LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 11 de febrero de 2011, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo, por apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2010, por la abogada JOHANA CAROLINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.214, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTÍNEZ C.A. (SERSIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia según acta de asamblea que se encuentra debidamente inscrita en la mencionada Oficina del Registro Mercantil, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el Nº 21, del Tomo 73-A, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de diciembre de 2010, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 25-A Qto., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTÍNEZ C.A. (SERSIMCA).

II
NARRATIVA

En fecha 18 de febrero de 2011, se recibió y se le dio entrada por ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
En fecha 11 de marzo de 2011, fue presentado escrito de Informes por el abogado RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 11.875.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 77.133, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTÍNEZ C.A., quien expuso lo siguiente:

1.- Que la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTÍNEZ C.A., en fecha 08 de junio de 2010, presentó contestación de la demanda que por Cobro de Bolívares intentó en su contra la sociedad mercantil SKANSKA, en la cual negó, rechazó y contradijo lo expuesto y alegado en el libelo de la demanda y reconvino a la parte demandante por cobro de bolívares, siendo admitida la reconvención propuesta por auto de fecha 14 de junio de 2010.

2.- En fecha 20 de julio de 2010 la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A., parte demandante-reconvenida, procedió a dar contestación a la reconvención intentada en su contra por la sociedad MERCANTIL DEMANDADA SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTÍNEZ C.A., en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 4º el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 382, promovió el llamamiento como tercero de la sociedad mercantil BARIPETROL.

3.- -Que dicho llamamiento de tercero fue admitido por el Juzgado de la causa en fecha 29 de julio de 2010, y se ordenó la citación de la sociedad mercantil BARIPETROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la causa se suspendió por el término de noventa días, dentro del cual deberían realizarse todas las citas y sus contestaciones.

4.- Que una vez admitida la cita en garantía y ordenada la citación de la empresa BARIPETROL, comenzaron a transcurrir los noventa (90) días para su citación, sin embargo, culminado dicho lapso el día 28 de noviembre de 2010 sin que se hubiere logrado la citación del tercero llamado a la causa, en vez de continuar el proceso con el consiguiente lapso de promoción de pruebas, la parte demandante-reconvenida solicitó la extensión del “…plazo fijado de noventa días…” para la citación del tercero, como si dicho término hubiese sido otorgado por el Tribunal y no estuviere taxativamente contemplado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
5.- que el Tribunal de Primera Instancia, consideró que “… la citación tanto del demandado como de cualquiera llamado a éste –terceros-, para que ejerzan su derecho a la defensa…”, es de importancia tal que no prorrogar la suspensión hasta que se lograra la citación del tercero llamado a la causa sería contravenir normas procesales que afectan el desarrollo del procedimiento. Cuando cierta y efectivamente dicha prórroga indefinida del procedimiento se convierte en una clara e inequívoca contravención de las normas procesales que afectan gravemente el desarrollo del procedimiento, toda vez que el Juzgador se Primera Instancia contravino claramente lo señalado en los artículos 386 y 202 del Código de Procedimiento Civil, cuando prorrogó un término de suspensión después de cumplido sin que le estuviere permitido por la Ley Adjetiva, abriendo un nuevo “lapso de citación”, haciéndolo indefinidamente, ya que suspendió el proceso hasta tanto conste en actas la citación del tercero y su contestación, lo cual podría no producirse, quedando suspendido indefinidamente el proceso.

6.- Que en ningún caso puede entenderse que el término de suspensión del proceso para la citación el tercero llamado a la causa puede ser prorrogado más allá de los noventa días establecidos por el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por lo que yerra el juzgado a quo al contravenir la normativa vigente acordando una prórroga ilegal e improcedente hasta tanto conste en actas la citación del tercero y su contestación.

7.- Que por los fundamentos expuestos solicitó se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber incurrido en una falsa interpretación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y se reponga la causa al estado de apertura del lapso de pruebas anulando todas las actuaciones posteriores al vencimiento de los noventa (90) días de suspensión, los cuales vencieron el 28 de noviembre de 2010, a fin de evitar lo que comenzó a ser un grave perjuicio en contra de los intereses de su representada dada la naturaleza mima del procedimiento intentado.

Consta en actas que en fecha 29 de julio de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión estableciendo lo siguiente:

“…Una vez admitida la demanda mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009, y verificado como fue las gestiones pertinentes a fin de agostar la citación, el día 8 de junio de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación y reconvención, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de junio de 2010.

En fecha 14 de junio de 2010, el abogado DANIEL BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.004, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, mediante escrito solicita no sea admitida la reconvención propuesta, por cuanto la pretensión de la parte demandada reconviniente está referida a una controversia de materia laboral, cuyo objeto principal son pasivos laborales y cuyo debate no pude ventilarse en la competencia mercantil; asimismo, expone el referido abogado que la demandada reconviniente debió intentar una acción aparte de naturaleza civil y no una incongruente acumulación, en una acción mercantil.

Posteriormente, el día 9 de julio de 2010, la abogada ESTHER MARÍA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.534, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, mediante escrito solicitada prueba de cotejo.

