LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 12993
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de julio de 2009, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio NESTOR AMESTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.818, en fecha 18 mayo de 2009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.531.718, domiciliado en La Concepción, municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 5 de octubre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
En fecha 6 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio ARGENIS ANTONIO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, consignó escrito de informes, constante de un (1) folio útil, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) Doy por reproducido en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado por mí, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en (sic) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano este que conoció en primera instancia la presente y declaro (sic) Parcialmente (sic) con Lugar (sic) la Demanda (sic) (…) como consecuencia de haber quedado demostrado en actas que no había operado para el momento en el que se introduce la demanda la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada y que tampoco es procedente por ilegal, la supuesta notificación realizada por la demandada a mi representado, de la terminación anticipada del contrato de forma unilateral en contravención a la norma legal y a los criterios jurisprudenciales (…).
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este digno Órgano Superior que conoce en alzada ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en (sic) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), declare Sin (sic) Lugar (sic) la Apelación (sic) (…) con la respectiva condenatoria en costas y costos procesales (…)”.
Se deja expresa constancia que, en el caso sub examine, la parte demandada no presentó escrito de informes. Igualmente, se evidencia que no se presentó escrito de observaciones alguno.
Dado que no consta en actas la presentación de alguna otra actuación procesal en esta Instancia Superior, este Juzgado ad-quem pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del expediente in comento en orden cronológico.
En fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS ANTONIO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.821, contra la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A. Así, el escrito libelar se extiende en los siguientes términos:
“(…) en fecha doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003); contraté con la Compañía (sic) de Seguros (sic) “SEGUROS SOFITASA, C.A.” (…) una póliza de seguros de automóvil signada con el número 51-7106835; con fecha de vigencia desde el día doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003) hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004); es decir, con una duración de un (01) año; póliza esta (sic) que estaba destinada para cubrir los posibles daños o pérdidas futuras de un vehículo de mi única y exclusiva propiedad; cuyas características son las siguientes: Placas: AAG-90G; Serial de carrocería: SJNBTP10086; Serial del motor: 4 cil; Marca: Ford; Modelo: LASER EFI; Año: 96; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Póliza que ampara las siguientes coberturas: Casco cobertura amplia Bs. 12.364.000,00 (Suma asegurada), valor de la Prima (sic) Bs. 1.607.320,00, accesorios (aire acondicionado, radio reproductor, caucho de repuesto y ring) Bs. 700.000,00, valor de la Prima (sic) Bs. 102.500,00, total suma asegurada Bs. 13.064.000,00 y otras coberturas, pero que como no afectan la indemnización aquí reclamada, no los señalaré, ya que se encuentran establecidas en la referida póliza (…).
Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez; el día 12 de febrero de 2004, encontrándome en la siguiente dirección: Sector Santa María, calle 78 con Av. 35 C en esta ciudad de Maracaibo, específicamente en el semáforo que está antes del Estadio Alejandro Borges; fui objeto de un robo a mano armada; acto delictivo en el cual fui despojado del vehículo antes descrito; no sin antes haber sido ruleteado y posteriormente abandonado en los terrenos pertenecientes a la Universidad del Zulia, específicamente en la Facultad de Humanidades.
Inmediatamente formulé las respectivas denuncias por ante los cuerpos policiales; así como la participación oportuna a la Compañía (sic) Aseguradora (sic), siendo atendido en esa oportunidad por la Coordinadora de Reclamos del GRUPO ASEGURADOR ÁVILA; la ciudadana MIRELLA GARCÍA; la cual me solicitó una serie de recaudos a los fines de formalizar y solicitar la indemnización correspondiente (…); pero fui sorprendido; cuando el mismo día del siniestro (…) y día de la consignación de los recaudos solicitados; en horas de la tarde fui llamado por vía celular por un representante de la compañía indicándome que debía comparecer el día siguiente a sus instalaciones a fin de retirar un cheque por la parte de la Prima (sic) no consumida; por cuanto la póliza por mi contratada “no aplicaba”; es decir que había sido anulada, a primeras horas del día siguiente, es decir el día 13 de febrero de 2004; me apersoné a la referida empresa, ubicada en el Centro Comercial Las Carolinas, Av. Santa Rita, entre las calles 81 y 82 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y fue nuevamente atendido por la ciudadana MIRELLA GARCÍA, quien me hizo entrega de una copia simple del telegrama; a través del cual la póliza Nº 51-7106835 Automóvil quedaba anulada y sin efecto (…); y en la que se puede evidenciar claramente mi domicilio; sitio este en el cual debí haber sido notificado a los fines de darme por enterado de que la póliza por mi contratada había sido anulada.
Obsérvese que al pie de dicho telegrama aparece con fecha 26-01-04; una firma; la cual desconozco en este acto por no ser la mía y mucho menos de mi puño y letra.
Ese mismo día me fue entregada por la ciudadana MIRELLA GARCÍA (…) una comunicación con fecha 12-02-04, casualmente el mismo día del siniestro en la cual se me informaba el rechazo a mi reclamación por cuanto:
La Compañía, podrá dar por terminada esta póliza, con efecto a partir del décimo quinto día contados (sic) desde la fecha de su comunicación al asegurado y en tal caso, devolverá a este la parte proporcional de la Prima (sic) no consumida correspondiente al periodo que faltare por transcurrir.
Esto es un extracto de la cláusula 4ta de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres. Cobertura amplia (…) y en la cual se puede apreciar claramente que se debe comunicar al asegurado de cualquier decisión que se tomase al respecto; extremos estos que no fueron cumplidos por la aseguradora y que mal pudiesen alegar como lo han hecho; sin tener ningún tipo de fundamento y mucho menos base legal.
La referida empresa “SEGUROS SOFITASA, C.A.” ha querido mal interpretar la referida Cláusula 4ta; alegando que ellos habían notificado al ciudadano IVAN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; Productor (sic) de Seguros (sic) Nº 2163; a través de quien se contrató la referida póliza; interpretando de una manera errónea y a su antojo la Teoría del Mandato; cuando nos quieren hacer ver, que el referido Corredor (sic) o Productor (sic) de Seguros (sic); es mi apoderado judicial (…).
(…Omissis…)
En todo caso, el Productor (sic) de Seguros (sic) o el Corredor (sic) de Seguros es un trabajador representante de la Compañía (sic) de Seguros (sic) por la función que ejerce y en ningún caso puede ser considerado como mi Mandatario (sic) o Representante (sic) (…).
Debo hacer notar, que el Contrato de Póliza de Seguros se perfeccionó entre la Empresa (sic) de Seguros (sic) SOFITASA, C.A. y mi persona y no con el Productor (sic) de Seguros (sic) o Corredor (sic) de Seguros (sic); dando origen a las obligaciones recíprocas, de las cuales por mi parte cumplía a cabalidad y que por su parte la empresa SEGUROS SOFITASA, C.A. se negó a cumplir con su obligación de pagar la suma asegurada (…) violando flagrantemente el Código Civil (…).
(…Omissis…)
Pues bien ciudadano Juez, del simple análisis de los comunicados (…) en los cuales se niega el siniestro reclamado; se evidencia claramente que no existe fundamento legal para negar el pago indemnizatorio con motivo del pago reclamado; por cuanto quedó ampliamente demostrado, que en ningún momento fui notificado de la nulidad de la póliza (…).
Por todos los fundamentos expresado, y en virtud de todas las diligencias por mi realizadas en forma amistosa, para que la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., me cancele la indemnización del siniestro, causada por la póliza Nº 51-7106835, y sin que ello se haya materializado, y solo como respuesta, se negó el siniestro señalado; es por lo que acudo (…) para demandar (…) a la empresa SEGUROS SOFITASA, C.A. (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que me cancele la cantidad de TRECE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.064.000,00); o de lo contrario a ello sea obligado por este tribunal, con todos los pronunciamiento e imposiciones de Ley.
