LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2011, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 25 de enero del mismo año, por el abogado en ejercicio EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.409, actuando en representación del ciudadano JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.006.439, recurso intentado contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 24 de enero de 2011, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre del año 1984, anotada bajo el número 39, tomo 52-A, en contra del ciudadano JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ ALTUVE, ya identificado y en contra del ciudadano FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.196.289.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 18 de marzo de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.
Consta en actas, que las partes no presentaron ninguna actuación por ante esta Instancia Superior, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
En fecha 07 de marzo de 2006, el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26 C.A., ya previamente identificada, presentó escrito libelar, por medio del cual procedió a demandar a los ciudadanos FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ y JORGE RODRÍGUEZ ALTUVE, ambos previamente identificados, por Tacha de Falsedad de Documento por vía principal, de los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 14 de Julio de 1995, anotada bajo el número 38 del Protocolo 1°, Tomo 2° y del documento otorgado por ante la misma oficina de Registro en fecha 27 de junio del año 2005, el cual quedó registrado bajo el número 7, tomo 33, protocolo 1°.
Consta en actas, que en fecha 13 de marzo de 2006, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual recibió, dio entrada y admitió en cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda.
Seguidamente, en fecha no determinada, el abogado en ejercicio EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ ALTUVE, ambos previamente identificados, presentó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual expuso:
“Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) del presente mes y año, suscrita por el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, donde solicita se notifique mediante carteles a las ciudadanas NILA PÉREZ, MARISELA SARCOS, MARGARITA MOLERO y ANAISABEL CUNHA, sobre lo ordenado por este Tribunal en auto dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009.
El Tribunal para resolver observa:
Efectivamente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, este Organo Jurisdiccional dicto(sic) auto, mediante el cual establece que en virtud que la causa se encuentra en el lapso de evacuación, practicará la inspección judicial a la que se contrae el Artículo 442, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en relación al documento anotado el día 14 de julio de 1995, anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 2, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acto que se efectuará en el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse cumplido con la notificación ordenada, las diez de la mañana (10:00 a.m.), informándoles igualmente que deben comparecer en esa oportunidad a declarar con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento, en el cual intervinieron como funcionario y testigos en el instrumento objeto de la tacha, igualmente se observa de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho, en fecha diez (10) de diciembre de 2009, la imposibilidad de notificar en forma personal a las ciudadanas arriba mencionadas, se ordena en consecuencia su notificación cartelaria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
Consta en actas, que en fecha 28 de enero de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitió Cartel de Notificación a las ciudadanas NILA PÉREZ, MARISELA SARCOS, MARGARITA MOLERO y ANAISABEL CUNHA.
En fecha 14 de enero de 2011, el abogado en ejercicio EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual expresó:
“Según auto de fecha veintiocho (28) de enero del pasado año dos mil diez (2010) este juzgado, con el propósito de practicar la inspección judicial que indica el artículo 442 ordinal 7° del código de procedimiento civil, ordenó la publicación de un único cartel notificando de la existencia del procedimiento de tacha instrumental a las ciudadanas NILA PÉREZ, MARISELA SARCOS, MARGARITA MOLERO y ANAISABEL CUNCHA, identificadas en el referido auto, en su cualidad de funcionaria la primera y testigos las restantes en el otorgamiento del documento tachado de falso…
Ahora bien de la revisión del indicado instrumento público sobre el que recae la inspección judicial acordada se evidencia que el funcionario que fungió y firmó en su carácter de registrador subalterno fue la ciudadana Margarita Molero de Fuenmayor y como testigos instrumentales figuraron y firmaron el documento las ciudadanas Marisela Sarcos y Anaisabel Cunba o Cunha; por lo tanto ciudadano Juez, la notificación cartelaria practicada adolece de un defecto de fondo que amerita subsanación en beneficio del sano proceso.”
Seguidamente, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en fecha 24 de enero de 2011, por medio del cual declaró:
“…Es concluyente para este Sustanciador que propender al decreto de una reposición de la causa, en el caso de marras, envuelve un rigorismo excesivo que propugna el predominio de un formalismo que asfixia el medio de comunicación procesal ya logrado por sobre la materia o esencia que éste contiene. Las circunstancias alegadas por el apoderado de la parte codemandada, bajo la forma de un vicio de fondo no es mas(sic) que un mero formalismo cuando –se reitera- el indicado cartel de notificación hace correcta indicación de la causa judicial instaurada, las partes, el número de expediente, la autoridad judicial que ordena el acto, la oportunidad del mismo y la norma que rige el medio probatorio que será evacuado.
El proceso lleva intrínsecamente la finalidad última para la que fue creado, todo lo cual va en búsqueda del derecho, de rango constitucional, de todo justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas y destinado al servicio de la justicia.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, se declara improcedente la solicitud planteada por la representación judicial del codemandado Jorge Rodríguez.”
