REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379, en su carácter de apoderado judicial del codemandado NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.742.055, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 20 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 675.230, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el codemandado-recurrente y contra el codemandado JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.101, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y condenó al demandado al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), a la entrega del inmueble objeto de la litis totalmente desocupado de personas y cosas, se ordenó la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo y se condenó en costa a la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ello, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; y en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2012 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y condenó al demandado al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), a la entrega del inmueble objeto de la litis totalmente desocupado de personas y cosas, se ordenó la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo y se condenó en costa a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(...Omissis...)
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente primariamente sobre el bien objeto del mismo para esclarecer el presente caso y al respecto se aprecia de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Octava, en fecha 01 de Julio de 2.008, quedando anotado bajo el, Nº 32, Tomo 109, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, que en su cláusula Segunda establece lo siguiente: “El presente contrato tiene vigencia desde el primero (1) de enero de 2008 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, es decir por un termino de Un (01) año, pero podrá ser prorrogado por términos iguales, si así lo convienen ambas partes mediante documento privado con treinta días de participación del vencimiento del término inicial de duración de este contrato, el cual pasara a formar parte del presente instrumento, sin que tal prorroga signifique en ningún caso la tacita reconducción, de no suscribirse dicho instrumento LOS ARRENDATARIOS deberán hacer la entrega del inmueble” (Omissis)”, de la cláusula antes transcrita se aprecia que la voluntad de los contratantes era mantener en un principio la relación a tiempo determinado, por haber establecido la posibilidad de prórrogas de igual tiempo si así lo convinieran las partes mediante documento privado con treinta días de anticipación del vencimiento del término inicial de duración de este contrato, pero de una revisión de las actas se constata que no se evidencia la existencia de algún documento privado en el cual las partes establecieran la prórroga contractual del contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual iniciado el lapso de duración del contrato de arrendamiento, es decir, desde el 01 de enero de 2.008 el mismo finalizaba el 31 de Diciembre de 2.008, cuyo lapso no es mas que la duración contractual establecida por las partes, de manera que vencido éste lapso contractual se iniciaba de pleno derecho la prórroga legal tal y como lo establece el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al indicar que la prórroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, prórroga legal que de conformidad con la disposición legal, téngase artículo 38 Ejusdem literal a) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses, por cuanto la relación arrendaticia existente entre las partes se inició el 01 de Enero de 2.008 hasta el 31 de Enero de 2.008, lo que hace un año de duración contractual, es por lo que le correspondía una prórroga legal de Seis meses, tal y como lo establece la Ley, la cual vencía el 31 de Junio de 2.009, tal actuación lo que significaba era que el contrato de arrendamiento tenía una duración contractual hasta el 31 de Diciembre de 2.008, por lo que a partir del 31 de Enero de 2.008 se iniciaba la prórroga legal arrendaticia establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el establecimiento del contrato de que era prorrogable si así lo convinieran las partes mediante documento privado con treinta días de anticipación del vencimiento del término inicial de duración de este contrato, pero éste documento no riela en las actas, lo que produce que finalizado el tiempo indicado, no se configuraba la finalización de la relación arrendaticia, sino la finalización de la duración contractual y el inicio de la prórroga legal conforme a derecho, quedando la relación arrendaticia a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, de manera que habiendo continuado los demandados en el inmueble operó la tácita reconducción, convirtiéndose de esta forma el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para terminar con una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, es a través del desalojo, con fundamento a una de sus causales, por lo que siendo el contrato de arrendamiento existente entre las parte a tiempo indeterminado, la acción elegida por la parte actora para terminar con la relación arrendaticia es la establecida por la Ley. Así se Decide.-
De manera que existiendo una relación arrendaticia entre las partes, le corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia de la acción solicitada por lo que se trae a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, suscrito por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, Volumen 1 que establece:
(…Omissis…)
De acuerdo a la sentencia antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de Consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Pero, además quedó establecido por la Sala que dichos pagos deben ser cancelados cumpliendo con las formalidades que exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que deben ser consignadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y ante el mismo Juzgado que conoció de la primera consignación.