(…Omissis…)
Fundamento esta acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1185 y 1264 del Código Civil; así como lo establecido en la cláusula cuarta de las condiciones generales de la Póliza de Seguro Casco.
(…Omissis…)
Demando igualmente las costas y costos procesales (…) y pido ante este Tribunal se sirva calcular la indexación e intereses de mora, que se sigan generando hasta el cumplimiento definitivo de la obligación (…)
En fecha 2 de febrero 2005, y cumplidas como fueron las formalidades legales relacionadas con la citación personal y la citación cartelaria, sin que la parte accionada hubiere comparecido, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem.
En fecha 27 de julio de 2005, y cumplidas como fueron, igualmente, las formalidades legales relacionadas con la designación, notificación y juramentación del precitado defensor, se dejó constancia en actas de la citación del mismo.
En fecha 22 de septiembre de 2005, los abogados en ejercicio NESTOR AMESTY y JASMÍN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.818 y 110.722, respectivamente, consignaron en actas el poder que les fuera conferido por la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A.
En fecha 27 de septiembre de 2005, los mencionados abogados, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte accionada, procedieron a contestar la demanda, lo cual hicieron en los siguientes términos:
“(…)
CAPÍTULO I
DEL CONTRATO DE SEGURO
SUSCRITO POR LAS PARTES
Es el caso, que el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, efectivamente suscribió con mi representada SEGUROS SOFITASA, C.A., una Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Auto Casco No. 7106835, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: LASER EFI; AÑO: 1996; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBTP10086; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACA: AAG-90G, estableciéndose como monto máximo asegurado la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.364.000,00); la cual, en principio, tenía una vigencia del 12 de noviembre de 2003 hasta el 12 de noviembre de 2004 (…).
CAPÍTULO II
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
“(…) Propongo, promuevo y opongo a favor de nuestra representada, LA CADUCIDAD CONTRACTUAL de la acción propuesta en su contra.
(…Omissis…)
En este sentido, la “Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre Cobertura Amplia” (…) establece en su Cláusula 8 referida a las “Condiciones Generales”, lo siguiente:
Cláusula 8. Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenido con esta en el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de esta póliza.
Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.
(subrayado mío)
En efecto, el siniestro tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2004 (…) tal y como lo expresa el demandante en su libelo de demanda (…). Igualmente consta la fecha del siniestro en la Denuncia (sic) que la parte actora realizó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas de Maracaibo (…).
(…) se encuentra plenamente demostrada la fecha en la que acaeció el siniestro, es decir, el día 12 de febrero de 2004, y hasta la fecha en la cual consta en el expediente de la causa la Citación (sic) del Defensor (sic) Ad litem (…) el día 27 de julio de 2005, ha transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días.
(…Omissis…)
(…) una vez ocurrido el siniestro y ante la negativa de la empresa aseguradora de indemnizar al asegurado, a éste no le restaba sino acudir a la vía judicial (…). Sin embargo, no basta introducir la demanda, pues es necesario además, que sea practicada legalmente la citación de la compañía (…).
(…Omissis…)
En conclusión, habiendo transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días, desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, hasta la fecha de la constancia en autos de la practica (sic) de la Citación (sic) del Defensor (sic) Ad litem (…) el día 27 de julio de 2005, se ha producido la CADUCIDAD CONTRACTUAL de la acción (…) es por lo que solicitamos a este sentenciador, declare con lugar nuestros alegatos (…).
CAPÍTULO III
DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…) Contradecimos, negamos y rechazamos en todas y cada de sus partes la presente demanda (…).
III.I
DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE SEGURO
NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS que la Póliza de Seguro suscrita entre nuestra representada y el demandante tuviese una vigencia “…desde el día doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003) hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004); es decir una duración de un (01) año…” (…).
(…Omissis…)
(…) en materia de contrato de seguro, una de las causas expresamente contempladas en la Ley es la TERMINACIÓN ANTICIPADA expresamente notificada por cualquiera de las partes contratantes a la otra (…).
(…Omissis…)
Si bien es cierto, la ley y el propio contrato de seguro establecen como requisito sine qua non la COMUNICACIÓN AL TOMADOR de la decisión de dar por terminada en forma unilateral la relación contractual, no es menos cierto que el propio cuerpo normativo le atribuye el mismo efecto a las comunicaciones entregadas al productor de seguro de aquellas entregadas personalmente al tomador.
A tal respecto el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro establece: “Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario…” (…).
Fundamentándose en las anteriores disposiciones, la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A. el día veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004) notificó al ciudadano IVAN GONZALEZ FERNÁNDEZ, quien era el productor de seguros del tomador GERÓNIMO SEGUNDO GONZALEZ COLINA, respecto de su decisión de TERMINAR EN FORMA ANTICIPADA EL CONTRATO DE SEGURO (…).
(…Omissis…)
Así, NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS los alegatos realizados por la parte actora según la cual las comunicaciones relacionadas con la Terminación Anticipada del Contrato solo pueden ser realizadas en la persona del tomador, en el lugar de su domicilio (…).
El propio demandante en su libelo de demanda, acepta y reconoce el hecho cierto de la notificación practicada en la persona de su productor de seguros (…) en la que se le comunica de la decisión de la empresa aseguradora de dar por terminada en forma anticipada la relación contractual (…).
(…) NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS que el productor sea “… un trabajador representante de la Compañía (sic) de Seguros (sic) por la función que ejerce…” (…) y que en ningún caso pueda ser considerado como representante del tomador de la póliza (…).
(…) la figura del productor de seguros esta contemplada en la legislación venezolana como un intermediario que realiza funciones de mediación mercantil en beneficio del tomador (…).
(…Omissis…)
(…) tal y como lo prevé el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro, no basta con la simple comunicación (…) sino que además se establece un requisito adicional, como lo es la devolución del importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.
A tal efecto, en fecha 27 de enero de 2004 (…) mi representada emitió la correspondiente orden de pago (…) y cheque a nombre del ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZALEZ COLINA por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 828.204,00). Este hecho es expresamente reconocido y aceptado por la parte actora en su libelo de demanda (…).
(…) puede verificarse que efectivamente mi representada (…) cumplió cabalmente las obligaciones impuesta por la Ley del Contrato de Seguro y por la Póliza de Seguro para dar por terminada en forma anticipada la relación contractual (…).
(…Omissis…)
(…) la Terminación Anticipada del Contrato de Seguro realizada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS SOFITASA, C.A. produjo validamente sus efectos desde el día miércoles ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004), es decir, al decimosexto (16°) día siguiente al recibo de la correspondiente comunicación.
(…) el término de dieciséis (16) días previsto en el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro se cuenta por días continuos en virtud de la regla prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (…).
III.II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL SINIESTRO
El día doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZALEZ COLINA notificó a nuestra representada Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS SOFITASA, C.A. que supuestamente en esa misma fecha, a las nueve de la mañana (09:00am) había sido objeto de un robo a mano armada siendo despojado del vehículo asegurado antes identificado, realizando en esa oportunidad el Informe de Siniestro de Automóvil y consignando un conjunto de recaudos.
(…) el día trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004) mi representada informó al demandante que el referido siniestro era improcedente toda vez que la póliza de seguro había sido anulada por terminación anticipada del contrato (…).
Es evidente la improcedencia de la indemnización del siniestro, toda vez que al supuestamente producirse el mismo no existía una relación contractual entre nuestra representada y el demandante (…).
