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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo de 2011, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha nueve (09) de febrero de 2011, la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.277.065, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 72.903, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO EDIFICIO HIGUEROTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA BELLA, constituido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de junio de 1980, anotado bajo el N° 52, Tomo 8 y Protocolo 1°; contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de febrero de 2011; en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, sigue el CONDOMINIO EDIFICIO HIGUEROTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA BELLA, antes identificado; contra el ciudadano IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.970.211.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad el diez (10) de marzo de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria.
En fecha tres (03) de febrero de 2011, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia objeto del presente recurso de apelación, en la cual expresó:
“El Tribunal para resolver observa:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto, y que hasta ahora, las aportadas se han diseccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas en dicho fallo, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena al Máximo Tribunal (vid. Sent. N° 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por dicha Sala, y a tales efectos señaló lo que parcialmente se transcribe:
(…)
Cabe señalar que, el citado fallo ordenó de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos”. Asimismo ordenó incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos”, así como su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala, cuya aplicación de la presente decisión será desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala.
En este mismo orden con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2005-1882, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2007, hubo pronunciamiento dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005, a los fines de decidir en relación al retiro, publicación y consignación del cartel dentro del término de treinta (30) días continuos y señaló lo que sigue:
(…)
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que, en fecha 3 de Junio de 2.010, la parte actora solicitó la citación cartelaria por haber sido infructuosa la citación personal de la demandada, los cuales cuales fueron librados por el Tribunal en fecha 8 de Junio de 2.010, posterior a ello en fecha 21 de Octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora retiró los carteles según consta en el folio 46 del expediente. Siendo que hasta la presente fecha no se consignado los referidos carteles publicados en los diarios respectivos.
Ahora bien, de acuerdo con el contenido integro de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 en comento, el órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentra llenos los extremos para dictar la perención de instancia, pues las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables.
Cabe señalar que esta Juzgadora observa que en la presente causa desde el día 8 de Junio de 2.010, fecha en que se libraron los carteles de citación, hasta el día 21 de Octubre de 2.010, fecha en la cual la parte retira los carteles de citación que debieron ser publicados, han transcurrido más de Treinta (30) días, que era el lapso que disponía la parte demandante para retirar, publicar y consignar los carteles librados, lapso mayor al exigido en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concatenación con el primer aparte del artículo 267 del C.P.C, amen que desde el día que se publico el cartel hasta la presente fecha han transcurrido mas de Siete (07) meses de haberse librado sin que haya publicado que los respectivos periódicos, para lograr interrumpir la perención breve, por lo que, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa operó en fecha 8 de Junio de 2.010, la perención de instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. Así se Decide.-“
En atención a la decisión ut supra transcrita, mediante la cual se declaró PERIMIDA la instancia, resulta necesario para quien decide en el capítulo siguiente que conforma el presente fallo, entrar a analizar los requisitos de procedencia de la perención, confrontándolos con las situaciones de hecho acaecidas en la actual controversia, en aras de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de febrero de 2011, por la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO EDIFICIO HIGUEROTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA BELLA, todos antes identificados.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El tema a decidir en la presente causa se encuentra constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, a efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado con el fin de despejar dudas innecesarias.
Así pues, en relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:
“…241. Concepto de la perención
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…” (El destacado es del Tribunal).
El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“…La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”.
En cuanto a las condiciones de la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:
“…a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...”.
Omissis.
“b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....”.
Omissis:
“c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...”.
Omissis:
d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso…”
Por otro lado, siendo que en la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien acertadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”
(...)
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás” (El destacado es del Tribunal).
De los conceptos y principios doctrinales antes expuestos se colige que, el legislador patrio impone una sanción a la negligencia de las partes, la cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos so pena que se verifique la perención de la instancia, evitando de esta manera en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
En tal sentido, teniendo como premisa el análisis realizado, se observa a partir de la motivación que sirvió de fundamento a la decisión in examine, que la Juzgadora a quo declaró perimida la instancia en virtud de considerar que desde la fecha en que se libraron los carteles de intimación, hasta la fecha en la cual la parte actora procede a retirar los mismos, transcurrieron más de treinta (30) días, aplicando a tal efecto, criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, exp. 04-1989, en el cual, se reguló la problemática suscitada en el trámite cartelario dentro de aquellos procesos de nulidad de actos administrativos y leyes, previendo como resultado de ello, con el objeto de evitar distorsiones en los referidos procesos, la consecuencia jurídica advertida en el artículo 267 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, constituida por la perención de la instancia, una vez verificada la inactividad de las partes dentro del plazo de treinta (30) días, para lograr el emplazamiento mediante cartel de los interesados.
Ahora bien, considera quien juzga que en procedimientos de naturaleza como el de autos, resulta inaplicable el criterio jurisprudencial empleado por el Tribunal de la causa, pues además de constituir una situación fáctica distinta a la regulada en el referido fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos de éste no son extensibles los demás procesos, con mayor razón aún cuando respecto a la única oportunidad procesal en que ocurre la perención breve de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 22 de junio de 2001, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, estableció:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Siendo, el criterio jurisprudencial ut supra transcrito ratificado a través de sentencias de la Sala de Casación Civil, proferidas en fechas 31 de agosto de 2004, 17 de octubre de 2008 y más recientemente en fecha 28 de febrero de 2011, señalando esta última lo siguiente:
“De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la << perención breve>> de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
Así, una vez fijado el criterio jurisprudencial aplicable y con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su ordinal 1º, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, la intención del Legislador en el caso de la norma bajo estudio, esto es, la perención breve, es imponerle al actor la carga de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días, contados únicamente a partir de la admisión de la demanda, pues cumpliendo con tal obligación, referida a la elaboración de la compulsa y el pago al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dentro del referido lapso, debe tenerse como logrado el fin perseguido con dicha norma, el cual es el impulso procesal que recae sobre el actor, independientemente de que el alguacil no haya podido localizar al demandado a través de la citación personal, tal como ocurrió en el presente caso, posterior a lo cual el actor tendría que solicitar la práctica de la citación por carteles, empero, sin que sea necesario que medie entre cada trámite el lapso de treinta (30) días, tal como equívocamente sostuvo el Tribunal de la causa, pues resulta evidente según el análisis efectuado, que en ésta oportunidad procesal para que el actor sea sancionado con la perención de la instancia, es necesario que la inactividad procesal ocurra por el transcurso de un (1) año.
Motivo por el cual, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, a través de los cuales se determinó que una vez verificado el cumplimiento de alguna de las obligaciones recaídas en el actor tendientes a lograr la citación personal del demandado no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes, esta Juzgadora forzosamente declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de febrero de 2011, por la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO EDIFICIO HIGUEROTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA BELLA, todos antes identificados; y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de diciembre de 2010, en la cual se declaró la perención de la instancia. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de febrero de 2011, por la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO EDIFICIO HIGUEROTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA BELLA, antes identificados; contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de febrero de 2011; en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, sigue el CONDOMINIO EDIFICIO HIGUEROTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA BELLA, contra el ciudadano IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN, ya identificados.
SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de febrero de 2011.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
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