REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Maracaibo, jueves 21 de Junio de 2012

202º y 153º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: MARÍA MARELIS BRAVO GONZÁLEZ viuda de CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 7.782.497, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR MOLINA ROJAS, LUIS DÍAZ y GERMAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.939.931, 3.940.219 y 4.524.570, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.556, 133.616 y 51.742, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: SANDRA ISABEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. 15.840.425, domiciliada en el Kilómetro 51/2, carretera Santa Bárbara-El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia; YIRDANA LISBETH OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.561.771, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.775.203, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, NERVIUS DE JESÚS SARCOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.563.182, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia y MARÍA MARTICA, venezolana, mayor de edad, Alcaldesa del Municipio Colón, domiciliada en Santa Bárbara del Zulia.

DEFENSOR PUBLICO ESPECIAL AGRARIO: PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, designación ésta hecha por la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; de fecha catorce (14) de diciembre del año 2007, bajo el Nro. CJ-07-2788, Publicado en la página del Tribunal Supremo de Justicia, de las Decisiones de la Comisión Judicial.

DECISIÓN APELADA: DECISIÓN DE FECHA OCHO (08) DE JUNIO DE 2011, DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 973

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta, en fecha siete (07) de marzo de 2012, por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MARELIS BRAVO GONZÁLEZ viuda de CUBILLAN, previamente identificada, quien es parte actora en la causa signada con el Nro. 3.726, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio del año 2011; relacionada con la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, interpuesta contra los ciudadanos SANDRA ISABEL ALVARADO, YIRDANA LISBETH OVALLES, JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, NERVIUS DE JESÚS SARCOS URDANETA y MARÍA MARTICA, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Colón, todos identificados.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha ocho (08) de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, en la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, interpusiera la ciudadana MARÍA MARELIS BRAVO GONZÁLEZ viuda de CUBILLAN, contra los ciudadanos SANDRA ISABEL ALVARADO, YIRDANA LISBETH OVALLES, JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, NERVIUS DE JESÚS SARCOS URDANETA y MARÍA MARTICA, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Colón, se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, que corre del folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y dos (192), de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Vista la anterior diligencia suscrita por la Defensora Agraria Paula Andreina Sánchez Portillo inscrita en el IPSA bajo le Nº 108.160, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la unidad de defensa pública Santa Bárbara del Estado Zulia, en la cual solicita se reponga la causa por cuanto se citó a la Alcaldesa del Municipio como representante de la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, debiéndose citar como representante de la misma al Sindico Procurador de conformidad con el Artículo 118 de la Ley del Poder Público, de seguidas este Tribunal procede a resolver lo solicitado, pero antes escatima necesario realizar las siguientes consideraciones:.
Establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..."
Esta disposición legal, establece en nuestro derecho procesal dos tipos de nulidades; la nulidad textual, es decir aquella que se encuentra expresamente establecida en la ley, y la nulidad virtual, es decir aquella que no se encuentra taxativamente prefijada en la ley, sino que queda su declaratoria por parte del juez a la trascendencia o importancia del acto procesal que se haya viciado o se haya omitido.
Así mismo, el Tratadista Venezolano ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, en su conocida obra tratado de derecho procesal civil venezolano, explica en acervo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que "de conformidad con esta disposición solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Pues bien de lo anteriormente expuesto se trasluce que en el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo caso, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. En varios casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Fuera de los casos de nulidad textuales los jueces solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial de su validez. No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
En el caso bajo examen, de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el sujeto activo de la relación procesal, en su libelo de demanda y consecuencialmente en la reforma de la demanda realizada, solicita a este Despacho Judicial que se Cite a la Ciudadana MARÍA MARTICA, identificada en autos, como representante de la Alcandía del Municipio Colón del estado Zulia, incurriendo en error material al escribir mal el nombre de la Alcaldesa el cual es María Malpica Pinto, por lo cual ese error material acarreaba vicios en la citación aunado al hecho que quien es el legitimado para defender los intereses y representar a dicho municipio era el SINDICO PROCURADOR del municipio Colón esto por mandato expreso de los artículos 118 y 152 de la Ley del Poder Público Municipal .
En consecuencia de lo anteriormente establecido y por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas se declara La Nulidad de todo lo actuado, en virtud que este Vicio trastoca derecho que son de orden público y repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Así se declara.
Ahora bien, antes de admitir la misma este Jurisdicente observa que el libelo presenta oscuridad y ambigüedad, por consiguiente para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su articulo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los Órganos Judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes.
Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara la Nulidad de todo lo actuado.
SEGÚNDO: Repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
TERCERO: En virtud de encontrarse oscuridad y ambigüedad este Tribunal, Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despecho siguiente, contados a partir de la notificación del sujeto activo de la relación procesal, para que se adecué lo concerniente a la citación de los demandados conforme a la Ley.
CUARTO: Se ordena Notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil sobre la presente resolución. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…


IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana MARÍA MARELIS BRAVO GONZÁLEZ viuda de CUBILLAN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, acude ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de interponer una demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO contra los ciudadanos SANDRA ISABEL ALVARADO, YIRDANA LISBETH OVALLES, JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, NERVIUS DE JESÚS SARCOS URDANETA y MARÍA MARTICA, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Colón. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…quede ejerciendo la administración de los bienes del acervo hereditario dejados al fallecimiento de mi esposo; ejecutando actos de conservación y mantenimiento de estos bienes pro-indivisos, concretamente el Fundo Agropecuario denominado “SAN CRISTOBAL”, con condición de uso agrario y productivo, ubicado en el Municipio San Carlos del Estado Zulia, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el ocho (08) de julio del año mil novecientos Setenta y Uno (1971), anotado bajo el No. 4, folios 7 al 10, protocolo Primero, Tomo No. 1, Tercer Trimestre con una superficie aproximada de Cuatrocientas Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro metros cuadrados (400,24 Has.), este fundo a su vez esta compuesto por dos (2) materas agropecuarias, denominadas “San Cristóbal” y “Las Palmeras”, que forman una unidad económica productiva con los linderos: NORTE: Con hacienda La Gloria que es o fue propiedad del Doctor Francisco Morillo Pacheco; SUR: Con hacienda Las Mercedes que es o fue propiedad de Antonio Colmenares Pacheco; ESTE: Con la otra parte del antiguo fundo “San Cristóbal” y forma hoy el fundo denominado “San Blas” que es o fue propiedad del señor José Antonio Rodríguez; OESTE: Con hacienda La Guajirita que es o fue propiedad de María Molero y la Hacienda “La Granja” que es o fue propiedad José Antonio Rodríguez…
(…)
…recurro por ante la noble autoridad de este Tribunal a su digno cargo con la asistencia jurídica antes dicha, para demandar formalmente como en efecto de derecho lo hago en este acto, a la demandada SANDRA ISABEL ALVARADO…fundamentada la pretensión judicial de Nulidad de Documento Público en los 1.151 del Código Civil Venezolano, que configura que el contrato es ley entre las partes, que puede revocarse por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la ley, en concordancia con el articulo 1.141 ejusdem que señala como una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato de consentimiento de las partes; criterio sustentado por las sentencias pacificas, reiteradas y consolidadas de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 1.142 del Código Sustantivo Civil que establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento y de conformidad con el articulo 1.146 ejusdem, que señala que cuando el consentimiento ha sido arrancado con violencia o sorprendido por dolo, se puede pedir la nulidad del contrato; también de conformidad con el articulo 1.150 ejusdem, Que la violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es una causa de anulabilidad aunque se haya ejercido por una persona diferente al que se benefició se celebro la convención y de conformidad con el articulo 1157 del Código Sustantivo Civil, que señala que se reputa o se considerara que el consentimiento ha sido arrancado con violencia, cuanto esta, es decir la violencia cause impresión sobre una persona sensata un temor de exponer su persona o sus bienes y también la norma jurídica del articulo 1.152 sustantiva Civil que señala cuando la violencia va dirigida contra la persona, o sus bienes, descendientes del contratante, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala el interés jurídico para que convenga la demandada SANDRA ISABEL ALVARADO, ya identificada en la nulidad o en su defecto a ello sea compelida por este Tribunal para hacer lo siguiente: 1) Convenga en la nulidad del Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 22 de febrero de 2006, registrado bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 13, Primer Trimestre donde la demandante hace bajo amenazas hechas por la demandada que se hace pasar por representante de la guerrilla, le hace vender sin recibir precio alguno parte del fundo agropecuario “San Cristóbal”…2) Que convenga la nulidad del documento registrado por ante el mismo registro inmobiliario, el 6 de Julio del 2006, anotado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo No. 3, Tercer Trimestre, donde la actora por la circunstancias derivadas de la conducta criminal de la demandada que la obliga ha traspasar en venta, sin recibir precio alguno parte del fundo agropecuario “San Cristóbal” especificado en la demanda; 3) Que convenga en la nulidad del Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 28 de febrero del 2007, anotado bajo el No. 7, Protocolo I, Tomo No. 14, Primer Trimestre, donde la actora por las mismas circunstancias determinadas y especificadas le traspasa a la demandada parte del fundo agropecuario “San Cristóbal”, sin recibir precio a cambio; y 4) Para que convenga en la nulidad del documento Público registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 29 de Mayo del 2007, bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo No. 34, Primer Trimestre, donde en las mismas circunstancias antes dicha la demandante traspasa en venta, sin recibir precio alguno, a la demandada el fundo agropecuario “San Cristóbal”…En los efectos jurídicos subsidiaria y conjuntamente demando en este acto formalmente a los Ciudadanos: 1) Eustacio Morales…2) MARÍA MARTICA…quien labora como Alcaldesa de la Alcaldía del Municipio Colon del Estado Zulia jurídicamente hábil 3) Yirdana Lisbeth Ovalles…4) Jesús Ángel González Urdaneta…5) NELSON DE JESÚS SARCOS URDANETA y NERVIUS DE JESÚS SARCOS URDANETA…
Para que convenga o a ello sea compelida por este Tribunal, hacer lo siguiente. 1) Que codemandada SANDRA ISABEL ALVARADO, ya identificada, le vendió a cada uno de los codemandados ya identificados, en partes de menor extensión el fundo agropecuario que es propiedad de la demandante y de sus hijos que en este juicio, se presenta de conformidad con el articulo 168 primera parte del Código de Procedimiento Civil…la nulidad de los documentos públicos y autenticados en los cuales adquirieron en parte cada uno el ya identificado fundo agropecuario “San Cristóbal”, por cuanto las referidas negociaciones de venta fueron adquiridas por compra que le realizó la codemandada SANDRA ISABEL ALVARADO, ya identificada por documento público registrado, violando la Autonomía de la voluntad que debe existir en toda negociación entre las partes y las disposiciones jurídicas sustantivas 1.159, 1.141, 1.146, 1.150, 1.151, 1.152, por el consentimiento de la actora fue obtenido por medio de amenazas de vida y secuestro de su persona, la de sus hijos y en consecuencia de la nulidad de los documentos públicos determinados y especificados en el Capítulo Cuarto de la demanda, que acredita la propiedad de la demandada SANDRA ALVARADO, trae como consecuencia la nulidad de los documentos públicos y autenticados que los demás codemandados adquirieron…OMISSIS…

