REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.760.594, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada ADA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.529, contra auto de fecha 24 de abril de 2012 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana MARÍA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.160.068, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente; resolución esta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó por extemporánea la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 23 de abril de 2012, contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 26 de marzo de 2012.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ, asistido por la abogada ADA GARCÍA, contra auto de fecha 24 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el cual, fue negada por extemporánea la apelación interpuesta por el mismo ciudadano el día 23 de abril de 2012, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2012 dictada en el juicio de REIVINDICACIÓN instaurado por ante dicho Tribunal de Primera Instancia por la ciudadana MARÍA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS en contra del ciudadano CARLOS RAMÍREZ, ya identificados.
Al respecto, afirma el recurrente que la apelación debe ser oída en ambos efectos por haber sido ejercida en tiempo oportuno, considerando que el Tribunal a-quo erraba en el cómputo de los lapsos ya que -a su juicio- debió dejar transcurrir los sesenta (60) días de despacho siguientes a la culminación del lapso de observaciones para poder empezar a computar los cinco (5) días para la interposición del recurso contra la sentencia.
Señala que el día 23 de abril de 2012 se ejerció anticipadamente el recurso de apelación pues no habían transcurrido íntegramente los sesenta (60) días para sentenciar, así como tampoco el lapso para ejercer el recurso, alegando que el vencimiento del período para presentar las observaciones a los informes -según su decir- fue el día 2 de febrero de 2012, por lo que el 3 de febrero del mismo año comenzaban a computarse los sesenta (60) días de sentencia, y siendo que el fallo fue dictado el 26 de marzo de 2012 manifiesta que entonces habían transcurrido veintiocho (28) días.
El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2012, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad quien en fecha 7 de mayo de 2012 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para sustentar la decisión a ser proferida, más sin embargo dicha parte se presentó posteriormente el día 16 de mayo de 2012 y mediante diligencia anunció queja contra el órgano jurisdiccional de primera instancia por no haberle proveído las copias certificadas correspondientes, solicitando en consecuencia se le diera valor probatorio a las copias simples consignadas en autos.
A continuación, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012 este Tribunal Superior ordenó oficiar al Juzgado a-quo a objeto de que remitiera un cómputo de días de despacho especificados en la misma resolución, recibida la información del mencionado tribunal para el día 31 de mayo de 2012 por medio de oficio N° 0649-2012 de fecha 28 de mayo del mismo año.
Así pues, recibida la información requerida para resolver, a los fines de dar consecución decisiva a esta tutela judicial superior se procede a la reanudación de este proceso en el estado que se encontraba (fase para publicar sentencia), pasando quien suscribe a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis de las copias consignadas y del escrito para fundamentar el presente recurso de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto base de dicho recurso se encuentra circunscrito en la negativa de la Jueza a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente el día 23 de abril de 2012, con ocasión a la sentencia definitiva del juicio primigenio de reivindicación dictada el día 26 de marzo de 2012, negativa que tuvo como fundamento la extemporaneidad por tardía de la interposición del recurso considerando dicha operadora de justicia que:
“…en el presente caso se evidencia que la sentencia objeto de apelación se dictó en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, es decir en el quincuagésimo noveno (59) día de despacho siguiente, quedando cerrado el lapso para sentenciar el día veintisiete (27) de marzo de 2.012 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra citado, el lapso para interponer el Recurso Ordinario de Apelación es de cinco (5) días, el cual se aperturó ope legis en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012 y feneció el día once (11) de abril de 2012…” (cita del auto fechado 24 de abril de 2012).
Por su parte el recurrente estima que el fallo de mérito fue proferido en el día veintiocho (28) de los sesenta (60) establecidos para sentenciar, los cuales computa desde el día 3 de febrero de 2012 alegando que el día anterior había vencido el lapso para presentar las observaciones en el proceso, considerando así que el recurso de apelación se ejerció antes de haber transcurrido íntegramente dicho lapso, así como el del recurso, por lo que la apelación debía oírse en ambos efectos por considerar que se interpuso anticipadamente y de forma oportuna. En consecuencia se hace necesario para esta Superioridad revisar inicialmente en el presente caso si la decisión contra la cual se interpuso el medio recursivo objeto del presente recurso de hecho fue dictada dentro de los lapsos procesales establecidos. Y ASÍ SE DETERMINA.
En tal sentido se tiene que el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Mientras que los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil disponen el término de quince (15) días para presentar escrito de informes, y el lapso de ocho (8) días para las observaciones a estos informes, vencidos los cuales, si efectivamente se presentaron informes, comenzarán a discurrir los sesenta (60) días para dictar la decisión definitiva.
Sin embargo, al respecto debe dejarse en claro, que a diferencia de los lapsos legales establecidos para consignar informes y observaciones, el período fijado para sentenciar discurre en días continuos y no de despacho como erradamente lo menciona la parte recurrente en su escrito; es decir, una vez finalizado los ocho (8) días fijados para la consignación del escrito de observaciones (que se computan en días de despacho) es que comienzan a correr los sesenta (60) días de sentencia de forma consecutiva, incluyendo sábados, domingos, días feriados y días sin despacho.
Esto tiene su fundamento a partir de la reforma por nulidad parcial de la norma consagrada en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2001, en expediente N° 00-1435, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.166 del 23 de marzo de 2001, por considerarlo violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la defensa de las partes.
