DEMANDANTE: El ciudadano UVALDO ENRIQUE PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.934.340, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana IRAIMA MILITZA ROMERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.723.826, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, signado con el número 2069-12-39, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, seguido por el ciudadano UVALDO ENRIQUE PIÑERO, en contra de la ciudadana IRAIMA MILITZA ROMERO AGUILAR, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada.

ANTECEDENTES
Ante la Unida de Recepción y Distribución de los Juzgados de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió en fecha tres (03) de mayo de 2012, el ciudadano UVALDO ENRIQUE PIÑERO, con la asistencia de las profesionales del derecho YAJAIRA RUZ Y LIDIE DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.020 y 59.423, respectivamente; y presentó demanda con los anexos que considero pertinentes, en contra de la ciudadana IRAIMA MILITZA ROMERO AGUILAR, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, a fines de que conociera la causa.
En fecha tres (3) de mayo del 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, a fines de proveer sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 4 al 10; dicho órgano jurisdiccional la declaró inadmisible.
En fecha diez (10) de mayo de 2012, el ciudadano UVALDO ENRIQUE PIÑERO, asistido por la profesional del derecho YAJAIRA RUZ, inpreabogado No. 76.020, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha tres (3) de mayo del 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar.
Mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2012 y. según Oficio No. 236-2012, emitido por el Juzgado conocedor de la causa, de conformidad con los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que conociera el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2012 esta superioridad le dio entrada al expediente y ordenó la tramitación del procedimiento según el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le asigno el número de expediente 2069-12-39, de la nomenclatura de este Tribunal.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

