REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada LORENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.397, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de agosto de 2002, bajo el N° 17, tomo 34-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 3 de mayo de 2010 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil ROFEPART, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de diciembre de 1997, bajo el N° 8, tomo 35-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró firme el decreto intimatorio y concedió el lapso correspondiente para su cumplimiento voluntario.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 3 de mayo de 2010, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró firme el decreto intimatorio y concedió el lapso correspondiente para su cumplimiento voluntario, fundamentándose en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Vista la solicitud de fecha 28 de Abril (sic) el (sic) presente año, presentado por el profesional del derecho AARON BELZARES, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto el Tribunal observa de actas que la parte demandada, no formuló oposición ni realizó el pago ordenado en el plazo diez (sic) (10) días establecido para los juicios por intimación, procede a declarar firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 26 de Enero (sic) de 2010, dejando a salvo los derechos de terceros, le imprime los efectos de la cosa juzgada, concediendo diez (10) días para el cumplimiento voluntario (…).”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se presenta ante el Tribunal de Primera Instancia, el ciudadano EDWIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.045.181, actuando con el carácter de presidente del sujeto colectivo de comercio ROFEPART, C.A., asistido por la abogada LISBETH DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.510, a interponer demanda por cobro de bolívares por intimación en contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., derivado de sus relaciones comerciales atinentes a la entrega de mercancía pagadera a crédito y por medio de la emisión de facturas, cuyos montos -según afirma- actualmente les debe a su representada.
En fecha 16 de noviembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la sociedad de comercio HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. por la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.240.117,06), por concepto del capital reflejado en las facturas fundamento de la pretensión, intereses moratorios, honorarios profesionales y otras costas procesales.
Mediante diligencia fechada 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte intimante declaró haber consignado copias de la compulsa y los emolumentos del alguacil para que sea practicada la intimación correspondiente, y en la misma fecha el mencionado alguacil del Juzgado a-quo expuso haber recibido los emolumentos.
Posteriormente se reformó la demanda incoada, reforma que fue admitida por el órgano jurisdiccional de la causa el día 26 de enero de 2010, ordenando la intimación de la parte demandada esta vez por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.284.396,02). A continuación, en fecha 26 de febrero de 2010 la abogada LORENA HERNÁNDEZ actuando como apoderada de la accionada sociedad HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., solicitó copia certificada del documento poder contenido en la pieza de medidas de esta causa, proveídas el día 1 de marzo de 2010.
Consta en la pieza de medidas del presente expediente, que la parte accionante de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó el decreto de medida preventiva de embargo, la cual fue efectivamente decretada por el Tribunal a-quo el día 26 de noviembre de 2009 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor comisionado en fecha 16 de diciembre de 2009. Asimismo se verifica que el día 21 de enero de 2010, la mandataria judicial de la parte demandada presentó escrito en la misma pieza manifestando que se había decretado medida sin que se notificara previamente al Procurador General de la República.
Ahora bien, en la pieza principal de este expediente el abogado AARÓN BELZARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.753, como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en fecha 28 de abril de 2010 expresando que la sociedad demandada se había dado tácitamente por intimada cuando consignó poder el día 21 de enero de 2010 y considerando su ratificación en fecha 26 de febrero de 2010 con la solicitud de copias certificadas, todo ello de acuerdo con el aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia alega que luego de un conteo de lapsos se evidenciaba que no se había efectuado oposición al decreto intimatorio, por lo que solicitó se declarara su firmeza y se ponga en estado de ejecución.
En fecha 3 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación el día 5 de mayo de 2010, alegando que no había sido formalmente intimada, lo cual impedía comenzar a computar lapsos para ejercer oposición, traduciéndose -según su decir- en un falso supuesto del Juez a-quo al considerar como intimada a su representada por la sola consignación del escrito en contra del decreto de la medida preventiva ejecutada, cuando -a su parecer- ella no tenía la facultad para darse por intimada según se desprendía del poder otorgado, en consecuencia solicita la revocatoria por contrario imperio.
