LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 09 de marzo de 2011, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2011, por la abogada DORIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.981.277, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.783 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES SOTO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.448.093 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de febrero de 2011, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana MARÍA DOLORES SOTO CELIS, contra el ciudadano MELVIN RAFAEL HERNÁNDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.774.620 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió y se le dio entrada por ante éste órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia paleada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 25 de abril de 2011, fue presentado escrito de Informes por la abogada DORIA FIGUERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual expuso lo siguiente:

1.- Que el Juez de la causa pasó por alto dos hechos fundamentales e innegables que constan y rielan a los folios Nº 31 y 32 de fecha 29 de abril de 2010, insertos en la pieza principal, donde se puede constatar con la simple lectura del folio 31, particularmente que la representante judicial de la parte actora manifestó a través de diligencia, que efectivamente proporcionó en fecha 29 de abril de 2010 los emolumentos y dirección del demandado, necesarios para que el ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto, realizara la citación personal del ciudadano MELVIN RAFAEL HERNÁNDEZ PIÑA, demandado en la presente causa, que igualmente pude verificarse que el Alguacil de la causa ese mismo día, realizó la respectiva manifestación de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación personal del demandado. Que a los fines consiguientes, consignó junto al escrito de apelación, copias fotostáticas de los mencionados folios 31 y 32 de fecha 29 de abril de 2010 insertos en la pieza principal.

2.- Que con la certeza de haber dado cumplimiento a la actividad procesal propia y carga de la parte demandante en todo proceso, seguido en sujeción a la norma adjetiva civil, evitando incurrir así en el presupuesto legal reglado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado ello al criterio que el Tribual Supremo de Justicia ha sentado como doctrina según sentencia Nº 537 de fecha 06 de julio de 2004, ratificada por sentencia de fecha 29 de julio de 2008, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, sobre la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que debe entenderse que el demandante tiene a su cargo el cumplimiento de dos obligaciones que debe satisfacer dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o del auto de admisión de la reforma, luego que se consagrara la gratuidad de la justicia como principio constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que tales obligaciones son: El Pago de los fotostatos o copias para la compulsa de la citación y que se pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal, como es el caso de marras, en el folio 31 del presente expediente, y que se dio fiel cumplimiento a las obligaciones señalas.

3.-Que siendo a su vez, obligación del alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó, lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, tal como en el caso de marras, en el folios 32 del presente expediente. Obligación ésta que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedó subsistente en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

4.- Que en virtud de lo dictado por el tribunal de la causa en fecha 02 de febrero de 2011, donde declara la Perención de la Instancia, y la cual causa un gravamen irreparable, es por lo que acudió en fundamento y sujeción de lo establecido en los artículos 288, 289, 291, 292, 293, 295 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil a insistir en lo solicitado en fecha 11 de febrero de 2011, a fin que se declare Con Lugar la presente apelación, se sirva declarar así, Sin Lugar y Revertir el fallo recurrido, Nº 04 de fecha 02 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y reponga la causa al estado que se realicen todos los actos conforme al procedimiento de Divorcio ordinario.

En fecha 25 de abril de 2011, fue presentado escrito de Informes por el abogad JORGE ENRÍQUE COVARRUBIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.661.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.416 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual expuso lo siguiente:

1.- Que de una revisión de las actuaciones se observa, que desde la fecha en que se admitió la demanda, transcurrieron mas de treinta días sin que la parte demandante actora requirente cumpliera con la carga del impulso procesal en lo referente al mandato del Tribual a quo que acogiéndose a los criterios reiterados por el Máximo Tribunal, según sentencias Nos. 00537, 01291 y 01324 de fechas 06 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en consecuencia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ordena por el mencionado auto de admisión consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, esenciales a los fines de practicar la efectiva citación de la parte demandada en este proceso.