a) Motivos de la pretensión del acto:
Expone la parte actora en su escrito de la demanda, lo siguiente:
“… Ciudadano (a) Juez (a), en fecha: 18 de Marzo del 2008; suscribí CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, con la ciudadana: IRAIMA MILITZA ROMERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero: V- 5.723.826, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el N°: 64, Tomo: 19, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria, que consigno al presente escrito marcado con la letra “A”. Para la adquisición de un inmueble consistente en una construcción de una casa familiar, sobre una parcela de terreno ejido en forma irregular, ubicad el La Calle Mérida, N° 02, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha: 26 de Mayo del 2006, inserto bajo el N° 38, Tomo: 39, de los libros respectivos, que consigno marcado con la letra “B”.
Ciudadana (a) Juez en la CLAUSULA PRIMERA: establece que LA PROPIETARIA se obliga a vender a mi persona el inmueble antes mencionado y donde se me obliga a comprar el mismo el cual tiene las siguientes características generales indicadas en el documento, una sala star, comedor, cocina, dos cuartos dormitorios, dos salas de baño y garaje, en su venta hoy con mejoras y bienhechurías realizadas con su consentimiento verbal. CLAUSULA SEGUNDA: el precio del inmueble es por la Cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIS BOLIVARES (Bs 57.000.oo). El precio de esta Opción a Compra ha sido convenido por la Cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000.oo) y entregados a LA PROPIETARIA a través de dos depósitos Bancarios el Primero, Numero 523294794 a la Cuenta Numero 01050677860677003579 del Banco Mercantil por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 2.200,000,oo) hoy DOS MIL DOSCIENTOS BOLIARES (BS 2.200,oo) y el segundo, Numero 523294852, por la Cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 9.600,000,oo) hoy NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 9.600,oo) ambas operaciones, A L misma Cuenta Bancaria de la Ciudadana IRAIMA MILITZA ROMERO AGUILAR, de fecha trece de febrero del año 2008 y tercero, la Cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 8.200,000,oo), hoy OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 8.200,oo) los cuales fueron entregados en efectivo a la Ciudadana IRAIMA MILITZA ROMERO AGUILAR, antes identificada, y que demostrare en su debida oportunidad, cantidad total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS 20,000,000.oo) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20,000,oo) dinero imputable al precio fijado de la venta, cuya diferencia es de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS 37.000.oo) que debe entregarse al momento de perfeccionarse la compra venta. CLAUSULA TERCERA: LA PROPIETARIA esta en conocimiento y acepta que el plazo concedido para esta OPCION DE COMPRA, es de 6 meses contados a partir de la fecha de remisión el documento, (es mi caso que en el lapso establecido como fueron los estipulados en esta clausula antes del vencimiento de los 6 meses, le dije que le tenia el dinero y el documento redactado para ser cancelado y firmar en la Notaria respectiva hacerle entrega del dinero y perfeccionar dicha venta, traspasándome todos los derechos de propiedad, pero ella me evadió, es más le dije que se los iba a depositar y me dijo que no, porque lo necesitaba en efectivo y siempre me decía que pasaría luego por el dinero, pero es el caso, que pese a los múltiples intentos realizados la demandada no ha querido cumplir, con mi obligación, negándose a recibirme el dinero, le he seguido insistiendo a la demandada en que cumpla con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta y hacer la tradición formal del inmueble antes identificado, tal como lo dispone el Articulo 1.488 del Código Civil vigente, siendo la tradición una de las principales obligaciones del vendedor establecida en el artículo 1.486 ejusdem; una vez verificada la venta la cual se perfecciona con el solo consenso de voluntades, tal como lo establece el artículo 1.161 ejusdem, y por el artículo 1.474 del Código Civil (….) negándose así mismo ha recibir la diferencia adeudada de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000.oo), restante de la cantidad, porque yo obrando de buena fe como tengo un negocio de frutas y hortalizas ubicado en la vía principal del casco central de Cabimas al lado del Abasto Gran Zulia, frente al mercado de los Buhoneros, esta señora IRAIMA MILITZA ROMERO AGUILAR, antes identificada, en oportunidades paso por el negocio y me solicito que le diera algo de dinero, y que me lo fuera descontando, y yo de buena fe se los entregaba, sin darme recibo alguno confiando en ella); como fue el mes de Abril del año 2009, época de semana Santa que necesitaba la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1000.oo), y para el mes de Diciembre del año 2009, para vender ropa, la cantidad de CUATRO ML BOLIVARES (Bs 4.000.oo), para un total de CINCO MIL BOLIVARES (bs5.000.oo), que le entregue en dinero en efectivo
Ahora bien, trascurrido este tiempo, me he dado cuenta por terceras personas que la demandada ha dicho que el inmueble lo tiene en venta por un precio mayor, y que no me lo va a vender, evadiendo el cumplimiento de su obligación en el contrato y haberle entregado dinero parte de la cantidad total del precio de la venta, además con su consentimiento verbal y de mutuo acuerdo me permitió hacerle mejoras por la necesidad, ya que el mismo se encontraba en estado de deterioro, se llovía, y se le metía el agua, por el cual arregle hasta paredes y otros. Y ahora como ve la casa en buenas condiciones por las mejoras realizadas con su consentimiento actuando de mala fe, a evadido recibir las cantidades restantes, irrespetando el contrato del cual esta obligada a venderme, ante esta situación he hecho innumerables gestiones, tratando de lograr que la vendedora cumpla con su compromiso de venta, pero diligencias han sido infructuosas pese a los múltiples intentos realizados a recibirme el dinero y firmar el documento, Art. 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”. Art. 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”. …”


b) Motivos del fallo recurrido:

La sentencia recurrida, se soporta en los siguientes razonamientos:

“…En consecuencia se puede observar en el caso subjudice, que el accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 4 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley, porque sus ocupantes se encuentran protegidos y sólo podrán ser desalojados previo el cumplimiento de los extremos establecidos en el cuerpo normativo antes mencionado, unificado lo antes expuesto con el contenido de la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes se lee: “…La presente opción será por el término de seis (6) meses, contados a partir del otorgamiento del presente contrato…. Siendo otorgado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.008, ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, el cual quedó inserto bajo el número 64, Tomo 19 de los libros de autenticaciones respectivos, es decir, se pretende exigir el cumplimiento de un contrato de opción a compra de un inmueble, donde el término convenido entre las partes espiró el día dieciocho (18) de Septiembre de 2.008. ASI SE DECIDE.-…”





c) Fundamentos de la decisión de alzada:

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

El Decreto con Rango de Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece en su artículo 1°, lo siguiente:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección”.


