REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.859, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MABELYS DEL CARMEN FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.381.109, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la recurrente contra la ciudadana RUTH MARY COLINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.710, en su condición de progenitora del ciudadano JOHAN ENRIQUE GARCÍA COLINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.903; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem y no condenó en costas.
Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem y no condenó en costas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Antes de proceder el Tribunal a analizar el mérito de la causa, debe pronunciarse esta Sentenciadora de oficio sobre la perención.
Indefectiblemente consta en las actas procesales que este Tribunal mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de Declaración de Concubinato incoada por la parte actora, siendo el caso que a la misma desde ese momento le estaba impuesta la carga de indicar además de la dirección en donde debía practicarse la citación de los demandados, y consignar las copias simples, tanto del libelo de demanda, como del auto de admisión, de entregar al Alguacil los emolumentos o gastos de transporte a los efectos de que se practicara lo conducente para perfeccionar la citación.
A partir del día veinticinco (25) de abril del mismo año –según el calendario judicial llevado por este Despacho-, comenzaron a transcurrir los treinta (30) días continuos a los que se hizo referencia anteriormente, es decir, que el último día para cumplir con la carga que le estaba dada al actor para practicar la citación y/o interrumpir la perención breve, se verificó el día lunes veinticinco (25) de mayo de 2009, y no existiendo exposición alguna realizada por el Alguacil de este Despacho de haber recibido los emolumentos o gastos de transporte, elemento este que debió ser comprobado por el referido funcionario con la constancia de haber recibido emolumento alguno, y así no lo hizo (…).
(…Omissis…)
Acogidos por esta Sentenciadora los fallos parcialmente transcritos, se colige que la tarea a realizar por la parte actora una vez que se admitió la demanda, era no sólo la de consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación e indicar la dirección donde debía realizarla el Alguacil, como en efecto lo hizo, sino además suministrarle a éste los emolumentos o gastos de traslado, cuestión sobre la cual se tiene que dejar expresa constancia, y así no lo hizo, lo que indiscutiblemente conlleva a examinar la falta de entrega de los emolumentos, carga ésta que como antes se mencionó, no fue cumplida en el lapso legal correspondiente; en consecuencia se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia (…).
(…Omissis…)
Indiscutiblemente, puede deducirse de la norma parcialmente transcrita que la perención de la instancia se verifica ope legis, siempre y cuando se constaten los supuestos establecidos por el legislador en el citado artículo. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se evidenció la falta de impulso procesal para la realización de la citación, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; y los efectos de los actos procesales realizados por las partes antes o después de cumplido el lapso que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
(…Omissis…)
Pues bien, la demandante no cumplió con una de las obligaciones que debía efectuar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda, y por tanto además de que no se verifican actos de la parte tendientes a interrumpir la perención breve de la instancia, la misma fue negligente al no darle el debido impulso al proceso que había intentado, motivo por el cual, la causa se encuentra perimida, como positiva, expresa, precisa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo (…).
DISPOSITIVO
III.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, instauró la ciudadana MABELYS DEL CARMEN FUENMAYOR GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana RUTH MARY COLINA CAMACHO, ambas plenamente identificadas, en virtud de los argumentos vertidos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MABELYS DEL CARMEN FUENMAYOR GONZÁLEZ contra la ciudadana RUTH MARY COLINA CAMACHO, en su condición de progenitora del de cujus JOHAN ENRIQUE GARCÍA COLINA.
En el libelo de demanda la parte actora alega -de acuerdo son sus aseveraciones- que desde el mes de octubre del año 2002 comenzó a convivir y hacer vida en común con el ciudadano JOHAN ENRIQUE GARCIA COLINA (hoy fallecido), sin estar casados, en una relación estable de hecho, la cual mantuvieron en forma pública, notoria y permanente, ello, hasta la muerte del ciudadano antes mencionado; que durante el transcurso de su relación no contrajeron matrimonio ni de hecho con otras personas; que entre sus familiares, amigos, conocidos y vecinos, los conocían como esposos, aún cuando nunca contrajeron matrimonio; que durante su unión fijaron su domicilio en el sector Catatumbo Internacional, primera calle, casa sin número, entrando por el frente Tostadas el Control, parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia; y que durante su unión no procrearon hijos.
Señala que los hechos narrados evidencian -según sus afirmaciones- que estamos en presencia de una relación de naturaleza civil cuya pretensión tiene por objeto la acción mero declarativa de unión concubinaria fundamentada en el artículo 77 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Acompañó al libelo de demanda: copia fotostática simple de la cédula de identidad del de cujus, original de justificativo de testigos del Registro Inmobiliario de Municipio Mara del Estado Zulia, copia certificada de acta de defunción número 560 emitida por el Registro Civil de San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y original de constancia de concubinato expedida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia. Por tal, acude para demandar a la ciudadana RUTH MARY COLINA CAMACHO por acción mero declarativa de unión concubinaria.
En fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado a-quo admitió la singularizada demanda.
En fecha 22 de mayo de 2009, la parte demandante, asistida por abogado, confirió poder apud acta a la abogada PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.859.
En la misma fecha (22 de mayo de 2009), la representación judicial de la parte acora, mediante diligencia, expuso: “consigno en este acto en seis (06) folios útiles copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión como recaudos de la citación. Igualmente, proveo de los emolumentos suficientes al alguacil de este tribunal para que practique la citación en la siguiente dirección: Urbanización San Jacinto, sector trece (13), vereda doce (12), casa número seis (06). Asimismo, solicito se libre el edicto respectivo para su publicación (…)”.
En fecha 26 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte accionante retiró el respectivo edicto. En fecha 16 de septiembre de 2009, la referida apoderada judicial consignó los correspondientes ejemplares de los diarios panorama y la verdad donde se publicaron los edictos librados. En fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa ordenó el desglose de los antedichos periódicos.
En fecha 1° de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante expuso que por cuanto transcurrió lapso de comparecencia de los herederos desconocidos del ciudadano JOHAN ENRIQUE GARCÍA COLINA, y viso que se cumplieron las formalidades de ley, solicita la designación de defensor ad litem.
En fecha 5 de octubre de 2009, el Tribunal a-quo designó como defensor ad litem a la abogada SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653. En fecha 23 de octubre de 2009, se dejó constancia en el expediente de la notificación de la mencionada defensora ad litem. En fecha 27 de octubre de 2009, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 3 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se ordene la citación de la aludida defensora ad litem. En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal a-quo ordena librar los recaudos de citación de la abogada SORAIDA QUINTERO. En fecha 7 de diciembre de 2009, se libraron los respectivos recaudos de citación.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la parte demandada, ciudadana RUTH MARY COLINA CAMACHO, asistida de abogado, confiere poder apud acta al abogado GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.221.
En fecha 13 de enero de 2010, se deja constancia en el expediente de haberse practicado la citación de la defensora ad litem.
En fecha 10 de febrero de 2010, el abogado GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante escrito, convino en la demanda, en efecto, afirmó que el de cujus, JOHAN ENRIQUE GARCÍA COLINA, es hijo de su representada; que el ciudadano JOHAN ENRIQUE GARCÍA COLINA hizo vida en común con la demandante en forma pública, notoria y permanente ante todos aquellos que les conocieron y con el conocimiento pleno de su representada; que esa relación se mantuvo en forma prolongada hasta el fallecimiento de éste; que durante su convivencia establecieron su domicilio en el municipio Mara del estado Zulia, específicamente en el sector conocido como Catatumbo Internacional; y que durante el tiempo que el ciudadano JOHAN ENRIQUE GARCÍA COLINA convivió con la accionante no contrajo nupcias con otra persona ni tampoco la demandante, manteniendo entre ellos una relación de pareja estable. Por lo tanto, y en razón de lo anterior, conviene en la demanda y solicita que la misma quede terminada y que se proceda como cosa juzgada previa homologación.
En fecha 9 de marzo de 2010, se dejó constancia en el expediente de la consignación de los respectivos escritos de prueba de las partes contendientes y en fecha 17 de marzo de 2010 el Tribunal a-quo admitió las pruebas aportadas a las actas.
Finalmente, y luego de una serie de actuaciones procesales, en fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado de la causa profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante la cual declaró perimida la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem y no condenó en costas; decisión ésta que fue apelada en fecha 24 de enero de 2012 por la apoderada judicial de la parte demandante; ordenándose oír en ambos efectos; y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte demandante, ciudadana MABELYS DEL CARMEN FUENMAYOR GONZÁLEZ, por intermedio de su representación judicial, abogada PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.859, consignó los suyos, en los siguientes términos:
En su escrito de informes citó la sentencia No. RC.00154 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 06-403, de fecha 27 de marzo de 2007; y la sentencia No. RC.01092 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 06-673, de fecha 20 de diciembre de 2006; todo ello en relación a los deberes que debe cumplir la parte demandante a los fines de evitar la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que al folio 18 de la pieza principal 1 se encuentra la diligencia a través de la cual solicitó lo pertinente y se pusieron a la orden los emolumentos necesarios para la práctica de la citación; por lo que la obligación de la parte actora se verificó, quedando la obligación por parte del alguacil conforme a la norma y a las máximas citadas.
