LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2012, el cual fue interpuesto por el abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.629.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de octubre de 1993, bajo el número 10, tomo 14-A; recurso intentado contra el auto dictado el día 01 de junio de 2012, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2012, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 18 de mayo del mismo año, por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA-AMERICA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el número 60, Tomo 74.A, en contra de la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS C.A., ya previamente identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 11 de junio de 2012, dejando constancia que el mismo fue interpuesto sin las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días de despacho para que dichas copias sean consignadas.
Consta en actas que en fecha 14 de junio de 2012, el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual Recurrió de Hecho bajo los siguientes argumentos:
“Cursa por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, un proceso judicial por demanda de Desalojo incoada por la sociedad mercantil de este domicilio “INVERSIONES PLAZA AMERICA, C.A.” en contra de mi representada Sociedad Mercantil “PLUS SYSTEMS, C.A.”, demanda ésta admitida en fecha 06 de Octubre de 2.011, según Expediente N° 2.595-11 de la nomenclatura interna llevada por dicho Tribunal.
En el referido juicio, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el día 18 de Mayo del 2.012, en la cual declaró con lugar la demanda incoada en contra de mi representadam siendo que por no encontrarnos conformes con dicha decisión, habida cuenta que declaramos que tenemos suficientes y contundentes argumentos jurídicos para exponer ante el Juez de la Alzada, en tiempo hábil y en forma oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, procedimos a interponer y ejercer el día 28 de Mayo del 2.012, el correspondiente recurso de apelación en contra de dicha sentencia.
Pero es el caso, que mediante resolución de fecha 01 de Junio de 2.012, el ciudadano Juez de la causa NEGO LA ADMISIÓN de nuestro recurso de apelación ejercido…
Por nuestra parte, consideramos que esta singular decisión del tribunal de la causa viola el derecho a la defensa y el derecho a la doble instancia que le asiste a mi representada…
Por los fundamentos antes expuestos, en nombre de mi representada, ya identificada, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal de Alzada, se ordene la admisión en ambos efectos de nuestra apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria definitiva proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Mayo de 2.012.”
Consta en actas que en fecha 14 de junio de 2012, el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual consignó Copias Certificadas de la causa contentiva objeto del presente recurso de hecho, llevado por el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sean agregados y tomados en consideración por este Órgano Jurisdiccional.
De las Copias Certificadas consignadas en actas se desprenden las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 03 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZALEZ, ya previamente identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA-AMERICA C.A., presentó escrito de libelar, por medio del cual procedió a demandar por DESALOJO a la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS C.A., estimando la demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs.F 3.280,25) lo que equivale a cuarenta y tres como dieciséis (43.16) Unidades Tributarias.
En fecha no determinada, el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa.
Consta que en fecha 18 de mayo de 2012, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia Definitiva, por medio de la cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia Con Lugar la demanda.
Consta en actas, que en fecha 28 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, APELÓ de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012.
Seguidamente en fecha 01 de junio de 2012, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual NEGÓ la admisión del Recurso de apelación solicitado por la parte demandada-reconviniente en fecha 28 de mayo de 2012, en el sentido que los juicios tramitados por el procedimiento breve son recurribles solo en el supuesto de hecho que la cuantía del asunto fuere mayor a Quinientas Unidades Tributarias (500 UT).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:
Alega la Recurrente de Hecho que intenta la presente, en virtud que el tribunal a quo NEGÓ oír su apelación de fecha 28 de mayo de 2012, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 18 de mayo del mismo año.