En fecha diez (10) de enero de 2011, el A-quo admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la ciudadana SANDRA ISABEL ALVARADO, en su condición de parte demandada, a los fines que diera la correspondiente contestación, todo de conformidad con el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha trece (13) de enero de 2011, la ciudadana MARÍA MARELIS BRAVO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, presento diligencia confiriendo Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, LUIS DÍAZ y GERMAN FLORES, siendo certificado en la misma fecha por la secretaria del A-quo.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia solicitando se revocara el auto de admisión dictado en fecha diez (10) de ese mes y año, en virtud de haberse omitido las citaciones del resto de los co-demandados.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, la ciudadana MARÍA MARELIS BRAVO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, presento diligencia confiriendo Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, LUÍS DÍAZ y GERMAN FLORES, siendo certificado en la misma fecha por la secretaria del A-quo.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el A-quo admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los co-demandados ciudadanos SANDRA ISABEL ALVARADO, YIRDANA LISBETH OVALLES, JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, NERVIUS DE JESÚS SARCOS URDANETA y MARÍA MARTICA, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Colón, a los fines que dieran contestación a la demanda, todo de conformidad con el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presento escrito en el cual actuando de conformidad con el articulo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformo la demanda, en lo referente al capitulo octavo del libelo de la demanda.

En fecha primero (01) de febrero del año 2011, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito en el cual en virtud de que en el presente juicio uno de los demandados era la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, se solicito al A-quo, la notificación del Procurador General de la Republica, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia y a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que conocieran sobre la presente acción. El Tribunal de Primera Instancia, por auto dictado el día siete (07) de febrero de 2011, ordeno oficiar A la Procuraduría General de la Republica y a la Fiscalia del Ministerio Publico con sede en el Municipio Colón del Estado Zulia, constando en las actas sus resultas.

