JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 14.575
Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2012, por el abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 25.310, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GIRASOL C.A, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, bajo el no. 123, tomo 13-A, de fecha 14 de mayo de 1982, interpone demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, celebrado entre el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, instituto autónomo, constituida conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el no. 47, tomo 3-A, Segundo Trimestre, representada por su PRESIDENTA, la ciudadana LORENA PETIT, y el ciudadano JOSE ADAN VIVAS CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-7.824.900, documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el no. 39, Protocolo 1, Tomo 28.
En fecha 06 de junio de 2012, se le dio entrada asignándosele el No. 14.575.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Alega la representación judicial de la parte demandante, que su representada adquirió mediante la figura de compra-venta las bienhechurías que conforman los galpones no. 01, situado en el lindero Sur del Mercado de Minoristas de Maracaibo, conocido como “Centro Comercial Las Pulgas”, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07/07/2004, anotado bajo el no. 12, tomo 2, Protocolo 1.
Que las bienhechurías, “…están formadas por paredes de bloque de arcillas, concreto, cemento con malla y cabillas; pisos de cemento y techos de laminas de acerolit con encofrados en cabillas y que originalmente abarcaron una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 mts2), y se encuentra ubicado dentro de los linderos: NORTE: Vía Publica y con el Local No. 4; SUR: Que es su fondo con vía Interna, ESTE: Con el Local No. 3 y con vía interna y, por el OESTE: Con el Local no. 6.- Las referidas bienhechurías las adquirió [su] representada, de manos de la Sociedad Mercantil INFRECA”.
Que su representada amparada en la propiedad de sus bienhechurías, y con los derechos que le otorgaba la promesa de Compra-Venta pactada con el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, adquirió igualmente el derecho a la ampliación del referido local comercial y que fue edificado por cuenta propia y con autorización además expresa del Centro Rafael Urdaneta, de fecha 22 de octubre de 1996, mediante oficio no 880, ampliación que se encuentra edificada con paredes de bloques de concreto, incluidos mechones y vigas de corona, pisos de cementos, techos de acerolit con protecciones de cabillas, frisos en paredes, revestimientos de cerámica, mostrador fabricado en concreto con su correspondiente tope, oficinas, plaza mezanine sobre el área de oficina, y que abarco una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (258,00 mts2), quedando sus linderos generales en la forma siguiente: NORTE: Vía Publica, con parte del cincuenta por ciento (50%) restante del local no. 4, propiedad que es o fue de JOSE ADAN VIVAS, SUR: que es su fondo con vía interna, ESTE: con el local no. 3 y con vía interna y por el OESTE: con el local no. 6.
Que, “en fecha 30 de Marzo de 200, el Centro Rafael Urdaneta protocolizo el documento de Condominio del CENTRO COMERCIAL MERCADO LAS PULGAS, como parte del proyecto de reestructuración del casco central de la ciudad, por lo cual protocoliza ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado este bajo el no. 20, protocolo 1, Tomo 13, a través del cual convirtió la Nomenclatura del Centro Comercial, en su totalidad, quedando así las propiedades de [su] representada (antes Locales Comerciales Nos. 3, 4, 5 GALPON No. 1), unidos ya no solo de hecho, si no de derecho, en un solo Local comercial a quien el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, le adjudico la Nomenclatura de Local No. 5, AREA MAYORISTAS, DEL NUCLEO 8”.
Que en fecha, 13 de marzo de 2009, su representada inicio un JUICIO D EREIVINDICACION, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS C.A, propiedad del ciudadano JOSE ADAN VIVAS CADENAS, ya identificado anteriormente, el cual se llevo a cabo en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaro SIN LUGAR la pretensión mediante sentencia de fecha 02/09/2009, apelada en fecha 17/11/2009, conociendo en alzada el Juzgado Segundo Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se pronuncia y establece la propiedad de su representada sobre las bienhechurías del local no. 5, ubicado en el galpón no. 1, situado en el lindero Sur del Mercado de Minoristas de Maracaibo.