2.- Que esa vergonzosa negligencia, ese incumplimiento, entendería una renuncia al proceso, dado que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, al función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia, pues demandar y no ejercer luego los recursos que da la ley para su impulso, equivale a no ejercer o mejor dicho renunciar a desistir del mismo, por cuanto la consumación de dichas diligencias o la realización de un acto determinado son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse, no puede la parte actora trasladar dichas responsabilidad al funcionario o al tribunal, y decir entonces que es culpa de éstos, o que el tribunal ha actuado de mala fe o de manera negligente u omisiva, al decretar la perención de la instancia, es muy claro el incumplimiento de las cargas impuestas a que se refiere el artículo 267, ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, es la única y exclusiva responsabilidad del requirente de la diligencia a efectuarse, y el no hacerlo acarrea como consecuencia la perención, criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Consta en actas que en fecha 26 de marzo de 2010, fue presentado escrito libelar suscrito por la ciudadana MARÍA DOLORES SOTO CELIS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DORIA FIGUERA, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en le cual demando por Divorcio Ordinario al ciudadano MELVIN RAFAEL HERNÁNDEZ PIÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para que conforme a la Ley, previo el desarrollo del procedimiento correspondiente, se declare disuelto el vínculo matrimonial, asimismo sea declarada la presente demanda de divorcio, Con Lugar en la definitiva.

En fecha 05 de abril de 2010, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la presente demanda de Divorcio ordinario, cuanto ha lugar en derecho ordenando citar al ciudadano MELVIN RAFAEL HERNÁNDEZ PIÑA y al FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Consta en actas que en fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana MARÍA DOLORES SOTO CELIS, confirió poder apud acta a los abogados DORIA FIGUERA y ROSENDO FIGUERAS, la primera plenamente identificada, el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.007.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.834 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 29 de abril de 2010, la abogada DORIA FIGUERA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación personal del ciudadano MELVIN HERNÁNDEZ, y que el domicilio a los efectos de practicar la respectiva citación personal es en el Centro Empresarial Claret Avenida 3E calle 78, sector Valle Frío de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, oficina 5 Gerencia de Producción.

En fecha 29 de abril de 2010, el alguacil natural del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso informando al Tribunal, que recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la Citación, Notificación o Intimación en el presente juicio e igualmente la dirección.

En fecha 29 de abril de 2010, fue consignado por el Alguacil del Natural del Tribunal de la causa, Boleta de Notificación del ciudadano FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 09 de diciembre de 2010, fue consignado el poder apud acta otorgado por el ciudadano MELVIN RAFAEL HERNÁNDEZ PIÑA, a los abogados JORGE ENRIQUE COVARRUBIA y JULIO UZCÁTEGUI, el primero plenamente identificado en actas, el segundo de los nombrados venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.628.353, inscrito en el Inpreabogado número 51.597, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 02 de febrero de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“… DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El tema decidedum en la presente causa, se encuentra actualmente constituido por la aplicación del concepto jurídico procesal de la PERENCION, el cual se encuentra vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a esta Superioridad, con el fin de efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principio antes señalados, a realizar el análisis de los mismos.

En relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:
“241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (El destacado es del Tribunal).


En razón que en la institución de la Perención, tiene primordial importancia el concepto de Impulso Procesal, esta Superioridad con el objeto de generar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros HUGO ALSINA y EDUARDO J. COUTURE.
En esta materia, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:
“16. El Impulso procesal.

a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.
b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).”

Y prosigue:

“En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...”

Y continúa:

“...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...” (El destacado es del Tribunal).


Para concluir transportamos el criterio del maestro EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)

“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibili
dad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás”(El destacado es del Tribunal).


Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta sentenciadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub exámine, son los siguientes:

1.- En fecha 05 de abril de 2010, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DLE ESTADO ZULIA, recibió y se le dio entrada, admitiéndole cuanto ha lugar en derecho.

2.- En fecha 29 de abril de 2010, la abogada DORIA FIGUERA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual textualmente expresa lo siguiente: “… esta representante de la parte actora,…, acudió a consignar los emolumentos necesarios para practicar la citación personal del ciudadano MELVIN HERNÁNDEZ…”, e igualmente señaló el domicilio a los efectos de practicar la citación personal del referido ciudadano.

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, el Tribunal lo pasa a Transcribir textualmente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Comentando la disposición anterior, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Caracas 1995, Págs. 332 y 333, expone lo siguiente:

“…La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (ordinales 1 y 2)...

