Expediente Nº 12.062 S2-156-12


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 5 de junio de 2012
202º y 153º

Vista la diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2012, por el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.112, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.473, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual solicitó la ampliación de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2012, fundamentando su solicitud en los siguientes términos: “… de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la ampliación del referido fallo publicado 27/04/2012, en el sentido que, se pronuncie acerca el pedimento de TASACIÓN DE COSTAS…”

Este Sentenciador Superior a los fines de resolver la procedencia de la solicitud, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden este Juzgador de Alzada comparte el criterio conforme a la ampliación de una sentencia interlocutoria constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea impreciso o parco en algún tópico de su sentencia, erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un verdadero recurso, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia, y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones.

Así pues tenemos que la AMPLIACIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.

En este orden, resulta preciso para este órgano jurisdiccional destacar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de ampliación, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, pues resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es extemporánea y aún no le ha sido notificada, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó, entre otras, en sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…es de señalar que la condición a la cual alude el Art. en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado Superior)

Dicho lo anterior, se procede a examinar la procedencia de la solicitud, apreciándose que, la parte solicitante pide la “AMPLIACION”, que como observamos constituye uno de los presupuestos fácticos de la corrección, cuyas condiciones de procedibilidad han sido delineadas por la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y así es menester traer a colación decisión N° 2 de fecha 9 de febrero de 1994, Exp. N° 93-0294, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en la cual se expresó: “La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”.

En el mismo orden de ideas en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2002, N° 0072, Exp. N° 99-0034, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche se señaló lo siguiente: “…la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”

Determinado lo anterior, que efectivamente se incurrió en la omisión del presente punto “Tasación de Costas” en la decisión in examine, y en la cual fundamenta su solicitud de tal aplicación como puede constatarse de las actas procesales que integran el presente expediente, expresó: “…Para finalizar con el presente Capítulo, la parte accionante- recurrente le solicita muy respetuosamente a ese Tribunal de Alzada, en primer lugar, que verifique la ocurrencia del pago realizado en fecha 22/02/2012, por concepto de Honorarios Profesionales por parte del ciudadano Jorgen Cesar Chinchilla Araque a favor de los Profesionales del Derecho Erasmo Fuentes, Hubert Soto y Milagros Fuentes y una vez constatado que fuere el mismo, homologue los acuerdos celebrados en la diligencia suscrita por ante la Secretaria de ese Juzgado en esa misma fecha. En este mismo sentido, mi representado en éste acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial le solicita muy respetuosamente a ese Operador de Justicia que acuerde que la Secretaria de ese Juzgado realice la correspondiente Tasación de Costas asociadas al gasto de Honorarios Profesionales y una vez, que la aludida funcionaria lleve a cabo dicha tasación, que se ordene la a notificación de la accionada sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., (TABLICA), para que la misma ejerza su derecho a la defensa…”.

Ahora bien, resulta impretermitible para este Arbitrium Iudiciis traer a colación las diferencias entre los honorarios profesionales, y las costas, así señaló el autor HUMBERTO E. III. BELLO TABARES, en su obra “Procedimientos Judiciales”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág 44, establece lo siguiente: “…los Honorarios Profesionales, son las remuneraciones, estipendios o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra. Las Costas, propiamente son los gastos que el proceso produce, distintos de los honorarios profesionales; y las Litis – Expensas, consagradas en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a los gastos de traslado del abogado, comidas, etc…”.

Ahora bien, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Asimismo, el autor DANIEL ZAIBERT SIWKA, en su obra “Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas”, Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, p. 972); señala que:

(…)es preciso a los fines de su tasación, que efectivamente se acredite ante el funcionario encargado de efectuarla, en el expediente respectivo, que la parte vencedora haya pagado tales honorarios, los que serán detallados por el abogado que los hubiere percibido mediante una nota al margen de cada actuación o por una diligencia o escrito….la Tasación de las costas, la que deberá efectuar en primer término el Secretario del Tribunal con vista a los soportes que al efecto le sean acreditados y que constituyan erogaciones propias y directas hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio(…)
(Negritas de este Tribunal)

En efecto, la Tasación de las Costas, que consiste en un iter adjetivo por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de las erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio, tales como: copias certificadas, intérpretes, prácticos, expertos, retasadores, indemnizaciones de testigos que los exigen de conformidad con la ley, gastos de inspecciones, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del Tribunal y demás gastos asociados al juicio. Sin embargo, cuando hablamos de Tasación de Costas, nos referimos únicamente a los gastos del juicio, tanto los arancelarios como todos aquellos gastos que se comprueben con recibo, excepto los honorarios de abogados, que se determinan en un procedimiento incidental de carácter contencioso, establecido en la Ley de Abogados.

De un análisis de las citas parcialmente transcritas “ut supra”, es posible concluir que, ciertamente, para realizar la solicitud de Tasación de las costas procesales y el Secretario del Tribunal pueda finalmente efectuarla, se hace necesario que el solicitante, cumpla con ciertas exigencias o requisitos al formular dicho pedimento, y sin los cuales se imposibilita materialmente la labor que, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, recae en la persona de aquél funcionario judicial. Así, pues, tenemos que al requerirse la tasación de las costas procesales, debe hacerse con indicación expresa y detallada de todas las erogaciones mencionadas en el particular quinto, esto es, de los gastos causídicos que aparezcan de las actuaciones en autos, los cuales deberán acreditarse con sus respectivos soportes. De igual modo, y como quiera que las costas procesales a tasar, incluyen los honorarios profesionales, éstos deben ser estimados pormenorizadamente por quien tenga legitimidad para ello, según cada actuación procesal, acreditándose también las circunstancias a que haya lugar de acuerdo a cada caso y siguiéndose las reglas que en este sentido están previstas en la Ley de Abogados.

