LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre del 2010, por solicitud introducida por la ciudadana ROXANA ORTÍZ CALDERÓN, natural del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mayor de edad, divorciada, identificada con el pasaporte número 464230390, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE SOTO CAMARGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-4.740.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.872 y de este mismo domicilio; solicitud por medio de la cual requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CARLOS CANDELARIO CAMPOS, identificado con el número de Seguridad Social de la República de Puerto Rico número 582-27-8740 y la ciudadana ROXANA ORTÍZ CALDERÓN, antes identificada.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.
Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas.
Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
En el caso bajo análisis, este Tribunal, debe hacer especial hincapié en el cumplimiento del requisito previsto en el ordinal segundo de la norma in comentó; y en tal sentido se debe tomar en consideración que la cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivos las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del estado.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por lo que es importante analizar lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…3° La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De lo anterior se observa que para poder determinar la existencia de la figura de la cosa juzgada es una acción, se exige el cumplimiento de dos elementos esenciales para su procedencia, toda vez que la norma establece que la cosa demandada debe estar plenamente identificada, es decir, su objeto, que es el bien, cosa o derecho sobre la cual recae la relación jurídico procesal y el segundo requisito que sean determinadas las partes intervinientes en el carácter con el que actúan.
Respecto a este segundo requisito, en actas consta que se solicitó a la parte solicitante del presente exequatur la consignación a los autos, de los datos de identificación de la parte contra quien obra la presente solicitud, concediéndole al referido actuante un lapso prudencial para ello, siendo el caso que la ciudadana ROXANA ORTÍZ CALDERÓN, debidamente asistida por el abogado NELSON ENRIQUE SOTO CAMARGO, presentaron escrito por medio del cual hacen una serie de alegatos, pero no proporcionan y omiten describir los datos de identificación e identidad del ciudadano CARLOS CANDELARIO CAMPOS, toda vez que de actas no se demuestra su nacionalidad, sus número de identidad personal, ni ningún otro dato que pueda brindar la certeza de la persona contra quien se actuó y con ello poder tener certeza de las partes que intervinieron en el referido juicio de divorcio.
En consecuencia, toda vez que la recurrente, no habiendo consignado a los autos oportunamente lo requerido mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, y siendo que el lapso otorgado en dicha providencia ha transcurrido fenecidamente, resulta forzoso para éste tribunal RECHAZAR la solicitud de exequátur efectuada por la ciudadana ROXANA ORTÍZ CALDERÓN, de la sentencia extranjera proferida en fecha 24 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CARLOS CANDELARIO CAMPOS y la ciudadana ROXANA ORTÍZ CALDERÓN.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Solicitud de Exequátur efectuada por la ciudadana ROXANA ORTÍZ CALDERÓN, de la sentencia extranjera proferida en fecha 24 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CARLOS CANDELARIO CAMPOS y la ciudadana ROXANA ORTÍZ CALDERÓN.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.