(…Omissis…)
Dicho rechazo constituye la consecuencia lógica impuesta al ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZALEZ COLINA, pues desde la notificación de la Terminación Anticipada del Contrato hecha al corredor de seguros el día veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha en la que supuestamente acaeció el siniestro el día doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), transcurrieron DIECISIETE (17) DÍAS; y (…) la Terminación Anticipada del Contrato surte plenos efectos al decimosexto día consecutivo siguiente a la referida notificación (…).
(…) solicito a este Tribunal DECLARE CON LUGAR nuestros alegatos (…) y DESESTIME la petición de la parte actora relacionada con el pago del monto máximo asegurado (…).
CAPÍTULO IV
DE LOS DAÑOS MATERIALES SOLICITADOS POR LA PARTE ACTORA
IV.I
DE LA SUMA ASEGURADA
NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS que mi representada (…) deba al demandante la cantidad de TRECE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.064.000,00) como total de la suma asegurada (…).
(…Omissis…)
(…) ni el monto máximo asegurado ni mucho menos el monto por concepto de accesorios son procedentes toda vez que de ninguna manera mi representada tenía un deber jurídico frente al demandante (…).
IV.II
DE LOS DAÑOS MORATORIOS
NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS que mi representada (…) deba al demandante cantidad alguna por concepto de intereses de mora (…).
(…) en virtud de la Terminación Anticipada del Contrato, los intereses moratorios de la misma manera deben ser declarados SIN LUGAR, pues mi representada no ha incumplido ninguna obligación contractual.
V
CONSIDERACIONES FINALES
En virtud de lo anteriormente expuesto, rechazo, niego y contradigo en su totalidad la presente demanda por “Cumplimiento de contrato” (…) y solicitamos a este digno Tribunal: Deseche por completo la presente demanda en todos y cada uno de sus puntos, e igualmente sean declarados con lugar nuestros alegatos acerca de la Caducidad de la Acción y de la Terminación Anticipada del Contrato de Seguro (…)”
En fecha 19 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:
• Mérito favorable de las actas procesales.
• Comunicación realizada por la sociedad de comercio demandada, y dirigida al actor, en la cual se le notificó la improcedencia del siniestro reportado.
En fecha 21 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:
• Mérito favorable de las actas procesales.
• Ratificación del escrito de contestación de la demanda y de los documentos consignados en el juicio sub iudice.
• Testimonial del ciudadano IVÁN SEGUNDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.864, domiciliado en la urbanización La Victoria, Av. 81, Nº 69 A-104, municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 3 de noviembre de 2005, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por los respectivos apoderados judiciales de las partes contendientes.
En fecha 17 de marzo de 2006, dichos apoderados judiciales presentaron por ante el Tribunal de la causa sus correspondientes escritos de informes.
Finalmente, en fecha 25 de marzo de 2009, y luego de ciertas actuaciones procesales, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitiva mediante la cual determinó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Primero: (…Omissis…)
(…) considera este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL (…) por cuanto la Ley del Contrato de Seguro incluye la disposición que regulan la caducidad de los derechos derivados de pólizas de seguros en su artículo 55 (…).
Igualmente queda demostrado al folio quince (15), misiva con fecha 12 de febrero de 2004, emitida por el T.S.U. MIRELLA GARCÍA, Coordinadora de Reclamos, Sucursal Maracaibo, del GRUPO ASEGURADOR ÁVILA, dirigida al Ciudadano (sic) GONZÁLEZ COLINA GERONIMO, mediante la cual le notifican que su reclamo no es procedente (…) por lo cual, a partir de dicha fecha, el asegurado disponía de 12 meses siguientes a fin de demandar judicialmente, y fue por auto de fecha 20 de mayo de 2004, cuando este Tribunal admite la demanda intentada por el ciudadano GERONIMO GONZÁLEZ COLINA (…) observándose que el accionante demandó dentro de los doce meses que establece la Ley, aclarando (…) que se considera la acción iniciada una vez introducida la demanda y admitida por el Tribunal competente. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: (…Omissis…)
(…) considera este Tribunal que tanto en la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, como en el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro, señalan que la empresa de seguro podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe el tomador o asegurado, con la testimonial del ciudadano IVAN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (…) por cuanto queda demostrado que nunca el ciudadano GERONIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, fue comunicado que al decimosexto (16°) siguiente su póliza No. 51-7106835 automóvil, quedaba nula y sin efecto. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…Omissis…)
En conclusión, se evidencia en actas que, efectivamente las partes en el presente litigio (…) contrataron una póliza de seguros, sobre un vehículo propiedad del demandante, también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro, la notificación a la Compañía (sic) Aseguradora (sic) y la denuncia inmediata ante las autoridades competentes, dentro del plazo legar fijado, aunado a la anterior declaratoria de improcedencia de la solicitud de terminación anticipada del contrato de seguro, es por lo que, este Tribunal considera que el ciudadano GERONIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS SOFITASA, C.A., queda obligada a indemnizar el siniestro ocurrido en fecha 12 de febrero de 2004. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los daños materiales solicitados por la parte actora (…) este Tribunal considera que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS SOFITASA, C.A., queda obligada a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo) hoy DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.364,oo), que es el total de la suma asegurada. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los daños moratorios refutados por la parte demandada, este Tribunal observa que aun cuando la falta de pago por parte de la demandada no genera intereses de mora, SE ACUERDA la indexación monetaria, sobre la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo) hoy DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.364,oo), que es el total de la suma asegurada (…). ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)
Vista la declaratoria, de la obligación que tiene la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS SOFITASA, C.A., de cancelar la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo) hoy DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.364,oo), que es el total de la suma asegurada, y no la cantidad TRECE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.064.000,oo) hoy TRECE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.064,oo) como lo solicita la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA (…) en contra de Compañía (sic) de Seguros (sic) “SEGUROS SOFITASA, C.A.”. SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS SOFITASA, C.A., a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo) hoy DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.364,oo), que es el total de la suma asegurada. TERCERO: SE ACUERDA la corrección monetaria o indexación solicitada por la parte demandante, sobre la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo) hoy DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.364,oo), que es el total de la suma asegurada, contados desde el auto de admisión el 20 de mayo de 2004 hasta la sentencia definitivamente firma (sic).
No hay condenatoria en costas (…)”
En fecha 18 de mayo de 2009, luego de determinadas actuaciones judiciales, el abogado en ejercicio NESTOR AMESTY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estampó dirigencia por medio de la cual APELÓ del fallo dictado, previamente narrado.
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, fundamentó su pretensión en el hecho según el cual, en fecha 12 de noviembre de 2003, contrató con la sociedad de comercio demandada una Póliza de Seguros de Automóvil, signada con el Nº 51-7106835, cuya vigencia fue desde el día 12 de noviembre de 2003 hasta el día 12 de noviembre de 2004, sobre un vehículo de su propiedad, identificado de la siguiente forma: Placas: AAG-90G; Serial de carrocería: SJNBTP10086; Serial del motor: 4 cil; Marca: Ford; Modelo: LASER EFI; Año: 96; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, siendo la suma asegurada la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo) o de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.364,oo).
En tal sentido, afirmó que, el día 12 de febrero de 2004, encontrándose en el Sector Santa María, calle 78 con avenida 35 C, de esta ciudad de Maracaibo, específicamente en el semáforo ubicado antes del Estadio Alejandro Borges, fue objeto de un robo a mano armada en el cual fue despojado de su vehículo; procediendo inmediatamente a formular las respectivas denuncias por ante los cuerpos policiales; y a participándole lo acaecido a la compañía aseguradora, siendo atendido esa oportunidad por la Coordinadora de Reclamos del GRUPO AEGURADOR ÁVILA, ciudadana MIRELLA GARCÍA, quien le solicitó una serie de recaudos a los fines de formalizar y solicitar la indemnización correspondiente.