Que, “…en fecha 30 de marzo de 2007, el centro Rafael Urdaneta le había vendido de manera pura y simple al ciudadano JOSE ADAN VIVAS CADENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad no. V-7.824.900, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, el Sesenta y Seis por ciento (66%), de los Derechos Proindivisos que le asisten sobre el terreno donde están construidas las Bienhechurías propiedad de [su] representada, ahora identificadas como Local No. 5, AREA DE MAYORISTAS, DEL NUCLEO 8. mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado este bajo el no. 39, Protocolo 1, Tomo 28…(…)….pero en dicho documento de venta el ciudadano JOSE ADAN VIVAS CADENAS, ya identificado, declara que las bienhechurías construidas sobre ese terreno le pertenecen según documento debidamente protocolizado en fecha 27 de septiembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado este bajo el No. 9, Protocolo 1, Tomo 23, siendo que en este Documento se transfiere una propiedad entre los ciudadanos Leonardo José Palmar Ávila y Rafael Urdaneta Añez…(…)…citando al Sr. JOSE ADAN VIVAS CADENAS, bajo engaño y Dolo, un documento donde existen personas y cosas totalmente distintas en propiedad a lo declarado como que constituía su propiedad, por todo lo cual, es [su] representada la sociedad mercantil INVERSIONES EL GIRASOL C.A, la única dueña de esas Bienhechurías Supra Identificadas, por todo lo cual, el ciudadano JOSE ADAN VIVAS CADENAS, no solamente presento un documento falso, le hizo incurrir en un Error excusable en derecho al Centro Rafael Urdaneta S.A, sino que de una manera dolosa, se aprovecho de este error para lograr que a el le vendieran los Terrenos y Derechos Proindivisos que le correspondían a [su] representada, en virtud de la obligación contractual que adquirió el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, en Documento de Dación en Pago, que le hizo la ASOCIACION DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL DISTRITO MARACAIBO mediante documento que quedó protocolizado en fecha 16 de mayo de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”
Es por lo anteriormente expuesto, que solicita la Nulidad del Documento de Compra-Venta, de fecha 30 de marzo de 2007, retrotrayendo la situación de las cosas al estado que tenían antes de su celebración como si la Venta no se hubiese hecho jamás, por el efecto resolutorio de la nulidad.
II
COMPETENCIA
En el caso bajo análisis se evidencia que la pretensión de la parte demandante es la declaratoria de nulidad absoluta de documento de compra-venta de bienhechurías, celebrado entre el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A y el ciudadano JOSE ADAN VIVAS CADENAS, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el no. 39, Protocolo 1, Tomo 28.
En tal sentido el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006, establece:
“Artículo 41. Negativa registral. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.
Atendiendo a lo establecido en la norma antes transcrita, debe sostenerse que la referida disposición legal prevé, específicamente, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los actos de negativa de registro, no obstante, no hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas reformas que ha sufrido la Ley que regula la materia, reproduciendo en iguales términos la norma precedentemente transcrita.
De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que se identifican a continuación: N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008, estableciéndose al efecto lo siguiente:
“(…) En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.
Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador. (…)”. (Negrillas de este Juzgado)
Asimismo, la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señaló al efecto lo siguiente:
“(…) El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’(subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
…omissis…
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
(…)
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.
(…)
Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
Aunado a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido “es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho”.
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión del accionante está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de venta contenida en un asiento registral -realizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el no. 39, Protocolo 1, Tomo 28.-; y visto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, establece que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda por Nulidad de DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el no. 39, Protocolo 1, Tomo 28, interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 25.310, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GIRASOL C.A, contra el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A y el ciudadano JOSE ADAN VIVAS CADENAS.
SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento y sustanciación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 113.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
Exp. 14.575
GudeM/DRPS/mcm.
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