En fecha siete (07) de febrero de 2011, el A-quo en virtud de el escrito de reforma a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto el mismo no era contrario a derecho, se admitió, ordenando la citación de los co-demandados ciudadanos SANDRA ISABEL ALVARADO, YIRDANA LISBETH OVALLES, JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, NERVIUS DE JESÚS SARCOS URDANETA y MARÍA MARTICA, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Colón, a los fines que dieran contestación a la demanda, todo de conformidad con el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en las actas las resultas respectivas.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, el abogado en ejercicio JULIO MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando al A-quo se librara cartel de emplazamiento a los demandados que no fueron citados de forma personal de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por auto dictado en fecha dos (02) de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agrario, proveyó conforme a lo solicitado, constando a los folios del ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170); ambos inclusive, la consignación por la parte actora, y anexión al expediente por parte del A-quo, del referido cartel.

En virtud de la diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el A-quo dicto auto en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, ordenando de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la designación de la Defensora Publica Agrario abogada PAULA SANCHEZ, para que actuara en representación de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, EUSTACIO MORALES MARTINEZ, NELSON DE JESÚS SARCO URDANETA, NERVIUS DE JESÚS SARCOS URDANETAS, co-demandados en el presente juicio; librando la correspondiente boleta de notificación, constando en las actas su resulta.

En fecha veinte (20) de mayo de 2011, la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA NRO. 1 DE LA DELEGACIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SANTA BARABARA DEL ESTADO ZULIA, actuando en representación de los co-demandados en la presente causa, presento escrito (inserto del folio 179 al folio 187), solicitando al A-quo, la reposición de la causa el estado de citación personal, con el objeto de que se citara al Sindico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que ejerciera la representación de la Alcaldía del Municipio Colón, en virtud de que esta es parte co-demandada en el presente juicio.

Mediante decisión dictada en fecha ocho (08) de junio del año 2011, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando a la parte actora la subsanación del libelo adecuando lo concerniente a la citación de los demandados conforme lo establece la ley; asimismo se ordeno la notificación de la parte actora y de las partes intervinientes, constando en actas sus resultas.

En fecha siete (07) de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, apelo de la decisión antes indicada.

En fecha veinte (20) de marzo de 2012, el A-quo oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 294 ejusdem, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día nueve (09) de mayo de 2012.

Por auto dictado en fecha catorce (14) de mayo de 2012, este Superior le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandante-apelante, presento escrito de promoción de pruebas. Siendo agregado a las actas en auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo del año que discurre.

Este Juzgado Superior Agrario, actuando de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se pronunció sobre las pruebas promovidas el día treinta y uno (31) de mayo de 2012, realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción efectuada por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en la cual expreso:
“…Invoco el merito favorable de todas y cada una de las actas procesales que arrojan en este contencioso judicial agrario; así como aquellas pruebas que aporten las partes litigantes, el cual serán del proceso basado en el principio de la Comunidad de la prueba…”
Al respecto, considera este Juzgador, que la practica de invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha primero (01) de junio de 2012, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia publica y oral donde se oirían los informes de las partes, llevándose a cabo en fecha jueves siete (07) de junio del año que discurre en la cual estuvo presente la representación judicial de la parte demandada – opositora de la apelación.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
(Resaltado, Cursivas y Negrillas Nuestra)

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO


El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de junio de 2011, respectivamente, por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.931, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.566, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MARELIS BRAVO GONZÁLEZ VIUDA DE CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.782.497, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de junio de 2011 en la cual se declaró la NULIDAD de todo lo actuado y la REPOSICIÓN de la causa al estado de Admitir nuevamente la demanda y Ordena la SUBSANAR el escrito libelar dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación del sujeto activo de la relación procesal; en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO que sigue la ciudadana MARÍA MARELIS BRAVO GONZÁLEZ VIUDA DE CUBILLÁN, anteriormente identificada, contra la ciudadana SANDRA ISABEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.840.425 en la cual se señala lo siguiente:

“Apelo de la presente decisión, por cuanto no estar de acuerdo… “

Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dio entrada en fecha catorce (14) de mayo del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.