Asimismo, agregó que, el mismo día del siniestro y de la consignación de los recaudos solicitados, en horas de la tarde, lo llamó, vía celular, un representante de la sociedad mercantil demandada, quien le indicó que debía comparecer al día siguiente a las instalaciones de dicha sociedad mercantil, para retirar un cheque, por la parte de la prima no consumida, puesto que la póliza contratada había sido anulada el día 13 de febrero de 2004.
En vista de ello, refirió que se apersonó a la compañía aseguradora, ubicada en el Centro Comercial Las Carolinas, avenida Santa Rita, entre las calles 81 y 82 de esta ciudad de Maracaibo, en la que fue nuevamente atendido por la ciudadana MIRELLA GARCÍA, quien le hizo entrega de una copia simple del telegrama a través del cual la póliza Nº 51-7106835 Automóvil quedó anulada y sin efecto y en el que se evidencia al pie del mismo una firma, con fecha 26 de enero 2004, la cual desconoce por no ser la de él y mucho menos de su puño y letra.
Igualmente, adujo que, ese mismo día, la mencionada ciudadana le entregó una comunicación, de fecha 12 de febrero de 2004, en la cual se le informaba el rechazo de su reclamación, ello, en virtud de la cláusula 4° de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, respecto de lo cual señala que la mencionada cláusula indica que se debe comunicar al asegurado cualquier decisión que se tomase al respecto, lo cual no fue cumplido por la aseguradora.
A este tenor, puntualizó que el contrato de póliza de seguros se perfeccionó entre él, ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, y la sociedad mercantil demandada, y no entre el productor de seguros o corredor de seguros y la antedicha sociedad mercantil, producto de lo cual se originaron las respectivas obligaciones recíprocas, las cuales, de acuerdo con sus afirmaciones, cumplió a cabalidad y que la demandada se negó a cumplir con el pago de la suma asegurada. Por tal, argumentó que en ningún momento fue notificado de la nulidad de la póliza.
Por su parte, la demandada, sociedad de comercio SEGUROS SOFITASA, C.A., admitió que el actor suscribió con ella la póliza de seguro de automóvil signada con el Nº 7106835, sobre el vehículo de su propiedad, antes identificado, cuyo monto máximo asegurado es el señalizado en los parágrafos precedentes; respecto de lo cual resaltó que, en principio, dicha póliza tenía una vigencia del día 12 de noviembre de 2003 hasta el día 12 de noviembre de 2004.
Del mismo modo, alegó la caducidad contractual de la acción sub litis, de conformidad con la cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre Cobertura Amplia. Así, la accionada manifestó que, una vez ocurrido el siniestro, y ante la negativa de ella de indemnizar al asegurado, éste debió acudir a la vía judicial, sin embargo, agregó que no bastaba con introducir la demanda, sino que era necesario que practicar legalmente la citación de la empresa aseguradora. Por tal, y dado que transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días, desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, hasta la fecha de la constancia en autos de la práctica de la citación del defensor ad-litem, se produjo la caducidad contractual de la acción.
Al mismo tiempo, admitió la ocurrencia del siniestro y que el actor realizó la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas de Maracaibo. Adicionalmente, contradijo, negó y rechazó en todas y cada de sus partes la demanda incoada.
Señaló que, en materia de contrato de seguro, una de las causas expresamente contempladas en la Ley es la terminación anticipada expresamente notificada por cualquiera de las partes contratantes a la otra. En efecto, argumentó que si bien es cierto que la Ley y el propio contrato de seguro establecen como requisito sine qua non la comunicación al tomador de la decisión de dar por terminada en forma unilateral la relación contractual, no es menos cierto que el propio cuerpo normativo le atribuye el mismo efecto a las comunicaciones entregadas al productor de seguro de aquellas entregadas personalmente al tomador, de conformidad con el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro, por ende, el día 26 de enero de 2004, le notificó al ciudadano IVAN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, productor de seguros del tomador, su decisión de terminar en forma anticipada el contrato de seguro. Además, manifestó que el actor, en su demanda, aceptó y reconoció la notificación practicada a su productor de seguros; y que adicionalmente es necesario que se devuelva el importe de la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.
Por tal, indicó que, en fecha 27 de enero de 2004, emitió la correspondiente orden de pago y el cheque a nombre del actor, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 828.204,oo) o de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 828,20); que cumplió cabalmente, según sus aseveraciones, con las obligaciones impuesta por la Ley del Contrato de Seguro y por la Póliza de Seguro para dar por terminada en forma anticipada la relación contractual; que la terminación anticipada del contrato de seguro produjo validamente sus efectos desde el día 11 de febrero de 2004, es decir, al decimosexto (16°) día siguiente al recibo de la correspondiente comunicación; y que es improcedente la indemnización del siniestro toda vez que al supuestamente producirse el mismo no existía una relación contractual alguna.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Acompañó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Original de contrato de financiamiento de primas de seguro, celebrado entre el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA y la INVERSORA SOFIANDES, C.A. Folio seis (6) del expediente.
2. Original de cuadro recibo de Póliza de Seguro Nº 7106835 de automóvil casco cobertura amplia, cuya fecha de emisión es del día 12 de noviembre de 2003, celebrada entre la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A. y el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, al cual se acompañó conjuntamente el formato impreso del condicionado general y particular de dicha póliza. Folio siete (7) y ocho (8) del expediente.
3. Original de cuadro recibo de Póliza de Seguro Nº 7102104 de vida y accidentes personales, cuya fecha de emisión es del día 12 de noviembre de 2003, celebrada entre la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A. y el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, al cual se acompañó conjuntamente el formato impreso del condicionado general de dicha póliza. Folio nueve (9) del expediente.
Los precitados instrumentos son valorados, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de documentos privados, que no fueron objeto de impugnación alguna por la parte accionada, por el contrario, fueron admitidos y reconocidos por dicha parte, en consecuencia, esta Juzgadora les confiere toda su eficacia probatoria. Así se aprecia.
4. Copia simple de “telegrama P.C. Urgente”, de fecha 22 de enero de 2004, dirigido al ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, en el cual la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A. le informa que, partir de la antedicha fecha, su póliza Nº 51-7106835 automóvil queda nula y sin efecto. Folio catorce (14) del expediente. El referido telegrama es valorado, de conformidad con lo establecido en los artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y 1.375 del Código Civil, razón por la cual esta Superioridad le otorga toda su fuerza probatoria; no obstante, y dado que el actor señala que la firma que aparece al pie de dicho telegrama, con fecha 26 de enero de 2004, no es de él, adicionado a que en actas consta la respectiva ratificación, a través de la prueba testimonial del ciudadano IVÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en la cual éste manifiesta que la aludida firma es de él, queda demostrado que el telegrama sub examine fue entregado al ciudadano IVÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. Así se declara.
5. Copia simple de comunicación, de fecha 12 de febrero de 2004, suscrita por la ciudadana MIRELLA GARCÍA, Coordinadora de Reclamos, Sucursal Maracaibo, la cual posee el sello húmedo de la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., Sucursal Maracaibo, mediante la cual se le notifica al ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA que el siniestro reportado es improcedente, y la cual aparece firmada, en su parte inferior derecha, como recibida, con fecha 13 de febrero de 2004. Folio quince (15) del expediente.
6. Copia simple de comunicación, de fecha 12 de febrero de 2004, dirigida al ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, en la cual se aprecia, entre otros, el logotipo de la sociedad de comercio SEGUROS SOFITASA, C.A., mediante la cual se le solicita la consignación de determinados documentos a los fines de darle curso al siniestro si fuere el caso. Folio dieciséis (16) del expediente.
Las pruebas que anteceden son valoradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de copias simples de documentos privados, que no fue impugnados por la parte contraria, en derivación, esta arbitrium iudiciis los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Así se aprecia.
