LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2012, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.060.700, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara el ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES MORA, ya identificado en contra de la ciudadana EDIS ÁLVARES RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.817.759.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por ante esta Superioridad, el día 14 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 02 de noviembre de 2011, el ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES MORA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ambos previamente identificados, presentó Demanda por Cobro de Bolívares, en contra de la ciudadana EDIS ÁLVARES RAMONES, igualmente identificada en actas.
Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2011, el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada la anterior demanda y seguidamente en la misma fecha anterior, dictó sentencia por medio del cual declaró:
“La incompetencia de este órgano jurisdiccional por el territorio para conocer de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES MORA…, contra la ciudadana EDIS M. ÁLVARES RAMONES…
La competencia del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.”
Consta en actas que en fecha no determinada, el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito Solicitando la Regulación de Competencia de la siguiente causa, en virtud de los siguientes argumentos:
“…como puede ver y comprobar, del texto del documento cambiario, se evidencia que el lugar de pago aparece indicado en el mismo cuerpo del documento mercantil al colocarse la fecha “Maracaibo, Banco Occidental de Descuento con domicilio en Maracaibo Estado Zulia.
Lo que demuestra que el lugar del pago es el domicilio del demandado, y son los tribunales de ese lugar los competentes para conocer de esta demanda, como ha quedado demostrado con lo que indica la ley en las normas antes comentadas…”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas constitutas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 70 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.”
En tal sentido, en el sub iudice, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 24 de febrero de 2010, se declaró incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente demanda por Cobro de Bolívares por la Vía de Intimación, y por su parte la representación judicial de la parte actora solicitó el Recurso de Regulación de Compentencia.
En tal sentido se observa del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Si bien, de acuerdo al elemento regulador antes citado, las demandas que se ventilan a través del procedimiento por intimación o monitorio deberán incoarse, en principio, por ante el tribunal del domicilio del demandado que sea a la vez competente para conocer por la materia y la cuantía. Salvo que las partes hayan indicado un domicilio especial (pactun forum) por el cual se deba tramitar cualquier asunto de relevancia jurisdiccional relacionado con el negocio jurídico que sirve de causa a la pretensión.
De acuerdo a lo antes expresado, el establecimiento del domicilio especial constituye una excepción a la regla general dispuesta en el artículo 641 ibídem, además, en esta materia se encuentran involucrados derechos de índole fundamental, como es el caso del derecho a juez natural. La indicación del domicilio especial debe ser prevista de manera expresa y, por ende, no sujeto cualquier modo de integración analógica o interpretación extensiva.
Como manifestación de lo antes expuesto, es que el legislador mercantil venezolano, en el artículo 491 del Código de Comercio, establece de manera taxativa aquellos aspectos a los cuales han de aplicarse al cheque las disposiciones regulatorias relativas a la letra de cambio, por ello, a juicio de quien decide la presente regulación de competencia, el criterio del abogado representante de la parte actora resulta improcedente al establecer que se debe aplicar lo estipulado en el artículo 453 del Código de Comercio, específicamente lo relativo a la determinación de un domicilio especial a través de la declaración del sitio donde fue emanado el instrumento mercantil.
Toda vez que en materia de establecimiento de un pactun forum, no pueden aplicarse las reglas ni la doctrina jurisprudencial relacionada con la letra de cambio a lo relativo a los cheques, entre otras razones, por la finalidad propia de dicho instrumento, la cual a tenor de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de abril de 1987, citada en el fallo de esa misma Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2003, “… presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”.
Por otra parte, conforme lo dispuesto en el artículo 492 de la Norma Mercantil, la indicación en el cuerpo del cheque de un lugar de emisión no conduce a inferir que se está estableciendo un domicilio especial en el cual ha de dirimirse cualquier controversia vinculada con dicho título.
El referido señalamiento sólo obedece a los efectos de determinar la oportunidad en la que debe ser presentado el cheque para su cancelación; en consecuencia, y conforme los razonamientos vertidos en la presente Motiva, el Tribunal que debe conocer como órgano competente, es el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por estar domiciliado el demandado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia. Lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer la presente acción al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente luego de practicarse la respectiva distribución de Ley.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que remita el expediente en original al Órgano Distribuidor de los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que conozcan de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.