A partir de la nueva letra del mencionado artículo, el cómputo de todos lapsos procesales se hará de forma consecutiva exceptuando los fines de semana, los feriados y los días en que el tribunal decida no despachar (antes de la reforma parcial esta excepción sólo se le aplicaba al lapso probatorio), para así garantizarle el derecho de tutela y el de defensa a las partes dentro del proceso.
Empero dicha jurisprudencia tuvo posteriormente su aclaratoria en sentencia del 9 de marzo de 2011 proferida por la misma Sala y Magistrado ponente, donde se dejaron advertidas las excepciones al referenciado artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se incluía el lapso para sentenciar, determinando así que el período contenido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil debía ser computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones del mencionado artículo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, aclarado lo anterior, se verifica de las copias que conforman este expediente, que tratándose de un juicio de reivindicación el cual es tramitado por el procedimiento ordinario, el Tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre de 2011 fijó oportunidad para la presentación de los informes en esa instancia, término que comenzaría a computarse al día siguiente de haberse dejado constancia de la última notificación de parte, siendo que la primera notificación que se hizo constar fue la de la parte demandante mediante diligencia fechada 1 de noviembre de 2011, mientras que la evidencia de la notificación del accionado CARLOS RAMÍREZ, fue perfeccionada el día 7 de diciembre de 2011, según exposición del alguacil del tribunal.
Del cómputo de días de despacho remitido a este Sentenciador Superior en virtud de solicitud efectuada por el mismo en fecha 18 de mayo de 2012, se verifica que el primer día hábil y de despacho siguiente al miércoles 7 de diciembre de 2011 fecha de la última notificación de las partes, es el jueves 8 de diciembre de 2011, en consecuencia el término para presentar los informes se iniciaba ese día y se cumplía el día lunes 16 de enero 2012 (y no el 17 de enero como señala el recurrente), es decir al décimo quinto (15°) día según el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fecha en que efectivamente la representación judicial de la parte actora consignó los suyos, ya que la parte demandada presentó su escrito de forma extemporánea el 20 de diciembre de 2011.
Ahora bien, siendo que al menos una de las partes consignó sus informes en el proceso, el acto procesal subsiguiente estaría constituido por la presentación de observaciones, cuyo lapso de ocho (8) días (de despacho) (artículo 513 del Código de Procedimiento Civil), empezaba a transcurrir entonces a partir del día siguiente al vencimiento de tales informes, en este caso sería desde el martes 17 de enero de 2012 hasta el viernes 27 de enero del 2012 según el cómputo remitido.
En derivación, vencido el lapso de observaciones, al día inmediatamente siguiente se aperturaba ope legis el lapso de sesenta (60) días para emitir la decisión de mérito, los cuales se computan por días continuos, debido a que como ya se explanó, el lapso para sentenciar debe contabilizarse por días consecutivos sin atender a las excepciones del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que excluye del cómputo para los demás actos procesales los fines de semana, los feriados y los días sin despacho.
Entonces, partiendo que el último día para consignar observaciones venció el 27 de enero de 2012, el lapso de sesenta (60) días para sentenciar discurriría desde el sábado 28 de enero de 2012 hasta el día martes 27 de marzo de 2012, sin embargo como la sentencia fue efectivamente publicada por el Tribunal a-quo en el día lunes 26 de marzo de 2012, según la regla del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil deberán dejarse transcurrir íntegramente todos estos días (hasta el 27 de marzo de 2012 inclusive) para pasar a computar los cinco (5) días subsiguientes para el ejercicio del recurso de apelación previstos en el artículo 298 del mismo Código (los cuales, sí se contabilizan conforme a la regla del artículo 197 eiusdem).
En síntesis, no caben dudas para este oficio jurisdiccional considerar que la sentencia definitiva en el juicio primigenio de reivindicación se publicó dentro del lapso legalmente establecido, siendo que fue proferida el día 26 de marzo de 2012 como se desprende de su texto y del sello diario del tribunal, es decir, al día número cincuenta y nueve (59) de los sesenta (60) reglados, entonces, el lapso de cinco (5) días pertinente para interponer el recurso de apelación contra la misma (según mandato del ya referido artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencidos íntegramente esos sesenta (60) días como se constató para el martes 27 de marzo de 2012), debieron discurrir así: miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de marzo de 2012, martes 10 y miércoles 11 de abril de 2012, conforme a los días de despacho del órgano jurisdiccional de primera instancia.
Por tanto, siendo que como se evidencia de actas que la parte demandada-recurrente de hecho, ejerció su recurso de apelación el día jueves 23 de abril de 2012, es decir, siete (7) días después de vencido el supra referido lapso, es determinante para este Juzgador Superior establecer que el acto procesal de la referida parte accionada, relativo a la interposición del recurso de apelación efectivamente resultó EXTEMPORÁNEO por no haber sido efectuado en la oportunidad que legalmente correspondía, y en derivación deviene en inadmisible por tardío. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En concordancia con los preceptos legales aplicables al caso facti especie, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia referenciada, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo en fecha 24 de abril de 2012, que niega la apelación incoada contra la sentencia de mérito publicada en la causa primigenia el día 26 de marzo de 2012, y por ende se debe declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de REIVINDICACIÓN incoado por la ciudadana MARÍA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS contra el ciudadano CARLOS RAMÍREZ, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ, asistido por la abogada ADA GARCÍA, contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 24 de abril de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv
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