LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2012, el cual fue interpuesto por el ciudadano MARIANO AMIDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.286.154, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.524.570 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.742, recurso intentado contra el auto dictado el día 15 de mayo de 2012, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 09 de mayo de 2012, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA interpusiera el ciudadano MARIANO AMIDEI, ya identificado, en contra de LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, en la persona del ciudadano HENRY CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.847.140.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 23 de mayo de 2012, dejando constancia que el mismo fue interpuesto sin las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días para presentar las mismas y vencido el referido lapso se hayan consignado o no las copias entrará el tribunal a dictar sentencia en el lapso de cinco días.
Consta en actas, que en fecha 18 de mayo de 2012, el ciudadano MARIANO AMIDEI, debidamente asistido por el abogado GERMAN FLORES, ya ambos identificados y actuando con el carácter que consta en actas, presentaron escrito de Recurso de Hecho, exponiendo lo siguiente:
…el Tribunal de la causa JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, número de expediente 2441-10. No admitio(sic) la APELACION, interpuesta en tiempo hábil para ello, tal como se puede observar en el folio número 167 del expediente mencionado. Es de hacer notar que en el folio número 165 el Tribunal REVOCA el oficio del folio número 164, en la misma fecha 08 de mayo de 2012, el cual había ordenado la NOTIFICACIÓN por la vía Cartelaria del Tribunal y esto lo hizo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, vista esa circunstancia decidi(sic) APELAR de conformidad con ese mismo Artículo 310 ejusdem, que permite apelación para ese caso específico o especial (Revocatoria o Reformas) y en el que se puede observar claramente que si es APELABLE esa REVOCATORIA interpuesta de oficio por el mismo Tribunal de la Causa.
La demandada en autos en vez de contestar la Demanda Opone Cuestiones Previas infundadas, temerarias, ambiguas, contradictorias ya que no indica dirección exacta como lo indica el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tampoco indica que para los efectos de Citación o Notificación cual va a ser su sede o domicilio Procesal, se dedica a indicar que: “…asistida en este acto por la profesional del derecho LEDDY BRAVO… con domicilio procesal…” Es sabido por todos que abogado asistente no es apoderado judicial ver folio número 117 ejusdem. Que más evidencia para que quede establecido que la demandada, no está indicando su sede o domicilio procesal, que persistirá para todos los efectos de este proceso. con estas aberraciones, contradicciones, confusiones y ambigüedades (ex – profesa) que es un insulto a la inteligencia de cualesquiera inclusive del Tribunal mismo, considero que esto puede considerarse fraude procesal. Es que el alguacil, jamás ha podido dar por establecida las citaciones o nitificaciones a la demandada precisamente por eso, ya que la demandada a pesar que tienen conocimiento por su puesto ya que Opusieron Cuestiones Previas, se esconden a los alguaciles, para evadir el proceso y causarle gravamen irreparable al actor.
No es caprichoso, no es infundada, ni temeraria, Apelar de ese auto donde el mismo Tribunal Revoca su propia decisión, del mismo día ocho (08) de mayo de 2012, según el mismo Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y es que de conformidad con ese mismo artículo es que he ejercido mi derecho a Apelación la que me fue negada por el Tribunal de la causa…
En fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano MARIANO AMIDEI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN FLORES, todos identificados en actas, estampó diligencia por medio de la cual procedió a consignar Copias Certificadas de las actuaciones ocurridas en la pieza principal que se lleva por ante el Tribunal a quo, de las cuales se puede constatar:
Que en fecha 26 de septiembre de 2011, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual ordenó la citación cartelaria de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS.
Que en fecha no determinada, el abogado LUIS GONZALO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.940.219 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.616, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, presentó escrito por medio del cual dio contestación a la presente demanda.
Que en fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano HENRY CASTILLO, ya identificado en actas, debidamente asistido por la abogada LEDDY BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.277.065 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.903, presentó escrito de contestación a la presente demanda, alegando igualmente Cuestiones Previas.
En fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano MARIANO AMIDEI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN FLORES, ambos identificados en actas, presentó escrito por medio del cual procedió a subsanar las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada en la presente causa.
Posteriormente, en fecha no determinada, el ciudadano MARIANO AMIDEI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN FLORES, ambos identificados en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de abril de 2012, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia Interlocutoria por medio de la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2012, el ciudadano MARIANO AMIDEI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN FLORES, ambos identificados en actas, estampó diligencia por medio de la cual solicitó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en la presente causa, y razón por la cual y una vez que afirmó que su domicilio procesal no consta de actas, solicitó se fije en la Sede del Tribunal los carteles de notificación.
En fecha 08 de mayo de 2012, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, por medio del cual, proveyó y ordenó según lo solicitado en diligencia de fecha 03 de mayo de 2012.
En la misma fecha anterior, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, por medio del cual, revocó su anterior auto, por cuanto de actas se desprende que si consta el domicilio procesal de la parte demandada, razón por la cual debe agotarse la citación personal.
Seguidamente, el día 09 de mayo de 2012, el ciudadano MARIANO AMIDEI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN FLORES, ambos identificados en actas, estampó diligencia por medio de la cual Apeló de la decisión previamente señalada.
En consecuencia, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de fecha 15 de mayo de 2012, por medio del cual, declaró que:
“…el Juez podrá resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que estas decisiones no se oiría apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Se observa igualmente, que el auto recurrido no causa gravamen irreparable alguno ya que solo se limita a dejar sin efecto la notificación cartelaria de la parte accionada en la sede del Tribunal, y se ordena la notificación personal de ésta por cuanto indicó en el escrito de contestación a la demanda su lugar de residencia.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:
Alega el Recurrente de Hecho, que intenta la presente incidencia en virtud que el tribunal a quo NEGÓ oír su apelación de fecha 03 de mayo de 2012, interpuesta en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de abril de 2012.
En tal sentido, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil reza:
…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…
De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, siendo el caso que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en sólo efecto, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente.
En el caso que nos ocupa el ciudadano MARIANO AMIDEI, en su condición de parte actora en la presente causa, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2012, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ese mismo tribunal.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que el auto mediante el cual el referido Tribunal de Municipio revocó su propia decisión de ordenar se libraran los carteles de notificación, fue dictado en un procedimiento de IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano MARIANO AMIDEI, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, el cual fue tramitado por el Procedimiento Breve conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y tal circunstancia en virtud de lo establecido en el artículo 894 ejusdem, el cual establece que: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.“, es por ello que el juez de la causa esta facultado para decidir los incidentes que se presenten según su prudente arbitro, y contra dicha decisiones no se oirá recurso de apelación.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el procedimiento breve se rige por los principios de celeridad y concentración procesal, en virtud del cual el procedimiento deberá desarrollarse sin interrupciones hasta culminar con la sentencia definitiva, y tomando en consideración que el juez de la primera instancia o incluso el de la alzada, puede al momento de dictar sentencia definitiva, corregir o subsanar los vicios o errores cometidos en el curso del procedimiento, quien juzga considera que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, como en efecto se hace.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano MARIANO AMIDEI, debidamente asistido por el abogado GERMAN FLORES; Recurso intentado contra el auto de fecha 15 de mayo de 2012, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 09 de mayo de 2012, contra la decisión judicial emanada en fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA interpusiera el ciudadano MARIANO AMIDEI, ya identificado, en contra de LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, en la persona del ciudadano HENRY CASTILLO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.