7. Original de denuncia, Nº G-685249, de fecha 12 de febrero de 2004, realizada por el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación del Zulia), Control de Investigaciones, en la cual refiere que fue objeto de un robo en el que fue despojado de su vehículo. Folio diecisiete (17) del expediente.
8. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3582100, a nombre del ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, del vehículo identificado de la siguiente forma: Placa: AAG90G; Marca: Ford; Modelo: Laser EFI; Año: 1996; Color: Azul; Serial de Carrocería: SJNBTP10086; Serial del Motor: 4 CIL; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Folio dieciocho (18) del expediente.
Las aludidas pruebas califican dentro de los denominados documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, por tal razón, y siendo que éstos no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal los valora en el sentido mencionado. Así se valora.
9. Copia simple de acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio SEGUROS SOFITASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, de fecha 27 de noviembre de 1989, anotada bajo el Nº 20, tomo 60-A; y copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio SEGUROS SOFITASA, C.A., celebrada en fecha 26 de abril de 2001, de la cual no se evidencian los datos de registro, no obstante, si se observa el sello del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios diecinueve (19) al treinta y siete (37) del expediente. Los instrumentos que anteceden son valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de copias simples de documentos registrados, que no fueron impugnados por la parte contraria, razón por la cual esta Jurisdicente los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Así se estima.
Promovió en el lapso probatorio las siguientes pruebas:
1. Mérito favorable de las actas procesales. Este arbitrium uidiciis estima que tal invocación no es un medio probatorio, empero sí constituye la aplicación del principio de comunidad de la prueba, según el cual los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues los medios de pruebas que se introducen en el proceso no son de uso exclusivo del promoverte, sino que conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso, principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, y así es apreciado por este Tribunal. Así se establece.
2. Comunicación, de fecha 12 de febrero de 2004, suscrita por la ciudadana MIRELLA GARCÍA, Coordinadora de Reclamos, Sucursal Maracaibo, la cual posee el sello húmedo de la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., Sucursal Maracaibo, mediante la cual se le notifica al ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA que el siniestro reportado es improcedente, ya que presenta la póliza anulada, y la cual aparece firmada, en su parte inferior derecha, como recibida, con fecha 13 de febrero de 2004, por un ciudadano cuya cédula de identidad es Nº 4.143.864. El documento especificado ut supra ya fue valorado; así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se reitera toda su eficacia probatoria. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Acompañó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda las siguientes pruebas:
1. Cuadro recibo de Póliza de Seguro Nº 7106835 de automóvil casco cobertura amplia, de fecha 12 de noviembre de 2003, celebrada entre la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A. y el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA. Folio noventa y cinco (95) del expediente. La documental in comento ya fue valorada; en consecuencia, y de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se reitera todo su valor probatorio. Así se aprecia.
2. Copia simple de sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 7 de octubre de 2004, dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares intentó la ciudadana ALIANA DEIBBIES MARMOL DE MALDONADO contra la sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES. Folio noventa y seis (96) al ciento uno (101) del expediente. Esta Juzgadora desestima la referida sentencia, en virtud de que la misma es impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en el caso en concreto, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.
3. Formato impreso del condicionado general y particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia. Folios cientos dos (102) y ciento tres (103) del expediente. La prueba en cuestión ya fue valorada; por tal, y de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se reitera toda su fuerza probatoria. Así se valora.
4. Copia certificada del “telegrama P.C. Urgente”, de fecha 22 de enero de 2004, dirigido al ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, en el cual la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A. le informa que, a partir de la antedicha fecha, su póliza Nº 51-7106835 automóvil queda nula y sin efecto. Folio ciento cuatro (104) del expediente. El referido telegrama ya fue valorado; por ende, y de conformidad con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil y 1.375 del Código Civil, se reitera todo su valor probatorio. Así se establece.
5. Copia simple de orden de pago, de fecha 29 de enero de 2004, emitida por SEGUROS SOFITASA, C.A., por concepto de anulación de póliza. Folio ciento ocho (108) del expediente. La prueba que antecede es desechada del presente proceso, por cuanto observa esta Jurisdicente que se trata de un medio probatorio que emanó de la propia parte demandada. Así se declara.
6. Original de comunicación, de fecha 12 de febrero de 2004, suscrita por la ciudadana MIRELLA GARCÍA, Coordinadora de Reclamos, Sucursal Maracaibo, la cual posee el sello húmedo de la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., Sucursal Maracaibo, mediante la cual se le notifica al ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA que el siniestro reportado es improcedente, ya que presenta la póliza anulada, y la cual aparece firmada, en su parte inferior derecha, como recibida, con fecha 13 de febrero de 2004, por un ciudadano cuya cédula de identidad es Nº 4.143.864. Folio ciento nueve (109) del expediente. El señalizado instrumento ya fue valorado; en derivación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se reitera toda su eficacia probatoria. Así se valora.
Promovió en el lapso probatorio las siguientes pruebas:
1. Mérito favorable de las actas procesales. Esta arbitrium uidiciis ya precisó con antelación el criterio imperante con relación a tal invocación; de allí que se da por reproducida la apreciación antes efectuada por esta Juzgadora sobre este respecto. Así se estima.
2. Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda; y ratifica todos y cada uno de los documentos consignados en el juicio in comento, los cuales son:
• Instrumento poder, el cual es promovido por la representación judicial de la accionada, para identificar y comprobar la legitimidad que le asiste como apoderados de la demandada. El precitado instrumento es valorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un original de un documento privado, debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de medio de impugnación alguno; por tal, se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los ciudadanos YASMIN MARCANO y NESTOR AMESTY con respecto a la parte demandada en el juicio sub litis. Así se aprecia.
• Cuadro recibo de la Póliza de Seguro Nº 7106835 de automóvil casco cobertura amplia, celebrada entre las partes contendientes, la cual fue promovida a fin de demostrar: Que el productor de seguros del demandante es el ciudadano IVÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; y que el monto máximo asegurado es la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo) o de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.364,oo). La prueba sub iudice ya fue valorada; por tanto, se da por reproducida la apreciación antes efectuada; probándose que el productor de seguros del actor es el antedicho ciudadano y que el monto máximo asegurado es el antes indicado. Así se establece.
• Sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 7 de octubre de 2004, dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares intentó la ciudadana ALIANA DEIBBIES MARMOL DE MALDONADO contra la sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES, la cual fue promovida a fin de demostrar que el criterio del Tribunal a-quo es que la caducidad convencional debe ser opuesta como defensa de fondo en la contestación de la demanda. La sentencia in comento ya fue valorada; por ende, se da por reproducida la apreciación antes realizada. Así se declara.
• Póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar las cláusulas que rigen la relación contractual que existía entre el demandante y la demandada. La referida prueba ya fue valorada; en consecuencia, se da por reproducida la apreciación antes efectuada. Así se aprecia.
• “Telegrama P.C. Urgente”, de fecha 22 de enero de 2004, emanado de la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., dirigido al ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, en el cual la mencionada sociedad mercantil le notifica la anulación de la póliza, el cual fue promovido para demostrar la terminación anticipada del contrato por la inequívoca manifestación de voluntad de la accionada; y para demostrar que dicha comunicación fue recibida por el ciudadano IVÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de productor de seguros, el día 26 de enero de 2004, evidenciándose que desde el día 11 de febrero de 2004 comenzó a surtir efectos jurídicos tal manifestación de voluntad. El mencionado telegrama ya fue valorado; de allí que se da por reproducida la apreciación antes realizada; probándose la voluntad de la accionada de terminar en forma anticipada el contrato de seguros in comento y que dicho telegrama fue recibido por el ciudadano IVÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, el día 26 de enero de 2004. Así se estima.