Asimismo en fecha 20 de julio de 2010, el abogado DANIEL BRICEÑO HERÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.004, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, mediante escrito contesta la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, alegando la inadmisibilidad de la reconvención fundamentado en el hecho que la misma versa sobre una controversia de naturaleza laboral, cuyo objeto principal son pasivos laborales y cuyo debate no puede ventilarse en la competencia mercantil. Asimismo, en el referido escrito la demandante reconvenida de conformidad con el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 ejusdem, solicita el llamamiento como tercero interesado a la Sociedad Mercantil BARIPETROL, FILIAL DE PDVSA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 7, Tomo 1389º, expediente Nº 525219, representada por su presidente ANTONIO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.327.178.

En fecha 20 de julio de 2010, el abogado DANIEL BRICEÑO HERÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, mediante escrito solicita pronunciamiento sobre la solicitud de la prueba de cotejo promovida.

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales, puede verificar este Sentenciador que la parte demandante reconvenida, primeramente introduce escrito de fecha 14 de junio de 2010, solicitando no sea admitida la reconvención propuesta, alegando que la pretensión de la parte demandada reconviniente está referida a una controversia de materia laboral, cuyo objeto principal son pasivos laborales y cuyo debate no puede ventilarse en la competencia mercantil, defensa que fue ratificada en el escrito de contestación de la reconvención. Frente a dicha defensa y conforme al artículo 361 de Código de Procedimiento Civil en consecuencia con el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, este Tribunal acuerda resolver sobre la misma como punto previo en la sentencia de mérito a que haya lugar. Así se establece.

En relación con el llamamiento de tercero solicitado por la parte demandante reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención, este Juzgado conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 4º del artículo 370 ejusdem, en concordancia con los artículos 382 y 386 ejusdem, y considerando el acta de culminación de contrato de fecha 27 de octubre de 2008, así como la autorización de deducción de pasivos y cierre de pendientes de fecha 31 de mayo de 2010, acuerda la citación de la Sociedad Mercantil BARIPETROL, FILIAL DE PDVSA, antes identificada, en la persona de su presidente ANTONIO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.327.187, para que de contestación a la cita propuesta por la demandante reconvenida dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más ocho días que se le concede como término de distancia; en consecuencia se ordena conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil la suspensión del curso de la causa principal por el término de noventa (90) días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. No obstante, se hace saber a las partes que si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día de despacho siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y la cita o citas que se hicieren. Líbrese recaudos de citación…”.

En fecha 29 de noviembre de 2010, fue presentado escrito por el abogado DANIEL BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.004, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual expone lo siguiente:

1.- Que consta en autos, que existen varias solicitudes, trámites tendientes a procurar la citación del representante de BARIPETROL FILIAL DE PDVSA, introducidas por su poderdante, las cuales se extendieron mas allá de los tres día, en que era necesario proveer a cargo del tribunal, todo dentro de los parámetros señalados del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la extensión correspondiente del lapso inicialmente fijado de 90 días, tendientes a que el tercero se de por citado y conteste.

2.- Que igualmente fueron cumplidas las formalidades de citación cartelaria del representante de BARIPETROL, JULIO GÓMEZ, referido a la publicación, fijación y consignación; del referido cartel del tercero llamado a juicio BARIPETROL, el cual posee un término de 15 días para darse por citado, para luego contestar, por lo cual existirán el choque del término de contestación del tercero y de la promoción de Pruebas, dado a las partes, según el auto de fecha 29 de julio de 2010. Que dado a todo lo expuesto, solicitó la extensión del referido lapso ofrecido al tercero, a fin que se de por citado y conteste la cita del juicio.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó decisión, declarando lo siguiente:

“… observando que aún cuando se haya vencido el lapso previamente establecido, no se ha cumplido cabalmente la formalidad de la citación a la Sociedad Mercantil BARIPETROL, llamado como tercero, este Juzgado conforme lo prevé el Artículo 202 ejusdem, en su parte final que dice: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” y en el entendido que la citación es esencial para la continuación del proceso y de la demora en la citación no es imputable a las partes, acuerda prorrogar el lapso de citación hasta que se haya dado fiel cumplimiento a todas las formalidades de ésta, señalando así mismo, que una vez conste en actas se haya cumplido con dicha formalidad y el lapso de contestación del tercero, se abrirá el lapso de pruebas, así como la oportunidad para resolver sobre la prueba de cotejo promovida, tal como se dejó asentado en la resolución de fecha veintinueve (29) de julio de 2010. Así se resuelve.”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente incidencia versa sobre la solicitud de extensión del lapso, solicitada por la parte actora, en virtud de lo ordenado por el Juzgado de la causa, de los de noventa (90) días, dentro del cual debe realizarse la citación de la Sociedad Mercantil BARIPETROL y su contestación, en su condición de tercero a intervenir en la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo expresado por el abogado DANIEL BRICEÑO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la solicitud presentada en fecha 29 de noviembre de 2010, en la cual expresa lo siguiente:

1.- Que existen varias solicitudes, trámites tendientes a procurar la citación del representante de BARIPETROL FILIAL DE PDVSA, introducidas por su poderdante, las cuales se extendieron mas allá de los tres días, en que era necesario proveer a cargo del tribunal, todo dentro de los parámetros señalados del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la extensión correspondiente del lapso inicialmente fijado de 90 días, tendientes a que el tercero se de por citado y conteste.