En tal sentido, afirmó la recurrente, que apeló de la Sentencia definitiva dictada en la presente causa, y que la referida apelación ha debido ser escuchada por haber sido intentada en tiempo hábil para ello, aunado al hecho que el real y justo valor del litigio es la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.977,44), equivalentes a NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS COMA CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (986,54 U.T.) que se obtienen de multiplicar el último y actual canon mensual de arrendamiento por un año, es decir doce meses (Bs. 6.248,12 x 12 meses = 74.977,44), cantidad ésta que supera en exceso las quinientas unidades tributarias exigidas por la Resolución 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil reza:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así… “
De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, así como que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, a los fines de establecer la procedencia o no en derecho de la negativa del Tribunal de primera instancia, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada-reconviniente es la que ejerce el recurso de hecho, contra auto de fecha 01 de junio de 2012, emanado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que niega oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2012, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2012.
Ahora bien, en Sentencia número 186 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio del 2000, hace referencia a lo siguiente:
“El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata del auto que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho lo siguiente:
“…en el procedimiento breve son recurribles en ambos efectos, solo en el supuesto de hecho que la cuantía del asunto fuere mayor a Quinientas Unidades Tributarias (500 UT).”
Como colorario de lo anterior, es necesario traer lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que de la sentencia se oirá apelación a doble efecto si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Ahora bien la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal dictó Resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 en su artículo 2, el cual a la letra establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”
Y respecto a tal resolución, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia del país, en sentencia de fecha 25 de Julio de 2011, ha dejado establecido lo siguiente:
“…esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de las normas que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 11 de marzo de 2011.”
Por lo que como lo indicó el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial, en el auto del 01 de junio de 2012, en el que niega el recurso de apelación y que riela en actas, la acción principal fue estimada en Cuarenta y tres con Dieciséis Unidades Tributarias (43,16 U.T.), monto este que no alcanzan el límite establecido legalmente para que una decisión dictada en un procedimiento que se rige por los trámites del juicio breve tenga apelación, es decir que la estimación del mismo debe superar las Quinientas Unidades Tributarias (500 UT).
Así mismo, respecto al argumento esbozado por la representación judicial de la parte demandada, respecto a que el valor real del litigio es la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.977,44), equivalentes a NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS COMA CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (986,54 U.T.) que se obtienen de multiplicar el último y actual canon mensual de arrendamiento por un año, es decir doce meses (Bs. 6.248,12 x 12 meses = 74.977,44), cantidad ésta que supera en exceso las quinientas unidades tributarias exigidas por la Resolución 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario para esta Juzgadora Superior, transcribir lo que al respecto señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
En tal sentido, es clara la norma al establecer que si la parte demandada, considerase que la estimación realizada por la parte actora era insuficiente, tenía los medios legales y procesales para rechazar tal estimación, y toda vez que de actas no se observa que la parte demandada haya impugnado la referida estimación, ya no puede hacer valer tal argumento con posterioridad al acto de contestación de la demanda.-ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, la cuantía pactada y establecida en autos, no supera lo estipulado por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución número 2009-0006 citada supra, la cual estableció la cuantía mínima para poder acceder al Recurso de Apelación cuando se ha tramitado un proceso mediante el juicio breve en Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), es por lo que éste Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de hecho planteado, por lo que debe ratificar la negativa del recurso de apelación por no ser procedente en derecho y declarar sin lugar el Recurso de Hecho tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, vista la presente decisión y el escrito de solicitud de medida cautelar presentada por el recurrente de hecho de fecha 22 de junio de 2012, en el cual solicita 1.-Proceda a emitir la correspondiente decisión y 2.-Se dicte medida cautelar innominada mientras se decide el recurso de hecho, a los fines de que se ordene al tribunal la Suspensión de la Ejecución de la Medida de Desalojo, comisionada y fijada por el Juez Ejecutor de Medidas, y argumentando que la referida medida cautelar innominada solo suspenderá la ejecución de la medida mientras se realiza el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso de hecho.
En tal sentido, en cuanto a la medida cautelar solicitada “mientras se decide el recurso de hecho”, visto el presente fallo, resulta inoficioso pronunciarse sobre su procedencia.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado contra el auto dictado el día 01 de junio de 2012, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2012, intentada contra la Sentencia Definitiva de fecha 18 de mayo de 2012 dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA-AMERICA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS C.A.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.