Consta en actas, que en fecha 25 de enero de 2011, el abogado en ejercicio EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, estampó diligencia por medio de la cual Apeló del fallo interlocutorio dictado en la presente causa.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para clarificar el conflicto discutido a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior pasa a considerar:
Surge la presente incidencia, en virtud de la decisión emanada por parte del Tribunal a quo, por medio de la cual Negó la solicitud de la representación judicial del co-demandado JORGE RODRÍGUEZ ALTUVE de reponer la causa al estado de emitir nuevo cartel de notificación en contra de las ciudadanas NILA PÉREZ, MARISELA SARCOS, MARGARITA MOLERO y ANAISABEL CUNHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, con el fin que comparecieran a los fines de declarar sobre las circunstancias referentes al otorgamiento del documento anotado el día 14 de julio de 1995, anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 2, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo ello en virtud que la ciudadana NILA PÉREZ no intervino en el otorgamiento de ese documento, sino del documento otorgado por ante la misma oficina de Registro en fecha 27 de junio del año 2005, el cual quedó registrado bajo el número 7, tomo 33, protocolo 1°, ambos documentos los cuales en el presente juicio se encuentran tachados de falsedad en la presente causa.
En tal sentido, según afirma el Juzgado a quo en auto de fecha 24 de marzo de 2009, que posterior a la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se verifique el lapso probatorio de 15 días de despacho, se procedería a la evacuación de cualquier otra prueba, y se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la inspección dispuesta por el legislador en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil sobre los instrumentos que quedaron señalados con anterioridad, con el debido llamamiento de los funcionarios y los testigos instrumentales que intervinieron en el otorgamiento de los mismos.
Así, que de una revisión de los referidos instrumentos se observa que referente al otorgamiento del documento anotado el día 14 de julio de 1995, anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 2, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuó como Registradora la ciudadana MARGARITA MOLERO y como testigos las ciudadanas MARISELA SARCOS y ANAISABEL CUNHA, y respecto del documento otorgado por ante la misma oficina de Registro en fecha 27 de junio del año 2005, el cual quedó registrado bajo el número 7, tomo 33, protocolo 1°, actuó como Registradora la Dra. NILA PÉREZ y como testigos las ciudadanas GLENDA MACHADO y MARLENE OLIVARES.
En tal sentido se observa de las Copias Certificadas consignadas en actas que se procedió a realizar la citación personal de las referidas ciudadanas, lográndose sólo la de las ciudadanas GLENDA MACHADO y MARLENE OLIVARES, por lo que se ordenó la notificación cartelaria de las ciudadanas NILA PÉREZ, MARISELA SARCOS, MARGARITA MOLERO y ANAISABEL CUNHA, pero con la nota final que la primera como Registradora y las siguientes como testigos en el Instrumento de anotado el día 14 de julio de 1995, anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 2, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia que “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”.
En tal sentido, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos.
Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidentemente injusto e improcedente.
Aunado a lo anterior el postulado contenido en el artículo 26 Constitucional, resulta un mandato en que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con lo que a su vez dispone el artículo 257 según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Sobre la base de esto, se debe determinar qué se entiende por formalismo para determinar, en consecuencia, que la reposición esté justificada o no. Al efecto, es necesario citar el fallo emitido por la misma Sala de Casación Civil, de fecha 31 de Octubre de 2000, en el cual se estableció:
“Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En base de lo expuesto, aún cuando el acto denunciado se encuentre afectado por ciertas irregularidades, si éste logra alcanzar lo que en esencia era su objetivo, no deberá ser declarada la nulidad del mismo, toda vez que esa reposición no tendría ningún fin útil al proceso.
Ratificando lo anterior el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, Segunda Edición, Caracas, 2004, pp. 650 ha indicado:
La doctrina ha señalado que las formalidades son esenciales cuando su omisión afecte de tal modo el acto o los actos que se desnaturalice el fin para el cual fue creado y le impide alcanzar su finalidad, lo cual se determina no por la utilidad que pueda resultar para una o ambas partes en el proceso sino por la finalidad que la ley imputa al acto es válido. Por razonamiento ad contrarium se dice que una formalidad no es esencial cuando, de todas maneras y a pesar de la inobservancia de una forma procesal, el acto ha alcanzado la finalidad para la cual fue creado lo que nos coloca de cara a los formalismos de carácter insustancial o de simple trámite.
Por lo que según los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, aplicados al caso en concreto de autos, hacen concluir con suficiente claridad, que pretender reponer la reposición al estado de nueva notificación cartelaria de las ciudadanas que intervinieron en la autenticación de los documentos tachados en la presente causa, sólo por una falta material del cartel de notificación, comportaría una reposición manifiestamente inútil, reñida con los preceptos constitucionales indicados que imponen que la justicia será sin formalismos ni reposiciones inútiles, toda vez que el fin último es que las referidas ciudadanas se presenten en juicio, a la hora y fecha señaladas por el referido auto.
En síntesis de lo anterior, es forzoso para este Tribunal tener que declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, en el que recurrió de la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO ZULIA la cual negó la solicitud de reposición de la presente causa, al estado de elaborar nuevo cartel de notificación a las ciudadanas intervinientes en la autenticación de los documentos tachados por vía principal en el presente juicio.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, en fecha 25 de enero de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 24 de enero de 2011
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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