En el caso que nos ocupa constata este Tribunal que efectivamente, que la parte demandada no acredita a las actas prueba alguna que demuestre el cumplimiento en la obligación que se le reclama, ya que de las actas no se evidencia que el accionado trajo a las actas prueba alguna de su solvencia, por lo que es evidente que no logró demostrar la solvencia de la obligación que le imputa la actora.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia del arrendatario debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige la ley especial. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que no existe prueba traída por la parte demandada probando su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que se le reclaman. Así se Decide.
De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa en que no adeuda nada a la parte actora o a su representado, se hace necesario indicar que es de saber que en los juicios en materia arrendaticia, de allí que el fundamento de la acción es el instrumento que demuestre la existencia de la relación arrendaticia y para el presente caso queda demostrado la existencia del vinculo arrendaticio a través del contrato de arrendamiento celebrado por las partes por ante la Notaría Pública Octava, en fecha 01 de Julio de 2.008, quedando anotado bajo el, Nº 32, Tomo 109, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, de allí que le corresponde a cada parte demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el mismo, y en cuanto al demandado demostrar estar solvente en la obligación que se le reclama, hecho éste que durante el lapso probatorio los demandados no demostraron por cuanto no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
(…Omissis…)
De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte actora logró demostrar la falta de pago en los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.010, y no habiendo la parte demandada logrado desvirtuar los alegatos de la actora, como lo es el demostrar haber cancelado la obligación que se le reclama, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se Decide.-
Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a: PRIMERO: cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), derivados de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.010, respecto a este pedimento observa esta Juzgadora que en lo que respecta a la cancelación de los cánones de arrendamiento que se encuentran insolutos, es decir, los meses de de Noviembre, Diciembre de 2.007, de Enero a Diciembre de 2.008, de Enero a Diciembre de 2.009 y Enero de 2.010, los mismos resultan procedentes, por cuanto es una obligación que la parte demandada debió cumplir a cabalidad conforme al contrato de arrendamiento suscrito. Así Decide.- SEGUNDO: la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dando por resuelto el contrato de arrendamiento, pedimento éste procedente por cuanto la parte demandada se encuentra incursa en la situación indicada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, aunado al hecho de estar incursa en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le da derecho a la parte accionante a pedir la entrega del bien inmueble objeto del contrato arrendaticio. Así Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado (…) declara CON LUGAR la demanda incoada (…) en consecuencia se condena al demandado a: 1.- cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), derivados de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.010; 2.- Entregar el bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la urbanización El Prado calle 79D con avenida 70B N° 708-10, parcela N° 47, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: su frente vía pública, hoy calle 79D, y mide veinte metros; SUR: con parcela N° 57, propiedad que es o fu de Antonio Adrianza y mide veinte metros; ESTE: con parcela N° 48, propiedad que es o fue de Antonio Adrianza y mide treinta metros y OESTE: vía pública hoy avenida 70B y mide treinta metros con cincuenta centímetros, totalmente desocupado de personas y cosas. Así Decide.-
INDEXACION.-
(…) éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo (…).
Así mismo se condena en costa, a los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Inició la presente causa por demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS PEREZ contra los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, a través de la cual manifiesta que en fecha 1° de julio de 2008 celebró contrato de arrendamiento con los demandados, el cual se autenticó por ante la Notaria Pública Octava de Maracabo, quedando anotado bajo el Nº 32, tomo 109, el cual versa sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la urbanización el Prado, calle 79D, con avenida 70B, Nº 708-10 parcela Nº 47, jurisdicción de la parroquia Santa Lucia municipio Maracaibo del estado Zulia. Agrega que es menester precisar las situaciones de hecho que dan origen a ejercer las acciones correspondientes, de conformidad con las cláusulas del contrato y las leyes que rigen la materia, las cuales versan sobre la obligación, estipulada en el contrato in commento, de pagar los cánones correspondientes a cada mes, en consecuencia, por haber incumplido las obligaciones del contrato, especialmente el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, el arrendatario se encuentran en mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010.
Por todo ello, demanda a los accionados de autos por desalojo, con fundamento en el artículos 1167 del Código Civil, concatenado con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que convengan en cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, los gastos de cobranza, los honorarios profesionales y finalmente de por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, haciendo entrega de la casa arrendada en las mismas condiciones que la recibió; o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, de acuerdo con los artículos 1167 y 1616 del Código Civil, en virtud de lo cual solicita el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo).
