REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DEL ESTADO FALCON
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
JUEZ INHIBIDO: Abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.
EXPEDIENTE Nº 000976
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la inhibición planteada por la abogada NELLY CASTRO GOMEZ en su carácter de Juez Suplente Especial, del referido Tribunal; el acta de inhibición estableció:
…OMISSIS…Me inhibo de conocer de la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUORIA intentada por la Ciudadana BEATRIZ MARTINA POLANCO en contra de los ciudadanos MANUEL FELIPE POLANCO Y OSTIN MANUEL POLANCO, por encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 15, articulo 82 del código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 28 de julio de 2010, dictamine fallo definitivo declarando CON LUGAR la demanda, sentencia forma que fue apelada por el Abogado CARLOS ALEXIS PENIA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.023.753, actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario Primero del Estado Falcón, actuando en representación del Ciudadano MANUEL FELIPE POLANCO MUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.419.519, domiciliado en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, y la segunda de ellas por la abogada MARIANA LOYO DI NARDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.864.803, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcon, actuando en representación del codemandado ciudadano OSTIN MANUEL POLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro, V-18.167.906, domiciliado en el Caserío La Montaña de Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Falcón, en fechas 01 y 02 de Diciembre de 2010, resultando que previa sustanciación por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia en el Estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2012, revoca la sentencia proferida por éste Tribunal. En consecuencia, queda evidenciado que al haber emitido opinión en la presente causa, mediante la sentencia ya mencionada, hacen procedente mi inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y de esa manera garantizar el alcance de la correcta tutela jurídica efectiva… omisisis…
En fecha 02 de abril de 2012, en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir en copias certificadas del libelo de demanda, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010 y acta de inhibición así como del auto de allanamiento, a este Juzgado Superior Agrario; a fin de que sustanciara la misma; asimismo se ordeno la remisión del expediente en original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de que se avocara a su conocimiento.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, este Superior le dio entrada a la presente incidencia de inhibición, dejando constancia de que conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar resolución dentro de los tres días siguientes de despacho.
III
COMPETENCIA
De la atribución y obligación, para conocer de la inhibición planteada corresponde a éste Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada por la Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GOMEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON en el expediente signado con el Nº 14.885-09, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo del juicio de QERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA , incoada por la ciudadana BEATRIZ MARTINA POLANCO RODRIGUEZ contra los ciudadanos MANUEL FELIPE POLANCO Y OSTIN MANUEL PONALCO, plenamente identificados en actas.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse. En el caso de autos, la aludida Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa fundamentándose el numeral 15 del aludido artículo.
Siendo ello así, este Juzgado Superior debe traer a colación lo establecido en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)
La Dra. NELLY JOSEFINA CASTRO GOMEZ, se pronuncio de la siguiente manera en su Acta de Inhibición: “Me inhibo de conocer de la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUORIA intentada por la Ciudadana BEATRIZ MARTINA POLANCO en contra de los ciudadanos MANUEL FELIPE POLANCO Y OSTIN MANUEL POLANCO, por encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 15, articulo 82 del código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 28 de julio de 2010, dictamine fallo definitivo declarando CON LUGAR la demanda, sentencia forma que fue apelada por el Abogado CARLOS ALEXIS PERNIA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.023.753, actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario Primero del Estado Falcón, actuando en representación del Ciudadano MANUEL FELIPE POLANCO MUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.419.519, domiciliado en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, y la segunda de ellas por la abogada MARIANA LOYO DI NARDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.864.803, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcon, actuando en representación del codemandado ciudadano OSTIN MANUEL POLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro, V-18.167.906, domiciliado en el Caserío La Montaña de Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Falcón, en fechas 01 y 02 de Diciembre de 2010, resultando que previa sustanciación por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia en el Estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2012, revoca la sentencia proferida por éste Tribunal. En consecuencia, queda evidenciado que al haber emitido opinión en la presente causa, mediante la sentencia ya mencionada, hacen procedente mi inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y de esa manera garantizar el alcance de la correcta tutela jurídica efectiva… omisisis… “
Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud. Ahora bien, la referida Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que “(…) “…Me inhibo de conocer de la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUORIA intentada por la Ciudadana BEATRIZ MARTINA POLANCO en contra de los ciudadanos MANUEL FELIPE POLANCO Y OSTIN MANUEL POLANCO, por encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 15, articulo 82 del código de Procedimiento Civil…”
Por todas las razones anteriormente expresadas se declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA CASTRO GOMEZ, Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente Nro. 14.885-09 de la nomenclatura llevada por el “A quo” contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por la ciudadana BEATRIZ MARTINA POLANCO DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas, contra los ciudadanos MANUEL FELIPE POLANCO Y OSTIN MANUEL POLANCO, anteriormente identificados.
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de lo alegado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana NELLY JOSEFINA CASTRO GOMEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa intentada en el expediente Nro 14.855-09 nomenclatura llevada por el “A quo” contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la ciudadana BEATRIZ MARTINA POLANCO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.864.094, contra los ciudadanos MANUEL FELIPE POLANCO Y OSTIN MANUEL POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 1.419.519 y 18.167.906, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se publico dentro del término legal para ello.
CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, participándole la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 615 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
EL SECRETARIO
ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
Exp: 976
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