Asimismo, los artículos 4 y 5 del referido cuerpo legal, establecen:

Art. 4°.- “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley. …

…omissis…
Art. 5°.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Ahora bien, del libelo de demanda se observa que la pretensión del actor no comporta la desocupación o desalojo de vivienda alguna, circunstancia que haría subsumir dicha estructura contingente en los elementos reguladores anteriormente citado. Lo anterior se aprecia de lo siguiente:

“… Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas que originan esta demanda en donde hay un acuerdo de voluntades entre la vendedora de entregar el inmueble, y el comprador de entregar el precio pactado, es decir se verifico la venta por cruce de voluntades o consentimiento es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto demando en este acto a la Ciudadana: IRAIMA MILITZA ROMERO AGUILAR, ya identificada, con fundamento legal de las normas transcritas para que cumpla con su obligación o en su defecto mediante Sentencia definitiva de autenticar a mi nombre el documento de propiedad del inmueble ya descrito o ordene la Protocolización de la Sentencia que recaiga en el presente juicio declarado con lugar la solicitado a fin de que sirva de titulo de propiedad a mi favor del cual estoy dispuesto a darle entrega el saldo pendiente a favor de la vendedora en el momento que se acuerde. …”.

Por lo antes visto, a juicio de quien decide, no debe declararse la inadmisibilidad basado en el supuesto contenido en la sentencia recurrida, pues, en ningún caso en el supuesto que dicha pretensión fuere declarada con lugar, la ejecución de dicho fallo no comportaría un desalojo o desocupación de vivienda alguna. Más aún, cuando del libelo se desprende que el ocupante del inmueble objeto de la pretensión es el propio actor., según se abista en el escrito de demanda en los siguientes términos: “…además con su consentimiento verbal y de mutuo acuerdo me permitió hacerle mejoras por necesidad, ya que el mismo se encontraba en estado de deterioro, se llovía, y se le metía el agua, por el cual arregle hasta paredes y otros. …”.

Sin embargo, del petitorio de la demanda incoada, de igual modo consta lo siguiente: “…. solicito las Costas y Costos del presente juicio y pago de los honorarios profesionales al que dado lugar manifiestamente.” Al respecto, se formula el siguiente razonamiento:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.


Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente N°. 0023, del 12 de febrero de 2010, aseveró:

“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….”.

Por otro lado, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (* Art. 607 CPC) (Las negrillas y el subrayado son del fallo).

Del elemento regulador antes citado se desprenden los tipos de procedimientos a seguir en las controversias que se suscitan por el cobro de honorarios profesionales. Uno, por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto que exista disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales y; en segundo término, por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, esto en el caso que se trate de honorarios por conceptos de servicios judiciales.

Expuesto lo precedente, se observa del sub iudice que el actor adiciona a la demanda de cumplimiento de contrato de Opción de Compra, el pago por concepto de honorarios profesionales. Siendo que la primera de las pretensiones indicadas se tramita por el procedimiento ordinario, o el breve en su caso, y la segunda, es decir, el pago por concepto de honorarios profesionales judiciales, a tenor del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo acumuló pretensiones que cuentan con procedimientos incompatibles. Razón por lo cual, se ha incurrido en la Inepta Acumulación a la que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dado el carácter exorbitante de orden público de la antes citada regla, por estar intrínsecamente involucrado el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva en su atributo del derecho de acción y de acceso a la justicia, este Órgano Superior en la Dispositiva que corresponde declarará, aunque por motivos distintos a los establecidos en el fallo recurrido: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano UBALDO ENRIQUE PIÑERO, contra la ciudadana IRAIMA MlLITZA ROMERO AGUILAR, ambos identificados en las actas procesales. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma precedentemente citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano UBALDO ENRIQUE PIÑERO, contra la ciudadana IRAIMA MlLITZA ROMERO AGUILAR, ambos identificados en las actas procesales. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma precedentemente citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada, aunque por distinta motivación.

No se hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.


LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2069-12-39, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.


LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/