En fecha 29 de octubre 2010, la demanda es admitida por el Tribunal de la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el codemandado NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, por intermedio de su representación judicial, opone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem y por haber hecho la acumulación de acciones o pretensiones prohibidas en el articulo 78 del citado Código. Así, afirma que se observa del libelo de demanda que éste no cumple con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble; que en ningún momento se señalan los linderos del inmueble; y que por eso la omisión en cuestión hace procedente la cuestión previa bajo estudio. Adiciona que la parte actora en su demanda pretende deducir simultáneamente varias acciones o pretensiones, invocando ente ellas: la resolución de contrato y el desalojo, entre otras, las cuales no pueden subsistir en una misma demanda, en este procedimiento breve, ya que las mismas contemplan supuestos de hechos distintos, son excluyentes mutuamente, y la demandante pretende apoyar esas dos acciones en los mismos hechos, lo cual es imposible debido que se trata de dos acciones diferentes, autónomas, excluyentes, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron intentadas de manera subsidiarias una de la otra, sino coetáneamente, configurándose de esta manera la inepta acumulación de acciones que amerita que se declare con lugar la presente cuestión previa de defecto de forma del libelo. Señala que se colige, del petitum de la demanda, que la actora pretende acumular otra acción: Cobro de cánones de arrendamiento, cobro de gastos de cobranza, cobro de honorarios profesionales; cuando nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos distintos y autónomos para dichas acciones; siendo con lugar la presente cuestión previa.
Subsiguientemente, y en la misma fecha (29 de noviembre de 2011), la defensora judicial, abogada YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.943, del codemandado JORGE ALBERTO PÉREZ BARBOZA, alega que es cierto que en fecha 1° de julio de 2008 se celebró contrato de arrendamiento según documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, anotado bajo el Nº 32, tomo 109, el cual era por tiempo determinado, y que versa sobre el inmueble antes identificado. Al mismo tiempo, niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido con las obligaciones del contrato de arrendamiento y especialmente haya incumplido la obligación de pago de los cánones de arrendamiento. Además, niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre en mora con el pago de los cánones reclamados y adeude la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs 17.000). Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que su representado tenga que convenir en la resolución del contrato de arrendamiento, haciendo entrega de la cosa arrendada; y en cancelar la supuesta mora de los cánones reclamados, los gastos de cobranza, y los honorarios profesionales. Así, niega, rechaza y contradice la estimación realizada en el escrito libelar.
Ahora bien, ulteriormente, quedando abierta la causa a pruebas, aportados como fueron las correspondientes pruebas, y una vez concluido el lapso probatorio, en fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó al demandado al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), a la entrega del inmueble objeto de la litis totalmente desocupado de personas y cosas, se ordenó la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo y se condenó en costa a la parte demandada; decisión ésta que fue apelada en fecha 29 de marzo de 2012 por el codemandado NAMOR HENRY MONTIEL MORALES por intermedio de su apoderado judicial, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub examine, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 20 de marzo de 2012, por medio de la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y condenó al demandado al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), a la entrega del inmueble objeto de la litis totalmente desocupado de personas y cosas, se ordenó la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo y se condenó en costa a la parte demandada.
Asimismo, y verificado como ha sido que el codemandado NAMOR HENRY MONTIEL MORALES es parte perdidosa en este juicio y el único en ejercer apelación, inteligencia este arbitrium iudiciis que el recurso interpuesto por dicho codemandado deviene de la disconformidad que presenta con respecto a los pronunciamientos vertidos en la sentencia apelada. De allí que éste órgano jurisdiccional, en atención a la normativa legal aplicable, revisará, como Tribunal de Alzada, el fallo recurrido.
Dicho lo anterior, y una vez realizado el respectivo análisis cognoscitivo, resulta imperioso establecerse las siguientes consideraciones:
El objeto del recurso de apelación sub iudice tiene su fundamento en una sentencia definitiva que resolvió la controversia derivada de la interposición de una demanda de desalojo, cuyo objeto es el inmueble constituido por un terreno ubicado en la urbanización El Prado, calle 79D con avenida 70B, Nº 708-10, parcela Nº 47, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: Norte: su frente vía pública, hoy calle 79D, y mide veinte metros; Sur: con parcela Nº 57, propiedad que es o fu de Antonio Adrianza y mide veinte metros; Este: con parcela Nº 48, propiedad que es o fue de Antonio Adrianza, y mide treinta metros; y Oeste: vía pública, hoy avenida 70B, y mide treinta metros con cincuenta centímetros.