2.- Que igualmente fueron cumplidas las formalidades de citación cartelaria del representante de BARIPETROL, JULIO GÓMEZ, referido a la publicación, fijación y consignación; del referido cartel del tercero llamado a juicio BARIPETROL, el cual posee un término de 15 días para darse por citado, para luego contestar, por lo cual existirán el choque del término de contestación del tercero y de la promoción de Pruebas, dado a las partes, según el auto de fecha 29 de julio de 2010. Que dado a todo lo expuesto, solicitó la extensión del referido lapso ofrecido al tercero, a fin que se de por citado y conteste la cita del juicio.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguientes:
Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
A su vez la Sala Constitucional en fecha 25 de septiembre de 2008, decisión RC Nº AA20-C-2007-000204, expresó lo siguiente:

“…En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, la Sala estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante que:

“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
Asimismo, el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil (comentado), Tomo II, página 79, 2da edición, deja claramente sentado:
“...Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor...” (CSJ, Sent, 28-4-70, GF 68, p. 246).
De conformidad con la jurisprudencia y la doctrina anteriormente citadas, la solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso que se quiere prorrogar, ya que al no acatar este principio se estaría en presencia de una reapertura del lapso, o una apertura de un nuevo lapso..”.

Asimismo, la Sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho (2008), en Exp. 2008-000142, y en reiteradas oportunidades expreso lo siguiente:

“…Al respecto es conveniente citar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual señala:

“ (…) Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”.

Como se observa de la norma transcrita inmediatamente, el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reaperturar los lapsos procesales, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos, cuando se demuestre la existencia de una causa extraña no imputable a la parte que quiera servirse de ello...”.



Si bien es cierto que el abogado DANIEL BRICEÑO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, realizó la solicitud de extensión del lapso ofrecido, antes de la culminación de los noventa (90) días otorgados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la referida parte debió probar de manera fehaciente, que el motivo de solicitud de prorroga deviene de una causa grave; que devengue de un hecho de fuerza mayor; ó debido a un caso fortuito, y que el mismo no es causa imputable a la parte; todo ello con el fin que el Juez de la causa pueda otorgarle la referida prórroga del lapso de los noventa (90) días concedidos, y cumplir con el objetivo, que es la citación de la Sociedad Mercantil BARIPETROL, en su condición de tercero a intervenir en la presente causa.

Una vez establecidas las condiciones que el legislador ofrece para el otorgamiento de la prórroga estipulada en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, esta sentenciadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente e igualmente conforme a lo alegado por el actor en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, en el que textualmente expresa: “…que existen varias solicitudes, trámites tendientes a procurar la citación del representante de BARIPETROL FILIAL DE PDVSA, introducidas por su poderdante, las cuales se extendieron mas allá de los tres días, en que era necesario proveer a cargo del tribunal, todo dentro de los parámetros señalados del artículo 10 del CPC…que fueron cumplidas las formalidades de citación cartelaria del representante de BARIPETROL, JULIO GÓMEZ, referido a la publicación, fijación y consignación; del referido cartel, del tercero, llamado a juicio BARIPETROL, el cual posee un término de 15 días para darse por citado, para luego contestar, por lo cual existirán el choque del término de contestación del tercero y de la promoción de Pruebas…”. Observa que no existen en actas pruebas que acredite los motivos expresados por el actor, los cuales son considerados por esta sentenciadora, que no son suficientemente graves para ser concedida la prórroga solicitada, por lo que mal pudo el Tribunal de la causa prorrogar el lapso procesal solicitado, sin existir una causa extraña no imputable a la parte que pueda consentir lo peticionado. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de la norma y las jurisprudencias ut supra citadas, el Juzgado de la Causa deberá, una vez culminado el lapso de noventa (90) días otorgados en decisión de fecha 29 de julio de 2010, abrir la presente causa a pruebas. Así se establece.



Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior deberá declarara en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2010, por la abogada JOHANA CAROLINA MÁRQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTÍNEZ C.A. (SERSIMCA), contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de diciembre de 2010, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTÍNEZ C.A. (SERSIMCA). Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2010, por la abogada JOHANA CAROLINA MÁRQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTÍNEZ C.A. (SERSIMCA), contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de diciembre de 2010, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTÍNEZ C.A. (SERSIMCA)., todos plenamente identificados. En consecuencia el Juzgado de la Causa deberá, una vez culminado el lapso de noventa (90) días otorgados en decisión de fecha 29 de julio de 2010, abrir la presente causa a pruebas, todo conforme a lo señalado por esta jurisdicente en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 07 de diciembre de 2010.

TERCERO: No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Anos 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABG. MARCOS E. FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,