i

En materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha 14 de junio de 1989, Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 1989, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso Joel Ramón Marín Pérez en amparo), al analizar si los prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, son extensibles a los Municipios, estableció:
“En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado. (OMISSIS). En este sentido se observa que las prerrogativas Y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (Art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (Art. 156 al 158). Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Entre las prerrogativas procesales está la excepción al principio de que las partes están a derecho, por lo que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada -ahora artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal- establece la obligatoriedad de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa e indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, para formar criterio acerca del asunto, y establece textualmente: “…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…”
Conforme a las consideraciones arribas expuestas, y visto que en el presente asunto, se evidencia el interés del Municipio Colón del estado Zulia, es por lo que es evidente la errónea actuación del Tribunal a-quo al no aplicar dicha norma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, hace alusión textualmente y establece que la falta de citación o la citación practicada sin las formalidades consagradas en el referido artículo será causal de anulación, añadiendo, ahora bien a este respecto se evidencia de las actas que efectivamente falta la notificación del Sindico Procurador del Municipio Colon, igualmente evidenciándose de las actas en varias oportunidades la parte demandante de la acción solicita la notificación del sindico procurador de dicho municipio (ver folios 137, Reforma de demanda y folio 141, escrito de fecha 01/02/2011); evidenciándose claradamente la omisión de dicha notificación por parte del tribunal de la causa. Por lo que evidentemente esta Alzada debe comparte parcialmente el criterio del A quo, en relación a que efectivamente se debe notificar al Sindico Procurador del Municipio Colon del Estado Zulia ASÍ SE DECIDE.
ii
Es preciso, acotar por esta alzada, que en nuestro sistema de justicia la función del Juez se encuentra delimitada por el marco legal, no pudiendo en principio el operador de justicia apartarse de los parámetros que esta establece, razón por la cual, cuando el Juez se separa del marco de la ley se interrumpe la consecución que el proceso impone, violentándose así la garantía del debido proceso. Sin embargo, dentro del marco constitucional existen circunstancias excepcionales en las cuales el Juez al infringir su obligación de respetar lo mandado por la Ley está amparado por la misma, pero solo en aquellos casos en los cuales aún con la infracción el Juez logró la consecución de la justicia, valor este aún por encima incluso del debido proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución el cual reza:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).


De la norma constitucional antes transcrita, a todas luces se evidencia que si bien el proceso es el medio principal para que se logré la consecución de la justicia, por una parte, por la otra, se infiere así mismo que en ningún caso la justicia podrá sacrificarse por la falta u omisión de alguna formalidad dentro del debido proceso, por cuanto el fin último del proceso es lograr que se verifique la justicia, mal podría entonces el Juez sacrificarla a costa incluso del mismo proceso.

En este contexto se le impone al juez agrario el deber de orientar toda reposición de causa hacia un fin útil dentro del proceso. De lo contrario, una reposición mal decretada podría significar una dilación indebida del mismo, vulnerando así los principios de economía procesal y brevedad, y pudiendo acarrear la responsabilidad del juez en cualquiera de los casos.

Es por lo que, la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha dejado sentado que:

(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. (...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución. Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)

Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, aclara Leopoldo Márquez, corredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, que con esta norma se introdujo el principio de la finalidad útil de la reposición, aclarando que contra “el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina procesal elaboró una teoría sobre las nulidades procesales que fijó buena parte de sus sanos objetivos en la indagación acerca de si el acto sometido a impugnación satisfacía o no los fines prácticos por el perseguido, pues en el caso afirmativo la orientación de esa doctrina conduce a la legitimación del acto, que aún infectados por irregularidades, pudo de todos nodos realizar en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo”.

De lo antes expuesto y tomando en consideración los principios tanto de celeridad como de economía procesal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Juzgador, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no como bien lo señalaba Leopoldo Márquez, no anular el acto por anularlo, sino verificar si este ha cumplido o no el propósito al cual estaba destinado por que de ser así se estaría sacrificando entonces, la consecución de la justicia.

Por su parte La Ley de Tierras en su artículo 154 establece:

“Artículo 154.- El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.” (negrillas y subrayado nuestro)


La importancia de los principios rectores en los procedimientos sustanciados con ocasión de controversias que tengan por objeto tierras con vocación de uso agrario, afectadas por mandato del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como fórmula legal para la realización de una justicia gratuita, accesible, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, con formalismos o reposiciones inútiles, que proteja tanto el interés social como el colectivo, como derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución oportuna de su pretensión a través de los organismos jurisdiccionales, sobre las controversias surgidas entre ellos y de éstos con algún ente estatal, se ha pretendido destacar.