Posteriormente la singularizada apelación fue ratificada en fecha 10 de mayo de 2010, ordenándose oír en ambos efectos, por ende, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa que en fecha 23 de junio de 2010 la abogada DAMIANA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.522, actuando como mandataria judicial de la parte demandada consignó un escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador Superior que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo como informes, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 3 de mayo de 2010, a través de la cual, el Juzgado a-quo declaró firme el decreto intimatorio y concedió el lapso correspondiente para su cumplimiento voluntario; evidenciándose asimismo, del escrito de apelación de la parte demandada presentado en primera instancia, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que dicha parte presenta respecto a la anterior declaratoria, considerando que el Juez a-quo había incurrido en un falso supuesto dando por intimada a la sociedad accionada, quién -según afirma- no fue formalmente intimada ya que la abogada que presentó escrito no tenía facultad para darse por intimada.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El procedimiento por intimación es un tipo de procedimiento que se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible, está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del Legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.
Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.
En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
A pesar de ser un juicio ejecutivo, y como tal célere, en el que se conmina al deudor de una obligación crediticia para que cumpla o pague la misma dentro de un plazo expedito de diez (10) días, este deudor-demandado tiene la opción de oponerse al mandato ejecutivo por sus específicas razones en virtud de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Sin embargo, del examen exhaustivo de las actas procesales que conformen las dos (2) piezas del presente expediente sustanciado por cobro de bolívares por intimación, se evidencia que la decisión tomada por el Juzgador de primera instancia considerando que no se formuló oposición y declarando firme el decreto intimatorio, se origina con ocasión a la solicitud de la parte actora planteada en fecha 28 de abril de 2010 atinente a que debía hacerse la referida declaratoria al estimar que la parte demandada se había dado por intimada de forma tácita con la presentación de unos escritos en fechas 21 de enero y 26 de febrero de 2010, y habiendo transcurrido así el tiempo necesario sin que se hiciera oposición.
Por tanto, se observa que en el presente caso el Juez a-quo consideró que la sociedad demandada no hizo uso de su derecho a proponer oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días concedido legalmente, adoptando aparentemente la posición de la actora en atención a que hubo una intimación presunta de la referida parte accionada desde el día 21 de enero de 2010, fecha en la cual, tal y como se especifica en la parte narrativa de este fallo, el profesional de derecho que obraba como representante de la demandada consignó, en la pieza de medidas del expediente, escrito manifestando que se había decretado medida sin la notificación previa del Procurador General de la República.
Observado esto, este Jurisdicente Superior estima pertinente establecer con relación a la denominada “intimación presunta” las siguientes consideraciones:
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte consagra la figura de la “citación presunta o tácita”, en el sentido que si la parte demandada o su apoderado ha interactuado en las actas del expediente, se le considerará citada para la contestación de la demanda sin necesidad de cumplimiento de alguna otra formalidad, expresándolo en el siguiente sentido:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En el transcurso del tiempo, la jurisprudencia desde la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha variado su criterio en cuanto a la asimilación de los efectos de la citación presunta para el caso de la intimación, en la que se podría calificar como “intimación presunta”. Para el año 1989 el criterio sostenido era la aplicación plena de la citación tácita para la intimación de los juicios ejecutivos, más luego en el año 1993 se abandonó ese criterio y se decidió que si bien existía la “citación y la notificación presunta” en cambio la intimación por su naturaleza siempre debía ser expresa y nunca presunta; en efecto, no se puede olvidar que la citación, además de notificar, constituye una conminación a comparecer, y en general para dar contestación a una demanda, mientras que la intimación es una conminación al pago, que deviene del decreto intimatorio que contiene esa orden de carácter ejecutiva si no es desvirtuada por fundamentos en contrario a la obligación reclamada ó cuando se dejó transcurrir el lapso otorgado para establecer tales fundamentos, por lo que en definitiva va a constituir la decisión final en el proceso de intimación, a distinción de la resolución que contiene la orden de citación.
A continuación, mediante jurisprudencia del año 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se consideró reasumir el criterio inicialmente plasmado por la Corte Suprema de Justicia en el año 1989, que planteaba la aplicación del contenido del aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento especial de ejecución de hipoteca. Empero, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su jurisprudencia ha disentido del criterio tomado por la mencionada Sala de Casación Civil atinente a que pueda existir una intimación tácita especialmente, ante la práctica de una medida cautelar decretada en la causa, como es el caso de la sentencia N° 0973 proferida en fecha 26 de mayo de 2005, expediente N° 04-2743, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que reza:
(...Omissis...)
