Expediente Nº 12.061
Desistimiento de la Apelación



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de junio de 2012
202° y 153°

Vista la diligencia presentada, en fecha 19 de junio de 2012, por el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.325, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha el 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy distrito capital) y estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 179-A Pro, por medio de la cual DESISTE DE LA APELACIÓN por su parte interpuesta contra sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2012, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, ut supra identificada, contra el ciudadano ERWIN MÉNDEZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.746.110, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:

(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por ende, inteligencia este Juzgador de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar a su acción sustancial y/o al procedimiento, derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que sin embargo sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Con fundamento a las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesto, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, que el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad de representación de la demandante en la presente causa, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, según poder otorgado por RODRIGO EGUI STOLK, en su alegada condición de Vicepresidente ejecutivo de los servicios jurídicos y representación judicial de ésta empresa, a favor del mencionado profesional del derecho, rielante al folio Nº 193 del presente expediente, es decir, posee la capacidad procesal para actuar en representación de dicha parte.

Dentro de este orden de ideas, en interpretación del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 154 eiusdem, se requiere la supra referida capacidad procesal de la parte y también la facultad expresa para desistir, tal y como lo ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 24 de enero de 2002, expediente Nº 01-0625, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al establecer:

(...Omissis...)
“Dentro de las previsiones normativas del artículo transcrito (154 del Código de Procedimiento Civil), se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se verificó el demandante confirió de manera expresa a su apoderado facultad para desistir y disponer del derecho en litigio.
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a cualquiera de sus pretensiones en el cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o el apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiera facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.
En consecuencia, de los considerandos que anteceden es impretermitible para la sala declarar la procedencia de los desistimientos precitados.”
(...Omissis...) (Paréntesis añadido por este Juzgador Superior).

Y al respecto, de la lectura del comentado poder se puede evidenciar que tal facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que a este Sentenciador no le caben dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in commento se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante-recurrente se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de la diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Tribunal Superior, en fecha 19 de junio de 2012, y de su contenido, se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose el presente caso de un juicio que por resolución de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y versando el recurso sub facti especie sobre el fallo definitivo antes abordado -que declaró inadmisible la reforma de la demanda- este Jurisdicente ad-quem arriba a la conclusión que la controversia objeto de la apelación, sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en que se encuentren prohibidas las terminaciones anormales de terminación del proceso. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, con fundamento a todas las consideraciones esbozadas concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente de Alzada considerar que el desistimiento de la apelación efectuado por la parte demandante-recurrente, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de este operador de justicia en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra sentencia interlocutoria proferida en esta causa en fecha 13 de octubre de 2004, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y por cuanto en el presente expediente han precluído así todas las etapas procesales atinentes a esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordena la remisión del expediente al singularizado Juzgado de Municipio. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA





LGG/ag/kmr