Con el mismo propósito interpretativo, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Editorial Ex Libris, Caracas, Año 1991, Págs. 362, 363, 364 y 365, quien atinadamente señala:
“… corresponde ahora tratar de los casos específicos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C. que también producen el mismo efecto, y como lo hemos señalado (supra: n 240), se diferencian de la tradicional perención, puesto que están fundados, no ya en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia sino en el cumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso de procedimiento, que no entran propiamente en el concepto de perención.
Según los citados ordinales, también se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) De la comparación dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De la comparación de estos casos específicos de las llamadas “perenciones breves”, con la figura de la tradicional perención fundada en la presunción de abandono de la instancia surgen dudas en cuanto a su calificación como casos específicos de perenciones breves.
No aparece muy feliz la inclusión de estos casos específicos en el mismo capítulo destinado a la perención de la instancia cuando se analizan las diferencias que separan a ambas instituciones, sin embrago, hay que convenir en que en esta materia la colocación sistemática de la institución no debe prevalecer por sobre la naturaleza esencial de la misma cuando se trata de su interpretación y aplicación a los casos concretos. Por ello, conviene señalar en este momento esas diferencias, con el fin de prevenir errores de interpretación que lleguen a desnaturalizar a la institución misma y a impedir que los sanos propósitos que persigue puedan frustrarse.
a) Una primera diferencia que puede anotarse, consiste en que el supuesto de hecho de la perención, es la objetiva inactividad de las partes durante el lapso de tiempo de un año, independientemente de toda consideración subjetiva acerca de la culpabilidad de las mismas, mientras que en los casos de los ordinales 1° y 2° del Art. 267 del C.P.C., el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda o de su reforma…
b) La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia, y por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por lo tanto, al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado la litispendencia por falta de la citación, y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado…
c) Las anotadas diferencias, no levan a la conclusión de que la naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C., no es la tradicional perención sino la de una ponea praeclusi, que funciona en el sistema como efecto de la preclusión del lapso fijado en al ley para la gestión de la citación del demandado (ordinales 1° y 2°) opera la reanudación del curso de la causa (ordinal 3°).
Es evidente que por la preclusión del término para gestionar la citación o para la reanudación de la causa, las partes pierden irrevocablemente las ventajas que pueden derivarse de aquellos actos (el nacimiento de la litispendencia, la constitución de la instancia, o más en general la expectativa de una sentencia favorable). Sin embargo, al efecto principal y directo de la pérdida de esas ventajas, la ley conecta otro, que denomina impropiamente extinción de la instancia”, como en la perención, que se reduce en los supuestos de los ordinales 1° y 2° a la extinción de la demanda propuesta, puesto que en estos casos la instancia o litispendencia no se ha constituido, por falta de la citación…”.


Ahora bien una vez explicitados los criterios en que se fundamentan la perención y la extinción de instancia; de conformidad con lo ordenado en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera importante esta Sentenciadora señalar que el Juez de instancia puede decretar inclusive de oficio dicha perención, conforme con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº 04-700, aclaró el nuevo criterio de la Sala en relación a la perención breve cuando expuso lo siguiente:

“(…) la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, esta contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, (…omissis…), expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció (sic) el siguiente criterio:
(…Omissis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (sic) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación (…omissis…); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado (…). (… Omissis…).
(…) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
(…omissis…)
(…) Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Esta Sentenciadora en aplicación de los principios normativos y doctrinarios ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que en el caso sub examine, NO SE ENCUENTRA PERIMIDA LA INSTANCIA, la presente causa, por cuanto de una simple revisión de las actuaciones que componen el presente expediente, se evidencia que luego de la admisión de la demanda, en fecha 05 de abril de 2010, la abogada DORIA FIGUERA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 29 de abril de 2010, consignó por medio de diligencia, “… los emolumentos necesarios para practicar la citación personal del ciudadano Melvin Hernández…”, así como también indica la dirección del demandado; por lo que no transcurrieron los treinta (30) días conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así la parte actora con todas las obligaciones establecidas por el Legislador Venezolano, debido a que igualmente consta en actas que en la mima fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal de la causa, informó haber recibido los emolumentos para el mecanismo de transporte, necesarios para practicar la citación; asimismo consta en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, el cual firmó como constancia de haber sido notificado y haber recibido copia certificada de dicha solicitud. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 07 de febrero de 2011, por la abogada DORIA FIGUERA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES SOTO CELIS, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de febrero de 2011, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana MARÍA DOLORES SOTO CELIS, contra el ciudadano MELVIN RAFAEL HERNÁNDEZ PIÑA, todos plenamente identificados en actas. Así se Decide

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 07 de febrero de 2011, por la abogada DORIA FIGUERA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES SOTO CELIS, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de febrero de 2011, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana MARÍA DOLORES SOTO CELIS, contra el ciudadano MELVIN RAFAEL HERNÁNDEZ PIÑA, todos identificados con anterioridad.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de febrero de 2011, por lo que se ordena seguir el curso legal del proceso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.