SOLICITANTE: La Ciudadana JOSEFA ANTONIA LOPEZ mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Numero V-1.942.302, domiciliada en la Urbanización Nueva Cabimas, Avenida 34, sector 3 casa Nº 25, Parroquia Rómulo Betancourt de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

ASISTIDO: El Ciudadano JUAN JOSE MORA MORA, Abogado en ejercicio, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.873.536, Inpreabogado Nº 53.620.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL, peticionada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA LOPEZ, con motivo de la apelación interpuesta por la parte solicitante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de mayo del presente año.

ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana JOSEFA ANTONIA LOPEZ, ya identificada, y por su imposibilidad de no firmar, lo hizo a su ruego el ciudadano GUSTAVO GABRIEL GODOY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero: V-873.536 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. En señal de dicha conformidad, la referida ciudadana estampó sus huellas digito pulgares.
En este sentido, la antes identificada ciudadana, solicitó la declaración de los testigos JOSE DE JESUS VERA Y FRANCISCA OAULA SANTIAGO MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-149.620 y V-4.32.825, respectivamente, a través de JUSTIFICATIVO JUDICIAL.
A dicha solicitud por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien el 28 de Mayo de 2012, le dio entrada y dictó sentencia declarando: INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO JUDICIAL, formulada por la Ciudadana JOSEFINA ANTONIA LOPEZ. Dicha decisión le fue adversa a la parte solicitante, por ello, mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2012, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012. Ordenándose remitir el expediente respectivo a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien en fecha 11 de junio de 2012, le dio entrada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:


COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia surgida en la solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL. En consecuencia, debido a que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, es el territorial y materialmente facultado, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PÁRA DECIDIR
Expone la solicitante, lo siguiente:
“…-(Que)- Con el debido acatamiento ocurro a exponer: Para fines que me interesan demostrar, solicito de Usted, se sirva tomar declaración Jurada de los Ciudadanos: JOSE DE JESUS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero: V-149.620 y FRANCISCA PAULA SANTIAGO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero: v- 4.321.825 y por la imposibilidad de no firmar lo harán a su ruego, y en señal de conformidad estampara sus huellas digito pulgares y de este domicilio los cuales oportunamente presentaré, una vez que el tribunal así lo decida, quienes bajo juramento y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley declaran a tenor de los siguientes particulares:
PRIMERO: Dirán los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación y si de la misma manera conocen a mi hijo ABRAHAM ANTONIO LOPEZ, quien es venezolano, de sesenta y un (61) años de edad.-
SEGUNDO: Dirán igualmente los Testigos si saben y les consta que mi hijo el ciudadano ABRAHAM ANTONIO LOPEZ, nació el 1° de diciembre del año 1951.
TERCERA: Dirán igualmente los Testigos si es cierto y les consta que el ciudadano ABRAHAM ANTONIO LOPEZ, nació en esta población de Cabimas.-
CUARTA: Dirán igualmente los testigos si es cierto y les consta que el ya mencionado ABRAHAM ANTONIO LOPEZ, tiene como domicilio la Urbanización Nueva Cabimas, del Estado Zulia.-
QUINTO: Dirán los testigos si es cierto y les consta que ABRAHAM ANTONIO LOPEZ mi hijo es mi único sustento familiar.
Por ultimo, solicito a este Tribunal Ciudadano Juez, que una vez evacuada que sea la presente solicitud pido que se me devuelva originales, con sus resultas al los fines legales consiguientes. Es Justicia. Cabimas a la fecha de su auto respectiva.”

Al respecto, el Tribunal de la recurrida aseveró lo siguiente:

“…Ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se recibió por distribución la presente solicitud presentada por la Ciudadana JOSEFINA ANTONIA LOPEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.942.302; asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 53.620; domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; para solicitar JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.-
Ahora bien, a fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que la solicitante en su escrito expone: Omisis....Para fines que me interesan demostrar solicito de Usted, se sirva tomar declaración Jurada de los Ciudadanos: JOSE DE JESUS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero: V-149.620 y FRANCISCA PAULA SANTIAGO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Numero: V-4.321.825….Omisis…
Decimos que de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley de Registro Publico y del Notario, el cual establece lo siguiente: …”Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe publica de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente lo señalado en el ordinal tercero de (sic) reza: Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil”…
Por lo que es función de las Notarias Publicas evacuar estos justificativos, en virtud de lo ante expuesto este tribunal declara inadmisible lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE: LA PRESENTE SOLICITUD PRESENTADA POR LA CIUDADANA JOSEFA ANTONIA LOPEZ, antes identificada. Por cuanto no tenemos funciones Notariales. ASÍ SE DECIDE.-“

Atendiendo lo precedentemente expresado, es necesario a los fines de resolver el asunto sometido ante este Superior Órgano Jurisdiccional, transcribir lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notario, el cual prevé:

“Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter,…”.


Visto el contenido del elemento regulador antes citado, se observa del sub iudice que la solicitante consignó junto con su escrito copia certificada de un justificativo de testigo evacuado por la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 29 de marzo de 2012 (folios: 04 al 06). De lo que se puede colegir, que el justificativo cuya solicitud se peticiona ante el Juzgado de la recurrida, está redactado en los mismos términos y con iguales particulares que los contenidos en el ya evacuado por ante la mencionada oficina notarial. Encontrado con ello este juzgador totalmente satisfecho lo requerido por la solicitante.

Por lo expresado, se considera innecesario y, a la vez, inoficioso activar los órganos jurisdiccionales del Estado para proveer un requerimiento que ya fue, a tenor de lo previsto en la norma especial citada ut supra, debidamente satisfecho por el organismo legalmente competente. En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en esta Motiva, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, ha de declararse: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la parte solicitante, ciudadana JOSEFA ANTONIA LOPEZ, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios, Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la parte solicitante, ciudadana JOSEFA ANTONIA LOPEZ, identificada en actas, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios, Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2012.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2077-12-47, siendo las tres y veinte nueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

JGN/ca.