber ciudadana Juez que el ciudadano anteriormente identificado, presento el cheque al cobro en la identidad bancaria en el mes de octubre del año 2011, cuando se puede observar en el instrumento financiero una antigüedad mayor a la que quiere hacer ver el referido ciudadano; ya que legalmente el mismo fue firmado por mi persona en el año 2009, por lo cual el ciudadano EDUARDO JAVIER ACOSTA esta obrando con malicia y mala fe, haciendo uso de el instrumento financiero que fue firmado por mi en blanco y cual fue llenado maliciosamente para aprovecharse y así despojarme de una cantidad de dinero que no adeudo y que niego categóricamente
….omissis…
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto los datos del cheque no fueron hechos seguidos uno del otro, sino que los mismos fueron realizados fraudulentamente uno posterior al otro, razón por la cual reconozco el cheque en su firma mas no en su contenido. Y ya que nada adeudo al referido ciudadano es por lo que Desconozco el cheque en su contenido ya que puede claramente evidenciarse que el mismo esta totalmente adulterado por cuanto contiene diferentes letras y tintas, y su papel muestra un evidente estado de deterioro a causa del tiempo, lo que evidencia que el mismo no fue entregado; ni firmado por mi en el periodo que el demandante que hacer ver a su digna autoridad.”

Como puede apreciarse de lo anterior, la parte demanda en su escrito contestación reconoció como suya la firma que aparece en el instrumento que sirve de título de la pretensión. Sin embargo, desconoció su contenido aduciendo un supuesto abuso de firma en blanco, pues, según su defensa, si bien es cierto el cheque fue por ella firmado en el año 2009, presuntamente, para garantizar un contrato de préstamo, luego de haber cancelado toda la cantidad adeudada por dicho negocio jurídico, nunca el referido cheque le fue devuelto. Por lo contrario, el tenedor de instrumento procedió, supuestamente, a estampar algunos datos de manera fraudulenta, adulterando su contenido y transcribiendo “…diferentes letras y tintas y su papel muestra un evidente deterioro a causa del tiempo, lo que evidencia que el mismo no fue entregado; ni firmado por mi (por la demandada) en el periodo que el demandante que (sic) hacer ver a su digna autoridad.”.

Al respecto, es oportuno traer a colación un fallo de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictado el 31 de mayo de 1988, cuya ponencia correspondió al Dr. Carlos Trejo Padilla. Doctrina jurisprudencial reiterada en la sentencia de esa misma Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada en el Expediente N° 90-0351, en fecha 09 de diciembre de 1992, cuyo ponente fue el Dr. Aníbal Rueda; en el cual se asienta:

“…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…”

Ahora bien, atendiendo las consideraciones expresadas ut supra, en cuanto la regla de la carga de la prueba y su inversión, debido a lo argumentado por la demandada en su escrito de defensa, corresponde a ella traer al proceso aquellos medios probatorios dirigidos a demostrar sus afirmaciones, pues, constituyen exposiciones nugatorias o extintivas de lo aducido por el actor en su pretensión.
Es el caso, que de actas no se aprecia prueba alguna promovida por la parte demandada, se reitera, dirigida a demostrar las alegaciones en las cuales fundamentó su defensa. Razón por lo cual, quedan sin efecto los argumentos esgrimidos contra el título en el cual el actor basó la demanda, quedando éste reconocido, y por ende, suficiente para declarar, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2012. Asimismo, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano EDUARDO JAVIER ACOSTA ROJAS,, en contra de la ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2012, y en consecuencia;
• Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todos sus términos.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2073-12-43, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/