REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.987.959, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana SABINA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.689.723, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos JOHANNA CAROLINA GUERRERO ALBORNOZ y JUAN ANTONIO PRIETO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.896.844 y 12.620.704, respectivamente, y de este domicilio.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 16 de abril de 2012, por la Juez Provisoria del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 20º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012), presente en la Sala de este Tribunal la ciudadana MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO (…) con el carácter de JUEZA DEL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del Juez de inhibieres del conocimiento de un asunto, cuando exista en su persona alguna de las causales de recusación.
Al respecto señala el artículo 82 eiusdem establece (sic) lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
En relación a este tema, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, con la ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció el criterio al cual me adhiero, referido a que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador en su función de administrar justicia y los sujetos de la causa sometida a su consideración, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En el caso de autos ha sido intentada demanda por la ciudadana SABINA DEL CARMEN MENDOZA, por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de los ciudadanos JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ y JUAN ANTONIO PRIETO SOTO; encontrándome inhabilitada para seguir conociendo de la causa, derivada de las siguientes circunstancias:
Por cuanto el día nueve (9) de abril de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) aproximadamente, el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora encontrándose en la sala de etse Tribunal me requirió personalmente que me inhiba de seguir conociendo la presente causa.
Posteriormente, le manifestó a la secretaria del Tribunal, abogada GABRIELA BRACHO AGUILAR, que si no me inhibo de seguir conociendo el juicio, procederá a recusarme.
Por ello considero que es mi deber separarme del conocimiento de la presente causa, al considerar que existe una causa subjetiva que podría influir en mi ánimo al momento de pronunciar la sentencia definitiva en el presente juicio. En consecuencia en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal. Me INHIBO del conocimiento de la causa.”
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra citada, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de cobro de bolívares incoado por la ciudadana SABINA DEL CARMEN MENDOZA, contra los ciudadanos JOHANNA CAROLINA GUERRERO ALBORNOZ y JUAN ANTONIO PRIETO SOTO, le solicitó en fecha 9 de abril de 2012, se inhibiera del conocimiento de la presente causa, lo que además manifestó con posterioridad ante la secretaria de dicho Juzgado, adicionando que de no inhibirse procedería a recusarla, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la singularizada norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo Juez o por alguno de los litigantes, y en el caso en concreto, se denuncia que esas amenazas fueron procuradas por uno de los representantes de los litigantes, como ya se explanó con precedencia. En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el Código Penal actualmente vigente, en el artículo 444, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, mientras que la amenaza, HUMBERTO CUENCA refiere que se trata de un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).
Del mismo modo, es definida la amenaza por el autor Manuel Osorio en su obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, Editorial Heliasta, Colombia, 2000, pág. 82, de la siguiente manera: “Atentado contra la libertad y seguridad de las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender, con actos o palabras, que se quiere hacer algún mal a otro."
Por tanto, en consonancia con las referidas apreciaciones, se observa que el representante judicial de uno litigantes ha procurado amenazas, cuando se manifiesta en actas “me requirió personalmente que me inhiba de seguir conociendo la presente causa. Posteriormente, le manifestó a la secretaria del Tribunal, abogada GABRIELA BRACHO AGUILAR, que si no me inhibo de seguir conociendo del juicio, procederá a recusarme” (cita), configurándose en consecuencia la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita el conocimiento de la Dra. MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del juicio de cobro de bolívares, por verse comprometida su imparcialidad dada las relaciones en que se encuentra con una de las partes, máxime que la misma manifestó “existe una causa subjetiva que podría influir en mi ánimo al momento de pronunciar la sentencia definitiva en el presente juicio. En consecuencia en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal. Me INHIBO del conocimiento de la causa.”(cita).
En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita al Juzgador para intervenir en el pleito, derivado de la afectación psíquico-moral expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Dra. MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, advierte este Arbitrium Iudiciis que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, podrán ser multados hasta con cien unidades tributarias (100U.T), quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello, por consiguiente, se insta a las partes a abstenerse de incurrir en alguno de los enunciados supuestos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana SABINA DEL CARMEN MENDOZA, en contra los ciudadanos JOHANNA CAROLINA GUERRERO ALBORNOZ y JUAN ANTONIO PRIETO SOTO, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Dra. MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión a la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior. Y se ofició bajo el Nº S2-230-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/acrm
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