• Orden de pago emitida por la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., de fecha 27 de enero de 2004, por concepto de anulación de póliza, la cual fue promovida a fin de demostrar que la demandada cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por la Ley del Contrato de Seguros y por la Póliza de Seguro, para dar por terminada en forma anticipada la relación contractual. La documental sub examine ya fue valorada; por tal, se da por reproducida la apreciación antes efectuada; probándose que la demandada de autos emitió la aludida orden de pago. Así se valora.
• Comunicación, de fecha 12 de febrero de 2004, mediante la cual se le notificó al ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA que el siniestro reportado es improcedente, la cual fue promovida a fin de demostrar que la causa de rechazo del siniestro fue la terminación anticipada del contrato fundamentada en la cláusula 4° de las condiciones generales de la póliza. El instrumento en cuestión ya fue valorado; así, se da por reproducida la apreciación antes realizada; probándose que, tal y como se desprende del contenido de la referida comunicación, la causa del rechazo, se fundamentó en la terminación anticipada del contrato de conformidad con la antedicha cláusula. Así se establece.
• Prueba testimonial del ciudadano IVÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.864, domiciliado en la urbanización La Victoria, avenida 81, Nº 69A-104 del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que reconozca su firma en la comunicación emanada de la sociedad mercantil accionada, y dirigida al ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, en la que se le notifica su voluntad de terminar anticipadamente el contrato de seguro.
IVÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. Folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) del expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2005, el testigo en referencia rindió su declaración, por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, destacándose de la misma los siguientes dichos:
“(…) En este estado el Tribunal pone a la vista del testigo la Comunicación (sic) emanada de SEGUROS SOFITASA, C.A., dirigida al ciudadano GERONIMO SEGUNDO COLINA GONZALEZ, de fecha veintidós de enero de 2004, en la que se le notifica su voluntad de terminar anticipadamente el contrato de seguro (…) para ver si es reconocida su firma. MANIFESTÓ EL TESTIGO: Si reconozco mi firma (…)”
Al ser repreguntado, por la representación judicial de la parte demandante, el testigo adujo:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano GERONIMO SEGUNDO GONZALEZ COLINA y desde cuando? (…) CONTESTÓ: Si lo conozco, hace como dos años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe donde vive el ciudadano GERONIMO SEGUNDO GONZALEZ COLINA? (…) el Tribunal ordena al testigo se abstenga de contestar la repregunta formulada, toda vez que su contenido no esta relacionado con los hechos sobre los cuales ha declarado. TERCERA: Diga el testigo cuando fue notificado por la empresa de la anulación de la póliza? Contesto (sic): el veintiséis de enero de 2004. CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano GERONIMO GONZALEZ le otorgo (sic) un poder para que lo represente ante la compañía de seguros? (…) el Tribunal ordena al testigo abstenerse de contestar la repregunta formulada. QUINTA: Diga el testigo sui (sic) en base a la ratificación realizada por el mismo ante este despacho sabe cuando fue anulada la póliza por la compañía de seguros y el por que? CONTESTO (sic): la póliza fue anulada quince días después de haber recibido la comunicación y desconozco el motivo (…)”
En relación a la prueba en cuestión, y tomando base en el objeto de la misma, el cual versa sobre el reconocimiento de la firma del ciudadano IVÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ en la comunicación antes señalizada, observa ésta Juzgadora que quedó demostrado que el ciudadano IVÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ fue quien recibió y firmó la antedicha comunicación. Así se declara.
V
PUNTO PREVIO
Antes de descender al mérito de la controversia sub facti especie, es relevante emitir pronunciamiento con relación al alegato de caducidad contractual alegado por la representación judicial de la parte demandada.
En efecto, los apoderados judiciales de la accionada alegaron la caducidad contractual, puesto que desde el día 12 de febrero de 2004 (fecha en la que acaeció el siniestro) hasta el día 27 de julio de 2005 (fecha en la que consta en el expediente de la causa la citación del defensor ad-litem), transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) día.
A este tenor, y lo atinente a la caducidad, es relevante traer a colación la sentencia Nº 00163 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-0314, de fecha 5 de febrero de 2002, la cual señala:
“(…) es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)”
Asimismo, el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, puntualiza:
Artículo 55: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.
Así, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, precisa:
Artículo 4: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
5. Las Cláusulas que imponen derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario”.
Dentro de tal contexto, la cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, consignada en actas, por la cual se rigen las partes contendientes, indica que:
Cláusula 8: “Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza. Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía”.
En tal sentido, se hace necesario invocar los artículos 2 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los cuales rezan de la siguiente forma:
Artículo 2: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, asegurado o el beneficiario”.
Artículo 9: “Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.
(...Omissis...)”
En tal orden, antes de descender a resolver si existe o no la caducidad alegada por la parte demandada, este Tribunal de Alzada, amparado en su soberanía, independencia y autonomía en la apreciación de los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, estima que para que se considere iniciada la acción basta con la introducción de la demanda y con el auto de admisión de la misma, ello, en consonancia con el criterio explanado por el Juzgado a-quo sobre este particular. En derivación, bajo la óptica de esta Sentenciadora, es lesivo de los derechos del tomador que se exija adicionalmente la práctica de la citación de la parte demandada para que se considere iniciada la acción. Así se establece.
Aclarado lo precedente, se constata de las actas que, en fecha 12 de febrero de 2004, se le notificó al ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA la improcedencia de su reclamo; todo lo cual se demuestra con la comunicación, de fecha 12 de febrero de 2004, emanada de la sociedad de comercio accionada, y específicamente emitida por la ciudadana MIRELLA GARCÍA, Coordinadora de Reclamos, Sucursal Maracaibo (la cual fue valorada y apreciada por esta Juzgadora). Así, a partir de dicha fecha (12 de febrero de 2004), el asegurado disponía de doce (12) meses, los cuales comenzaban a computarse al siguiente de aquel en que se rechazó el siniestro reportado, para demandar judicialmente a la compañía aseguradora, de conformidad con el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Al mismo tiempo, se evidencia que la demanda incoada fue admitida en fecha 20 de mayo de 2004, razón por la cual se aprecia que en el caso de marras la acción se inició en la mencionada fecha (20 de mayo de 2004). Por tal motivo, y tomando en cuenta el día del rechazo del siniestro (12 de febrero de 2004) y el día en el cual se inició la acción (20 de mayo de 2004), se observa que el accionante demandó dentro de los doce (12) meses que establece la Ley. En consecuencia, no se consumó la caducidad de la acción, siendo IMPROCEDENTE el alegato sub examine. Así se considera.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, pasa ésta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Se colige, de las actas procesales, que el thema decidendum de la controversia sub litis versa sobre la póliza de seguro Nº 7106835 de automóvil casco cobertura amplia, celebrada entre la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A. y el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, cuyo objeto asegurado era un vehículo identificado de la siguiente manera: Placas: AAG-90G; Serial de carrocería: SJNBTP10086; Serial del motor: 4 cil; Marca: Ford; Modelo: LASER EFI; Año: 96; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, propiedad del actor, lo cual se demuestra con el Certificado de Registrado de Vehículo (que fue apreciado y valorado por esta Superioridad precedentemente), teniendo una vigencia, la antedicha póliza, desde el día 12 de noviembre de 2003 hasta el día 12 de noviembre de 2004, siendo la suma asegurada la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo), o de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.364,oo).
Dentro de tal contexto, el demandante adujo que cumplió a cabalidad, según sus argumentaciones, con las obligaciones que le correspondían y que la sociedad mercantil accionada se negó a cumplir con su obligación de pagar la suma asegurada, por ende, agregó que no existe fundamento legal para negar el pago reclamado, por cuanto en ningún momento fue notificado de la nulidad de la póliza, ello aunado a que la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres establece que “La Compañía podría dar por terminada esta póliza, con efecto a partir del decimoquinto día, contado desde la fecha de su comunicación al Asegurado (…)”.