Ahora bien, este Tribunal estima conveniente indicar a modo de repaso, algunos contextos procesales que pudieran suscitarse en el marco de los procedimientos contenciosos agrarios y demás acciones y recursos intentados contra los entes estatales agrario, que forzosamente acarrearían la reposición de la causa por haber relajado o inadvertido el cumplimiento de normas de orden público, así:

a) La falta de notificación o la notificación defectuosa de la Procuradora o Procurador General de la República (artículo 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) cuya inobservancia pudiera causar daños a los intereses de la República.
b) La falta de notificación o la notificación defectuosa,
c) El no conceder el término de la distancia para cualquier acto procesal si así lo concediera la ley, o la incorrecta aplicación del mismo, y,
d) Cualquier otra que a juicio del juez agrario resulte esencial para la validez de los sucesivos actos del proceso y que no se verificaron de acuerdo con las previsiones de ley.

Se puede señalar que en el marco de los procesos agrarios y sobre la base de las garantías fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa, el juez deberá decretar la reposición de la causa al estado de verificarse la actuación o bien corregir las ya realizadas, subsanando únicamente vicios procesales una vez que haya verificado la existencia de los requisitos concurrentes que la jurisprudencia ha señalado, a los fines de que proceda la nulidad de las actas procesales de la siguiente manera:
1. Que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
2. Que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
3. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
4. Que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y
5. Que le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

En este sentido, la existencia de un error material subsanable o la inobservancia de formalidades no esenciales a los actos subsiguientes no deben dar origen a la reposición de causas, por cuanto nada aportaría al proceso en curso, no subvertiría el orden público, ni lesionaría algún interés legítimo de las partes en conflicto.

Es menester señalar que la reposición de la causa tiene su origen directo en la actividad u omisión del tribunal de la causa, mas no de las partes en conflicto. De allí que su objeto no puede estar dirigido a subsanar desaciertos de las mismas. Por ello en materia de reposición de la causa siempre estará en juego la responsabilidad directa del juez como director del proceso.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que el a quo, al momento que dictó el fallo interlocutorio, en donde ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y deja sin efecto todos las actuaciones subsiguientes, incurrió en una Reposición Inútil e Inconstitucional de la causa que constituye una formalidad excesiva, ya que al quedar sin efecto todas las actuaciones realizadas con el auto de fecha ocho (08) de junio de 2011, se lesiona el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva a la parte recurrente, en consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de junio de 2011, en cuanto a los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, manteniéndose la orden de notificación correspondiente al Síndico Procurador Municipal del Municipio Colón del estado Zulia y la continuación del procedimiento y continuar la causa en el estado en que se encontraba, para el ocho (08) de junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo que consta en actas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JULIO CESAR MOLINA ROJAS venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.566, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA BRAVO GONZÁLEZ VIUDA DE CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.782.497, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de 2011; por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: Declara la nulidad de todo lo actuado. SEGUNDO: Repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. TERCERO: En virtud de encontrarse oscuridad y ambigüedad este Tribunal, Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despecho (sic), siguiente, contados a partir de la notificación del sujeto activo de la relación procesal, para que se adecué lo concerniente a la citación de los demandados conforme a la Ley. CUARTO: Se ordena Notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil sobre la presente resolución todo en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, intentado por la ciudadana MARÍA BRAVO GONZÁLEZ VIUDA DE CUBILLÁN venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.782.497, contra la ciudadana SANDRA ISABEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 15.840.425.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de junio de 2011, mediante la cual declara: PRIMERO: DECLARA LA nulidad de todo lo actuado. SEGUNDO: Repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. TERCERO: En virtud de encontrarse oscuridad y ambigüedad este Tribunal, Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despecho (sic), siguiente, contados a partir de la notificación del sujeto activo de la relación procesal, para que se adecué lo concerniente a la citación de los demandados conforme a la Ley. CUARTO: Se ordena Notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil sobre la presente resolución todo en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, intentado por la ciudadana MARÍA BRAVO GONZÁLEZ VIUDA DE CUBILLÁN venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.782.497, contra los ciudadanos SANDRA ISABEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 15.840.425.

TERCERO: Se le ordena al Tribunal a-quo continuar la causa en el estado en que se encontraba, para el ocho (08) de junio de 2012, dejando incólumes todas las actuaciones realizadas en fecha y previa notificación correspondiente al Síndico Procurador Municipal del Municipio Colón del estado Zulia.

CUARTO: No se condena en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido proferida oralmente dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO


ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las una con treinta minutos (01:30 p.m.) de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 621 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO


ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