LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.852.741, inhibición suscrita en fecha 15 de mayo de 2012, en la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, que presentara la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL COQUIVACOA S.A.
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer de la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL peticionada por el ciudadano WILLIAM PORTILLO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.538.834, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.145, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL COQUIVACOA, S.A. (DEJUCOSA). Tal inhibición, si bien no se encuentra enmarcada dentro de las causales de las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la fundamento en las causales previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la fundamento en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la decisión N° 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003…
Así mismo, expongo que en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) procedí a inhibirme para conocer formalmente de la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SUSESIÓN COLMENARES, C.A. contra el prenombrado WILLIAM PORTILLO RAGA, fundamentada la misma en la citada jurisprudencia…”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 18 de junio de 2012, y se le dio entrada posteriormente el día 22 de julio del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Conforme a lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En efecto, los artículos 84 y 88 del mencionado Código pautan:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
“Artículo 88: El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del estudio de las actas procesales se aprecia, que el Dr. IVÁN PÉREZ PADILLA, invoca como causal de su inhibición lo establecido en la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como expresa posteriormente que en fecha 10 de marzo de 2010, procedió a inhibirse de una demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SUCESIÓN COLMENARES, C.A.
De la revisión de las actas procesales se puede observar que en la presente inhibición el Jueza del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, manifestó que como con anterioridad se inhibió de una causa en la cual también actuó la parte solicitante en la presente causa, es por lo que procedía a presentar la presente, sin alegar mayor detalles al respecto.
Ahora bien de los elementos cursantes en autos, esta Sentenciadora aprecia que no puede desprenderse de las actas procesales ni del escrito inhibitorio que entre su persona y la parte demandada o su representante judicial hayan ocurrido situaciones irregulares que correspondan con alguna de las causales de Inhibición establecidas por la ley.
Por lo tanto, de la sana apreciación realizada a las actas, esta Juzgadora concluye que al no haberse demostrado la existencia de las aseveraciones expresadas por el Juez inhibido, no se puede presumir que exista alguna imparcialidad subjetiva en el conocimiento del caso, razón por la cual se declara Sin Lugar la inhibición planteada.-ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Órgano Jurisdiccional considera que una vez que no fueron verificados con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por el mencionado Juez del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe concluirse que la inhibición en referencia no son subsumibles en los supuestos normativos contenidos en los ordinales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se debe declarar SIN LUGAR la inhibición planteada, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia.-ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA, en la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, que presentara la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL COQUIVACOA S.A.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.