“En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.
No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.
Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En derivación, este oficio jurisdiccional, para la resolución del presente caso en concreto, acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional supra citado, siendo que la apoderada judicial de la parte demandada se opone a considerar que hubo una intimación formal de su representada la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., ello reafirmado en la aplicación de la normativa procesal específica para los juicios de cobro de bolívares por la vía intimatoria, contenida en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a que, dicho ordenamiento es expreso al disponer a partir de su artículo 651 eiusdem, que el lapso que tiene el intimado para ejercer su derecho a oponerse al decreto intimatorio comenzará a discurrir una vez citado personalmente en la forma prevista en el artículo 649 del mismo Código que dirige al procedimiento para la citación personal del demandado (y no a otra forma de citación) contenido en el artículo 218 eiusdem. En efecto estos dos mencionados artículos disponen:
Artículo 649: “El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”
Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En consecuencia, no caben dudas para este operador de justicia considerar que la norma es específica al establecer que se necesita la citación personal del demandado para darle a conocer la orden de pago denominada intimación, y así pueda actuar en el proceso bien aceptando la deuda y por ende procediendo a honrarla, o bien ejerciendo su derecho a la defensa por medio de la oposición prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la parte accionada en el caso sub iudice se trata de una persona jurídica como lo es la sociedad mercantil, que es un ente colectivo de carácter privado cuya soberanía se manifiesta a través de su asamblea de accionistas, y que se puede ver representada tanto por una persona determinada, como representante legal o judicial dependiendo el caso, o inclusive por medio de una junta directiva completa, por lo cual resulta más importante que el conocimiento de la orden de pago decretada (intimación) deba procurarse en alguna de esas personas designadas al efecto por la sociedad, para que sea efectiva, perfecta y cumpla con los lineamientos legales de citación personal cuya aplicación se ordena según el artículo 649 eiusdem antes citado.
Aunadamente al hecho explanado con anterioridad, cabe acotarse que la citación y la intimación se tratan de dos figuras con definiciones y efectos completamente distintos, razón por todo lo que, el sentido planteado en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de este Juzgador Superior, no podría considerarse aplicable siendo expresamente contrario al sentido de la intimación, cuando dicha norma expresamente consagra que el efecto de la citación tácita será entenderse citada a la parte demandada “para la contestación de la demanda”. Y ASÍ SE ESTIMA.
Así pues, en aras de preservar el derecho a la defensa de la sociedad demandada en esta causa, la garantía de un debido proceso y más, de una tutela judicial efectiva, ya que no puede considerarse como una formalidad no esencial el deber de poner en conocimiento a la parte interesada y afectada por una orden ejecutiva de pago que le permita defenderse, y en este caso de un abogado que en presunta representación de la accionada, interactúa en la pieza de medidas del expediente por haber tenido conocimiento del mismo derivado de la ejecución de la medida de embargo decretada, según se desprende del escrito de contradicción a la misma que procedió a consignar, debe entonces este Sentenciador de Alzada, disentir del criterio planteado por el Tribunal a-quo y estimar que no se configuró la intimación presunta que produjo la decisión jurisdiccional apelada, debiendo en consecuencia establecerse que deberá cumplirse con la intimación personal de la sociedad de comercio accionada, en persona autorizada, para que así comience a discurrir el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y es posterior a lo cual que deberá resolverse si queda firme el decreto intimatorio por falta de oposición o admisión de los hechos, o si por el contrario se apertura el procedimiento ordinario en virtud de oposición del intimado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con base en las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, en sintonía con los criterios jurisprudenciales acogidos, que conllevaron a considerar que no existió en el presente caso la intimación presunta de la parte demandada, el suscriptor de este fallo debe en derivación REVOCAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo y por ende declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la misma parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad de comercio ROFEPART, C.A. contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. por intermedio de su apoderada judicial LORENA HERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 3 de mayo de 2010 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 3 de mayo de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia SE ORDENA al mencionado órgano jurisdiccional y a la parte intimante procedan a cumplir definitivamente con la intimación personal de la sociedad demandada, en la persona legal y estatutariamente autorizada, y según lo previsto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en actas su cumplimiento, será al día siguiente que comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 651 del mismo Código, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv
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