Lo anterior, con fundamento en el hecho según el cual la parte demandada ha incumplido las obligaciones del contrato, específicamente ha incumplido la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, encontrándose en mora respecto del pago de los cánones de arrendamiento desde los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010; ello, en sintonía con los artículos 1.167 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dentro de tal contexto, es menester resalar que el juicio por Desalojo consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, regla el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que las demandas por desalojo, cumplimiento, o resolución de contrato de arrendamiento, se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 881, disponiendo lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En efecto, de la revisión de las actas se constata que el procedimiento aplicado fue el breve, en efecto, así se sustanció la admisión de la demanda, la orden de comparecencia para la contestación al segundo día siguiente de la citación, el lapso probatorio y la emisión de la sentencia definitiva, sin embargo, este Tribunal Superior, como Juez director del proceso, que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en los que los pudieren haber incurrido los Tribunales de Instancia. Al respecto, se evidencia que, en la aplicación especial de tal procedimiento (el breve), con relación al medio recursivo de apelación contra la decisión definitiva, existen ciertas limitaciones.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Derivado de lo cual se colige que la citada norma establece un lapso breve de 3 días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), lo que, en la actualidad, se traduce en CINCO BOLÍVARES (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria, sin embargo, a los fines de adecuar el examinado texto (Código de Procedimiento Civil) al actual valor adquisitivo de la moneda, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución Nº 2009-0006, disponiendo, en su artículo 2, que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Por lo tanto, de conformidad a la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser reexpresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de QUINIENTAS (500) unidades tributarias, para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación. De modo que, en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, es que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.
Empero, para el cálculo pertinente del asunto in examine, debe atenderse al valor de la unidad tributaria que rigió para el mes de octubre del año 2010, fecha ésta en que fue admitida la presente causa por el Tribunal a-quo, la cual ascendía al monto de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,oo), de conformidad con la providencia emanada del referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010.
Como corolario, se observa del escrito libelar que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), monto éste que corresponde a cuatrocientas sesenta y una punto cincuenta y tres unidades tributarias (461,53 U.T.), aplicando el valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,oo) fijado a la unidad tributaria del año 2010, lo que conlleva a concluir que el presente no alcanza la cuantía necesaria para acceder a la segunda instancia, por medio del ejercicio del recurso ordinario de apelación, que con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), lo que, en consecuencia, debió originar, el deber, en el Juzgado a-quo, de declarar inadmisible la apelación propuesta. Y ASÍ SE CONSIDERA.
A este tenor, el Jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Asimismo, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, que:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
En conclusión, corresponde al Juez Superior, en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso y por no quedar vinculado el operador de justicia de alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de la causa en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales que son de orden público.
Con fundamento en la normativa antes citada, así como de los precedentes jurisprudenciales esbozados, y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la cuantía del caso facti especie, resulta forzoso, para esta Superioridad, pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación. En tal sentido, admitida la presente demanda de desalojo, en fecha 29 de octubre de 2010, estimable en un valor equivalente a cuatrocientas sesenta y una punto cincuenta y tres unidades tributarias (461,53 U.T.), siguiendo lo reglado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el fallo definitivo de fecha 20 de marzo de 2012 no es susceptible de ser recurrido en apelación en razón de la cuantía impuesta en la sustanciación del procedimiento breve, consecuencialmente, el recurso de apelación interpuesto por el codemandado NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, el día 29 de marzo de 20102, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto mediante auto de fecha 3 de abril de 2012, deviene en INADMISIBLE, errando el Tribunal de la causa en la tramitación del recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por ende, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa a corregir el vicio en el que incurrió el Tribunal a-quo, por lo que se REVOCA el auto de fecha 3 de abril de 2012 por el cual se oyó la apelación instaurada, acotándose que es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior, mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso, lo que deja con toda firmeza la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS PEREZ contra los ciudadanos NAMOR HENRY MONTIEL MORALES y JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, contra sentencia definitiva, de fecha 20 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, consecuencialmente, se tiene con toda firmeza y vigencia la singularizada decisión definitiva, de fecha 20 de marzo de 2012, ello, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de éste fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 3 de abril de 2012, dictado por el referido Juzgado de Municipio, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/ff
|