LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para conocer respecto a la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.445.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.850, inhibición suscrita en fecha 18 de mayo de 2012, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EXPORT CORP.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…En este acto procedo a anunciar formalmente mi inhibición para el conocimiento del presente juicio de prescripción adquisitiva, incoada por el abogado Álvaro Castillo Zeppenfeldt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.662.987, profesional del derecho que actúa en su propio nombre y representación, y obrando contra la sociedad mercantil Comercial Export Corp, domiciliada en Panamá y supuestamente representada por la ciudadana Olga Romero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.261.493, y contra cualquier persona que tenga interés. Fundamento mi voluntad de inhibirme en la causal contenida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ello así, por cuanto desde hace más de diez (10) años y hasta los actuales momentos, he mantenido amistad con el abogado Álvaro Castillo Zeppenfeldt, la cual se ha materializado manifiesta y públicamente, a la vista del contexto social que nos rodea y que trasciende a la sola relación profesional que supone la identidad de carreras entre él y yo y la afinidad de ocupaciones (vinculadas al ejercicio de la función jurisdiccional), siendo que esta amistad se ha visto consolidada debido a que ambos formamos parte del staff de profesores de pregrado de la Universidad del Zulia, en cuyos espacios es propicia la cercanía que una amistad supone. Es así que la relación que une al abogado Álvaro Castillo Zeppenfeldt y a mi persona, se enmarca en la definición que de amistad íntima tiene establecida la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…, por lo que evidentemente mi conducta está influida subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho, es por ello que la causa de incompetencia subjetiva es evidente y compromete seriamente mi imparcialidad para la instrucción del presente juicio… Finalmente, hago constar que la presente inhibición obra en contra de la parte demandada de la presente causa…”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 24 de mayo de 2012, y se le dio entrada posteriormente el día 30 de mayo del mismo año, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto la presente incidencia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ fundamentó su inhibición, al considerar que encuentra un motivo de inhibición e imparcialidad en la presente causa, toda vez que manifiesta que conoce de vista, trato, comunicación y relación de amistad íntima con el abogado ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, ya identificado en actas, y quien actúa como parte actora en la presente causa.
En tal sentido, es de señalar que debe estimarse la declaración del Juez ante la secretaría de su juzgado, mediante la cual manifestó la relación que le une con la parte actora en el presente proceso, debido a que se debe valorar el reconocimiento voluntario de la aseveración de un hecho conocido personalmente por ella y que recae en su propia persona, lo cual le obliga a inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como es la relación de confianza, trato y amistad entre el referido actor y su persona.
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sentenciadora considera que si bien no hay prueba física que demuestre el vínculo alegado por la Juez inhibida, al haber sido alegado, como fue en forma objetiva con las actas del expediente los fundamentos de la inhibición planteada por la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha inhibición debe ser declarada con lugar, una vez declarada la amistad manifiesta entre su persona con la parte actora.-ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ en la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EXPORT CORP.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ en la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EXPORT CORP.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.