Por su parte, la sociedad de comercio demandada aseveró que, en materia de contrato de seguro, una de las causas expresamente contempladas en la Ley es la terminación anticipada, expresamente notificada por cualquiera de las partes contratantes a la otra, prevista en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por tanto, alegó que es posible que la empresa aseguradora de por terminada unilateralmente la relación contractual, siempre que comunique tal decisión al tomador, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha de acuse de recibo, adicionando que similar disposición está contenida en la cláusula 4 de las condiciones generales de la póliza.
En efecto, afirmó que si bien es cierto que la Ley y el propio contrato de seguro establecen como requisito sine qua non la comunicación al tomador de la decisión de dar por terminada en forma unilateral la relación contractual, también es cierto que el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro establece que “Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario (…)”, por ello, el día 26 de enero de 2004, le notificó al ciudadano IVAN GONZALEZ FERNÁNDEZ, productor de seguros del demandante de autos, la decisión de terminar en forma anticipada el contrato de seguro.
Además, arguyó que, tal y como lo señalara el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro, en fecha 27 de enero de 2004, es decir, al día siguiente de recibida la comunicación por el productor de seguros, emitió la correspondiente orden de pago y el respectivo cheque, razón por la cual alegó que cumplió cabalmente con las obligaciones impuesta por la Ley del Contrato de Seguro y por la Póliza de Seguro, para dar por terminada en forma anticipada la relación contractual, produciendo, la precitada terminación anticipada del contrato de seguro, sus efectos validamente desde el día 11 de febrero de 2004, es decir, al decimosexto (16°) día siguiente al recibo de la correspondiente comunicación. En definitiva, y según su criterio, desde la notificación de la terminación anticipada del contrato, hecha al corredor de seguros (en fecha 26 de enero de 2004), hasta el día en que supuestamente acaeció el siniestro (en fecha 12 de febrero de 2004), transcurrieron diecisiete (17) días. En tal virtud, sostuvo que la indemnización del siniestro es improcedente ya que al supuestamente producirse el mismo no existía relación contractual alguna.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que deba al actor la cantidad de TRECE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.064.000,00), como total de la suma asegurada; y agregó que ni el monto máximo asegurado, ni mucho menos el monto por concepto de accesorios, son procedentes toda vez que no tenía un deber jurídico frente al demandante. Además, negó, rechazó y contradijo que deba al demandante cantidad alguna por concepto de intereses de mora, pues no incumplió ninguna obligación contractual.
Ahora bien, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión que ha de ser proferida en esta instancia. Este órgano jurisdiccional se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano ELOY MADURO LUYANDO, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece:
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
(…)
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
(…)
Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:
’En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.’”
Asimismo, cabe acotar lo dispuesto en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico. (…)
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En tal orden, la doctrina ha manifestado que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece:
Articulo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.”
En este sentido, el artículo 1.167 ejusdem prevé:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del mismo modo, el artículo 1.264 del Código Civil dispone:
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”
El autor HUGO MÁRMOL MARQUIS, en su obra “FUNDAMENTOS DEL SEGURO TERRESTRE”, define al contrato de seguros como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística”.
El contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5, de la siguiente forma:
Artículo 5: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”
El tratadista francés CHAUFTON, técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Tomando base en las normas previamente citadas, se evidencian los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en el caso sub examine, se debe pasar a revisar la verificación o no de los elementos anteriormente discriminados.
En relación a la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que, en el caso en concreto, no hay dudas respecto de la existencia de la Póliza de Seguro Nº 7106835 de automóvil casco cobertura amplia, cuyo objeto asegurado es el vehículo precedentemente identificado, la cual se encuentra contenida en los autos del expediente in comento, la cual fue admitida y reconocida por las partes contendientes en los términos y condiciones en que fue pactada. Así se aprecia.
En lo atinente al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, se colige que dicho incumplimiento, según el criterio de la actora, se circunscribe a la falta de pago, por parte de la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., de la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro que afectó al vehículo de su propiedad. No obstante, y frente al referido argumento, la accionada afirmó que su comportamiento se debió al hecho de que para el momento en el cual ocurrió el mencionado siniestro ya no existía relación contractual alguna en virtud de la terminación anticipada del contrato de seguro.
Así, de las definiciones expuestas en el texto de la presente sentencia, se puede inferir que el contrato de seguros es aquel por medio del cual una de las partes, llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.
De manera que la celebración del contrato de seguro implica para ambas partes el compromiso de cumplir con ciertas obligaciones, ya sea como asegurador, representado por la compañía aseguradora, o como tomador, asegurado o beneficiario. De allí que la doctrina haya establecido que una de las características del contrato de seguros es la bilateralidad en cuanto que genera obligaciones para las dos partes contratantes. De esta forma lo establece el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, el cual señala que “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
De lo ut retro referido se puede destacar que tanto el asegurado como el asegurador tienen deberes inherentes a sus cargos, por imperio de la Ley, y como obligaciones contractuales, derivadas de la celebración del contrato de seguro, las cuales condicionan su exigibilidad a la ocurrencia de un siniestro.
Cuando existe un contrato, en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero, además, este principio no sólo es para las partes sino que también precisa al órgano jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo por cumplimiento de contrato.
En tal sentido, se pueden desglosar, como obligaciones de las partes contratantes en una Póliza de Seguro, las siguientes: (a) Debe haber existido el pago de una prima; (b) La compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (c) El compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (d) La necesaria existencia de un evento denominado como siniestro.
En cuanto al pago de la prima de seguro, este Tribunal observa que la parte demandada no realiza consideración alguna a los efectos de enervar o negar el pago de la prima, razón por la cual, el presente requisito se encuentra fuera de la controversia objeto del presente litigio. Así se estima.
En relación a la existencia del siniestro, el cual esta referido, según las aseveraciones vertidas en la demanda, al robo acaecido, el día 12 de febrero de 2004, en el “(…) Sector (sic) Santa María, calle 78 con Av. 35 C en esta ciudad de Maracaibo, específicamente en el semáforo que está antes del Estadio Alejandro Borges (…)”, y en el que el actor fue despojado de su vehículo, este Juzgado evidencia que la accionada admitió y reconoció la ocurrencia del mismo, así, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A. expresó “(…) el siniestro tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2004 (…). En consecuencia, se encuentra plenamente demostrada la fecha en la que acaeció el siniestro (…)”. Por tal, la ocurrencia del siniestro se encuentra demostrada. Así se valora.
En lo atinente al resto de las obligaciones, específicamente las exigidas a la parte demandada, se constata de actas que la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A. se excepciona de efectuar el pago de la indemnización reclamada, manifestando que la indemnización del siniestro es improcedente ya que al supuestamente producirse el mismo no existía relación contractual alguna, en razón de que en fecha 26 de enero de 2004 le notificó al ciudadano IVÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, productor de seguros del actor, su decisión de terminar en forma anticipada el contrato de seguro, y desde esa fecha (26 de enero de 2004) hasta la fecha en la que supuestamente acaeció el siniestro (12 de febrero de dos 2004) transcurrieron diecisiete (17) días; surtiendo plenos efectos, dicha terminación anticipada del contrato, al decimosexto (16°) día consecutivo siguiente a la referida notificación.
Una vez ello, es pertinente resaltar que, ciertamente, la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, contratada por la parte actora, señala:
Cláusula 4. “La Compañía podría dar por terminada esta póliza, con efecto a partir del decimoquinto día, contado desde la fecha de su comunicación al Asegurado; y en tal caso, devolverá a éste la parte proporcional de la prima no consumida correspondiente al período que falte por transcurrir. A su vez, el Asegurado podrá dar por terminada esta póliza a partir del día hábil siguiente al de su comunicación a la Compañía, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma; y en tal supuesto, la Compañía le devolverá la prima no consumida correspondiente al periodo que falte por transcurrir, calculada de acuerdo a la “Tabla de Terminación Anticipada. El importe de cualquier prima no consumida quedará a disposición del Asegurado en la Caja de la Compañía”.
El artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro establece la terminación anticipara del contrato de seguro:
Artículo 53: “La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.
A su vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.
La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima.
No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas”.
El artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro establece:
Artículo 48: “Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario.
El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles”
Igualmente, es menester resaltar que el “telegrama P.C. Urgente”, de fecha 22 de enero de 2004, emanado de la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., y dirigido al ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, mediante el cual se le informó que, a partir de la mencionada fecha (22 de enero de 2004), su póliza Nº 51-7106835 automóvil quedaba nula y sin efecto, fue entregado al ciudadano IVÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien estampó su firma en la parte inferior del mencionado telegrama. En derivación, queda demostrado en actas que el precitado telegrama fue entregado al aludido ciudadano, y no al actor, todo lo cual se demuestra con la prueba documental contentiva del “telegrama P.C. Urgente” y con la prueba testimonial del ciudadano IVÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, a través de la cual éste declara que la firma que aparece el referido telegrama es de él. Así se considera.
Si bien es cierto que el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro establece que “las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte”, también es cierto que el mencionado artículo adiciona la siguiente frase: “salvo estipulación en contrario”. En el mismo orden, se constata, de la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, que “La Compañía podría dar por terminada esta póliza, con efecto a partir del decimoquinto día, contado desde la fecha de su comunicación al Asegurado (…)”. De allí que, en efecto, hay una estipulación en contrario, de acuerdo con la antedicha cláusula, según la cual la compañía aseguradora debía comunicarle la decisión de terminar en forma anticipada la póliza al asegurado. Así se aprecia.
Como corolario, se estima irremediablemente que la decisión de la sociedad mercantil accionada, de terminar en forma anticipada la póliza, no se comunicó al ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, lo cual se traduce en una contravención a la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, en virtud de lo cual se considera que la demandada incumplió los términos en los que fue contratada la póliza in comento. Así, al no haberle comunicado, la compañía aseguradora, directamente y personalmente, al demandante de autos, su decisión de terminar en forma anticipada el contrato de seguro, ésta (la terminación anticipada el contrato de seguro) nunca produjo sus efectos, en consecuencia, no podía la demandada negarse a indemnizar el siniestro, basada en que la póliza de seguro había sido anulada por terminación anticipada del contrato, por las consideraciones antes expuestas. Así se declara.
En otras palabras, no obstante haber quedado evidenciada en actas la decisión de la accionada de terminar en forma anticipada la póliza contratada, dicha terminación anticipada de la póliza nunca produjo sus efectos, puesto que la comunicación contentiva de la referida decisión no fue recibida por el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA; por el contrario, fue recibida por su productor, ciudadano IVÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, todo lo cual derivó, tal y como ya se dejó sentado, en el incumplimiento de la mencionada cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia. De manera que, la accionada estaba en la obligación de indemnizar al demandante, producto de la ocurrencia del siniestro en el cual se vio afectado su vehículo, el cual, para el momento de la ocurrencia de dicho siniestro, se encontraba asegurado por la póliza de seguro Nº 7106835 de automóvil casco cobertura amplia. Así se estima.
En contraposición a lo precedentemente transcrito, se observa que el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA cumplió con los correspondientes requisitos a los efectos de hacer procedente su pretensión. En efecto, el demandante notificó de forma inmediata a la compañía aseguradora del siniestro acaecido. Sobre este respecto, la represtación judicial de la parte accionada señaló, en el escrito de contestación, que “El día doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA notificó a nuestra representada Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS SOFITASA C.A. que supuestamente en esa misma fecha, a las nueve de la mañana (09:00am) había sido objeto de un robo a mano armada siendo despojado del vehículo asegurado (…) realizando en esa oportunidad el Informe de Sinistro de Automóvil y consignando un conjunto de recaudos”.
De allí que se observe que la parte demandada reconoció y admitió que la aludida notificación se efectuó, quedando demostrado el cumplimiento, por parte del actor, de la obligación de notificar a la compañía aseguradora de la ocurrencia del siniestro, de conformidad con el literal “b” de la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, la cual establece: “Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: (…) b) Dar aviso a la Compañía dentro los cinco (5) días hábiles siguientes”, en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual señala que “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor (…)”. Así se aprecia.
No obstante, se constata, igualmente, del escrito de contestación, que la representación judicial de la parte demandada introduce la expresión “supuestamente”, tal y como puede apreciarse de la transcripción parcial previamente realizada, lo cual genera ambigüedad; situación ésta que es analizada con profundo escepticismo por parte de quien hoy decide, puesto que no hay elemento alguno que justifique la introducción de la antedicha expresión, en razón de que, tal y como quedó evidenciado, la demandada admitió y reconoció la existencia del siniestro. Así se valora.
Del mismo modo, se observa que el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA realizó la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes, dentro del plazo legal fijado, de conformidad con el literal “e” de la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, la cual establece: “Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: (…) e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo”. Todo lo cual se demuestra con la denuncia, de fecha 12 de febrero de 2004, Nº G-685249, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación del Zulia) Control de Investigaciones, la cual ya fue valorada y apreciada. Así se considera.
En otro orden, analizada la póliza de seguro Nº 7106835 de automóvil casco cobertura amplia, se constata que el monto asegurado asciende a la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo), o de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.364,oo), por lo tanto, la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A. queda obligada a pagar al actor la mencionada cantidad de dinero. Así se declara.
Asimismo, se colige que el demandante peticionó, en el libelo de la demanda, de forma conjunta, la indexación y los intereses de mora generados hasta el cumplimiento definitivo de la obligación. Sobre ello, este Tribunal de Alzada es del criterio que conceder ambas solicitudes (indexación judicial e interese moratorios) implica realizar un doble pago, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de intereses moratorios y procedente la solicitud de indexación judicial, sobre la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo), hoy DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.364,oo), que es el total de la suma asegurada. Dicha indexación se efectuará desde la fecha de admisión de la demanda interpuesta (20 de mayo de 2004) hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio sub examine, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, y en tal virtud se oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de su realización, tal y como fuera indicado en la sentencia recurrida. Así se estima.
En conclusión, en el juicio sub facti especie, se configuraron los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Como corolario, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda sub litis, en virtud de que se condenó a pagar la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo), o de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.364,oo), y no la cantidad de TRECE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.064.000,oo), o de TRECE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.064,oo), exigida en el escrito libelar; aunado a la improcedencia de los intereses moratorios. Así se aprecia.
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, adicionado al examen riguroso y exhaustivo de los alegatos vertidos por las partes contendientes en el caso de autos, se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2009, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, contra de la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., condenado, a la demandada, al pago de la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo), o de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.364,oo), y acordando adicionalmente la corrección monetaria o indexación sobre la precitada cantidad de dinero, la cual se realizará desde el día 20 de mayo de 2004 (fecha del auto de admisión de la demanda) hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio sub examine, tal cual se dispondrá expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 18 de mayo de 2009, por el abogado en ejercicio NESTOR AMESTY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2009, y, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO GONZÁLEZ COLINA, contra de la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., así como también, se condena, a la referida sociedad mercantil, al pago de la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo), o de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.364,oo), y, además, se acuerda la corrección monetaria o indexación, sobre la precitada cantidad de dinero, la cual se realizará desde el día 20 de mayo de 2004 (fecha del auto de admisión de la demanda), hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio sub examine, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, y en tal virtud se oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de su realización.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, apelante en esta instancia Superior, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(FDO)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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