Agrega que mal pudo la Juez a-quo declarar la perención breve imputando la obligación a la parte accionante cuando la falta de obligación es del alguacil al no dejar constancia de ello en el expediente. Adiciona que se constata del procedimiento instaurado que se llevaron a cabo todos y cada uno de los procesos requeridos para llegar a la sentencia definitiva, firme y con carácter de cosa juzgada, visto que el fallo debió declarar con lugar la pretensión de la parte demandante. Finalmente, solicita que se dicte sentencia con lugar y que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
En la oportunidad para presentar observaciones, la parte demandada no presentó observaciones a los informes de la parte demandante.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, contentivo del caso bajo examen, el cual se remitió a esta Superioridad en original, se constata que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem y no condenó en costas.
Asimismo, se observa de los informes presentados por la parte demandante-recurrente que la apelación interpuesta por dicha parte deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria de perención ya que considera que la obligación de la parte actora se verificó y adiciona que mal pudo la Juez a-quo declarar la perención breve imputando la obligación a la parte accionante cuando la falta de obligación es del alguacil al no dejar constancia de ello en el expediente. De allí que este órgano jurisdiccional revisará la procedencia o no de la perención declarada.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo, a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo; de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención (las denominadas perenciones breves), se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Del análisis realizado al citado dispositivo legal, este Jurisdicente evidencia que si bien es cierto que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsiva de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; también es cierto que tomando en consideración lo anterior debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad, o presunto abandono de la instancia, o mejor aún del proceso.
En tal orden, la sentencia Nº 8/9, de fecha 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, precisó:
(...Omissis...)
“la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.
(...Omissis...)
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, señaló:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
(...Omissis...)
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 369, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 02-0694, indicó:
(…Omissis…)
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso…”
(…Omissis…)
En la misma línea argumentativa, y en lo atinente a las obligaciones que impone la Ley a la parte accionante a los fines de hacer efectiva la citación de la parte accionada, la sentencia Nº 0172 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-0373, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (reiterada, en fecha 11 de abril de 2003, mediante sentencia Nº 0164, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, exp. Nº 01-0475), puntualizó:
(…Omissis…)
“Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...
La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)....
Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo Antonio Chacón Espinoza y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Jesús Hernández Jiménez y otra), en la cual sostuvo: (...).
‘El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal’. (...)”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Entre tanto, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, estableció:
(…Omissis…)
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Derivado de lo cual se obtiene que la parte actora se encuentra en la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la ley a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante, a fin de motorizar la continuación del proceso (sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), y es en ese tiempo que se deben cubrir los referidos requisitos u obligaciones de ley, requisitos éstos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento al demandado del proceso que se instaura en su contra, ello, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Esas obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituidos por los derechos de compulsa y de citación de conformidad con la jurisprudencia reiterada, vienen dados, los primeros, derechos de compulsa, por la consignación de emolumentos y de las copias fotostáticas respectivas para elaborar los recaudos de la compulsa para la citación; y los segundos, derechos de citación, por poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del accionado, los cuales, con base a la mencionada norma, deben ser estricta y oportunamente satisfechos por el acconante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Una vez precisado lo ut supra, se colige, del estudio pormenorizado de las actas procesales, que admitida la demanda, en fecha 24 de abril de 2009, a los fines de evitar la sanción extintiva que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora el cumplimiento de -al menos- una de las cargas que se le imponen, como parte interesada de poner en conocimiento a la demandada del juicio incoado, todo lo cual debía ocurrir dentro de los treinta (30) días siguientes; ante lo cual se hace pertinente la cita del auto de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Ramón J. Duque Corredor, en el juicio del Municipio Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido, expediente No. 5.656 (O.P.T. 1990, No. 5, pág. 70), que precisó:
(…Omissis…)
“(…) La perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
(…Omissis…) (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)
Por su parte, la sentencia No. 0647 de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Supremo de Justicia, de fecha 6 de agosto de 1998, en el juicio de Banco Hipotecario Unido, C.A. Vs. Freddy R. Bruces González, expediente No. 95-0656 -la cual fue reiterada, en fecha 22 de junio de 2001, mediante sentencia Nº RC 0172 de la misma Sala, en el juicio de Raúl Esparza Vs. Marco Fuglia Morggese, expediente Nº 00-0373; y, en fecha 11 de abril de 2003, mediante sentencia Nº RC 0164 de la misma Sala, en el juicio de Isabel Rudiño Pais de Álvarez Vs. Narciso Álvarez González, expediente Nº 01-0475- estableció:
(…Omissis…)
“(.-..) para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
(…Omissis…) (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)
Derivado de lo cual, es determinante, para este Sentenciador, resaltar que basta con el cumplimiento, por parte del demandante, de una de las obligaciones -cualesquiera que ella sea- que impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, para que se interrumpa para siempre la perención, es decir, cumplida como fuere, por parte del actor, alguna de sus obligaciones, tendentes a la práctica la citación, no es posible que opere la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil; de lo que irremediablemente se desprende que para que se produzca la perención breve de la instancia, en sintonía con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Y ASÍ SE APRECIA.