En general la mayoría de los gastos que entran en este concepto de costas, se encuentran previstos en leyes especiales relativas a actuaciones judiciales como en la Ley de Arancel Judicial (artículo 16, 40, 45, 46, 47, 54, 55, 56). La Ley de Depósitos Judicial artículos 32 y 33. En el Código de Procedimiento Civil, artículo 286 y 497). De la Tasación e intimación de las costas una vez que la condena en costas ha quedado firme procede la tasación de estas y su intimación a la parte condenada a las mismas. La tasación es la determinación concreta y exacta de la cantidad o monto de las costas. La intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del juez que debe cumplir el alguacil.

En nuestro derecho adjetivo se distingue la tasación de los gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario o secretaria del tribunal conforme al artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de los honorarios del abogado de la parte condenada en costas que es una partida importante de las costas y que la hace directamente el abogado de la parte mediante una acción autónoma o aparte. Así tenemos que con respecto a la primera se sigue la tarifa establecida en la citada Ley de Arancel Judicial, según la prueba de gastos, planillas de pagos de aranceles, recibos por pagos a asociados, asesores, peritos, prácticos, depositarios, testigos, que aparezcan de los autos. Por lo contrario para la tasación de honorarios de los abogados no existe tarifa sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujeta a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado.

Se ha señalado que hay 2 formas de hacer la tasación de las costas, por medio de la secretaria o secretario del tribunal como antes se señaló, y la otra por la propia parte que en su escrito ó solicitud de intimación pormenoriza las diferentes partidas y sus montos, pero, en todo caso esa tasación no es definitiva ni vinculante para la parte deudora, quien tiene el derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el artículo 32 de la Ley de Arancel Judicial, esto es por errores materiales por haber sido liquidadas en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de ciertas partidas o por cualquier otra causa conducente.

El artículo 23 de la Ley de Abogados dispone “Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades establecidas en esta ley, el artículo 24 del reglamento de esta ley dispone “A los efectos del artículo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

La interpretación de estas normas jurídicas ha dicho la casación venezolana que no pueden conducir a otra conclusión que: no sea la de que por efecto de ellos el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios; en esta forma agrega la casación venezolana que el ordenamiento positivo a reflejado, con recto y sabio criterio los verdaderos términos de la situación, pues desde un punto de vista formal las costas pertenecen a las partes, y el derecho de cobrar honorarios, es del abogado que los a devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00430, de fecha 8 de abril de 2008, dejó establecido lo siguiente:

(…Omissis…)
“de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
(…) esta Sala ya ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en ese fallo, por lo que no existe la alegada acumulación prohibida de “gastos” y “honorarios” en un mismo procedimiento. Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a aplicar el procedimiento sin menoscabar de manera alguna los derechos del apelante, toda vez que, como se advirtiera, el abogado de la parte intimante, facultado para ello mediante instrumento poder, procede a cobrar las costas del juicio decretadas a favor de su mandante, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se declara.”
(…Omissis…)

A mayor abundamiento, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro de Honorarios Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas Procesales, en su página 258 y 259, en relación a las Costas Procesales señaló lo siguiente:

(…Omissis…)
“…Para nosotros la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme; son los gastos ocasionados como consecuencia directa de la actividad de la parte en el proceso, siendo por cuenta de la que gestiona dicha actividad por sí mismo, o por medio de otro en su nombre, mientras no se pronuncie la sentencia definitiva, que es el título constitutivo de pagar las costas, que conforme a la Ley, determina cual de las partes debe cancelarlas...“
(…Omissis…)

De todo lo anterior, las tasaciones de costas procesales, se refiere a la tasación de los gastos del juicio, que es la determinación concreta y exacta de la cantidad o monto de las costas, como, emolumentos por citaciones, copias certificadas, interpretes, prácticos, expertos, retasadores, gastos ocasionados por las inspecciones oculares, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del Tribunal y demás gastos asociados al juicio; en virtud de lo cual, considerando que dicha inexactitud crea inseguridad jurídica para las partes, en cuanto a la decisión efectivamente objeto de apelación, y tomando como fundamento el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra a todos los venezolanos una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, se considera acertado en derecho CORREGIR dicha omisión.

Partiendo de lo expuesto, y en atención a la doctrina y jurisprudencia antes transcritas, considera esta Alzada que el derecho autónomo de impulsar un procedimiento por tasación de costas, por ante la Secretaria del Tribunal a-quo, le pertenece irremediablemente a la parte gananciosa en el juicio de que se trate, todo ello en atención a las consideraciones ut retro señaladas. Así, y visto que la parte victoriosa en el presente caso es el demandante, necesariamente debe concluirse que al singularizado demandante le es dable instaurar el respectivo procedimiento de tasación de costas, como ya se expreso, en sintonía con la normativa legal aplicable. De allí que, siendo como es sabido que las costas pertenecen a la parte, al ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE le atañe el derecho de cobrarle al perdidoso, la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., los efectos económicos del proceso (costas procesales). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, este Jurisdicente Superior considera PROCEDENTE la solicitud de AMPLIACIÓN en los términos establecidos en el párrafo anterior; todo lo cual guarda congruencia con la solicitud de ampliación interpuesta mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, ello, en aras de evitar dilaciones procesales, agilizar y desentrabar el procedimiento en aras de la celeridad de la administración de justicia; y por los fundamentos antes expuestos, QUEDA ASÍ AMPLIADA la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 27 de abril de 2012, y por ende, téngase la presente ampliación como parte de dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIORPROVISORIO


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
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