Tomando base en lo anterior, se tiene que en el caso en concreto si se interrumpió la perención breve, establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda (24 de abril de 2009), la parte actora presentó -el día 22 de mayo de 2009- una diligencia en la que se observa lo siguiente: “consigno en este acto en seis (06) folios útiles copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión como recaudos de la citación. Igualmente, proveo de los emolumentos suficientes al alguacil de este tribunal para que practique la citación en la siguiente dirección: Urbanización San Jacinto, sector trece (13), vereda doce (12), casa número seis (06) (…)”. Diligencia ésta que se encuentra firmada por la representación judicial de la parte demandante y por la Secretaria del Tribunal; la misma posee el sello húmedo del Tribunal, fecha cierta (22 de mayo de 2009) y asiento diario (5). Y ASÍ SE ESTIMA.
Lo anterior es suficiente para establecer que en el presente caso se cumplió con la entrega de las copias de las compulsas para practicar la citación y con el suministro de la dirección de la parte accionada; por lo tanto, no se ha verificado la perención breve de la instancia de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día 22 de mayo de 2009, fecha ésta en la que efectuó la antedicha diligencia, no transcurrió el lapso de 30 días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual puede apreciarse con palmaria claridad de la lectura de las actas que integran el expediente sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que respecta a los emolumentos del alguacil para su traslado al lugar de citación, debe dejarse claro que ciertamente la exposición del alguacil, a través de la cual afirma que recibió los correspondientes emolumentos, brinda certeza con relación al pago de dichos emolumentos, ahora bien, esta exposición -la cual se produce una vez que ha recibido los referidos emolumentos por parte del demandante- es una obligación que irremediablemente le atañe a él, al alguacil del tribunal, de manera que, en el caso de marras, la ausencia en el expediente de la aludida exposición, no puede afectar a la parte demandante en razón de que lo determinante para que se interrumpa para siempre la perención es el cumplimiento por parte del demandante de -al menos- una de las obligaciones tendentes a perfeccionar la citación, y, en el caso de autos, hay constancia en el expediente de que ciertamente se cumplió con la consignación de las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión y se suministró la dirección de la parte accionada. Por ende, mal pudo el Tribunal a-quo considerar -según el criterio vertido en la decisión apelada- que la perención se había verificado por no cumplir la parte demandante con una de las obligaciones en razón de que en el correspondiente lapso de 30 días no se produjo la exposición del Alguacil de haber recibido los emolumentos o gastos de transporte. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En definitiva, y una vez dilucidado la presente controversia, este órgano jurisdiccional estima relevante puntualizar que al declarar la perención, la Juez a-quo, en el fallo apelado, es decir, al declarar una perención que no correspondía en derecho, dicha Juez violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y asimismo el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso. En efecto, se analiza con alto y profundo escepticismo el hecho que el Tribunal de la causa haya declarado la perención de la instancia tomando base en las consideraciones vertidas en el fallo recurrido, las cuales se transcribieron con antelación en esta sentencia, no obstante, y en virtud de ello, esta Superioridad está en el deber de corregir el proceder del Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, se declara que, en el caso sub facti especie, no ha operado la perención de la instancia, por ende, la presente causa debe continuar en la etapa procesal en la que se encontraba para el momento de emisión del fallo recurrido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en sintonía con los criterios doctrinales y las jurisprudencias antes referenciados, estima el suscriptor de esta sentencia que, en el caso en concreto, la parte actora interrumpió la perención breve de la instancia, razón por la que no se ha verificado la perención breve de la instancia, deviniendo en IMPROCEDENTE la declaratoria de perención, de allí que resulte forzoso para este Tribunal Superior REVOCAR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, en derivación, se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante-recurrente, por intermedio de su representación judicial, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana MABELYS DEL CARMEN FUENMAYOR GONZÁLEZ, contra la ciudadana RUTH MARY COLINA CAMACHO, en su condición de progenitora del ciudadano JOHAN ENRIQUE GARCÍA COLINA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MABELYS DEL CARMEN FUENMAYOR GONZÁLEZ, contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la precitada sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia en la presente causa, debiendo continuar la misma en la etapa procesal en que se encontraba para el momento de emisión del recurrido fallo, ello, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión de Alzada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/ff
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