JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 13303

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2009, los ciudadanos ANNABELL SALAS, SIMÓN COLINA, GERARDO GONZÁLEZ, MADAY MEJIA, MIGUEL GARCÍA, RITA ALVAREZ, MARIELA DOMINGUEZ GOMEZ, BEXISVIVIANA BOHORQUEZ y YENORY COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 15.059.715, 3.273.646, 15.260.653, 18.918.737, 11.609.669, 9.723.436, 7.817.987, 25.488.452 y 3.780.643, respectivamente, asistidos por los abogados Víctor Chourio y Adriana Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.551 y 91.250, respectivamente: interponen “…ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones realizadas por el ciudadano DANIEL PONNE, (…) en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por [haberlos despedido injustificadamente de los cargos que como Promotores Sociales de la Alcaldía de Maracaibo [desempeñaban], sin haber incurrido en ninguna causal de despido legal y gozando de la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente signado con el No. 6.603, de fecha 02 de Enero 2.009…”.
En fecha 21 de abril de 2010 se le dio entrada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2010, se admite cuanto ha lugar en Derecho la acción de amparo incoado.
El día 07 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Maracaibo, Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Competente para Actuar en Materia Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 07 de julio de 2010, se fijó la audiencia constitucional.
El 08 de julio de 2010, se llevó a efecto la audiencia constitucional y se declaró “…CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ELVIS GUTIERREZ; ANNABELL SALAS DE ARAUJO, SIMON ANTONIO COLINA, GERARDO JAVIER GONZALEZ, LUZ POSADA, MADAY MEJIA, MIGUEL GARCIA, RITA ALVAREZ, MARIELA DOMINGUEZ GOMEZ, BEXIS VIVIANA BOHORQUEZ Y YENORY COROMOTO HERNANDEZ, (…) contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”; reservándose el lapso legal para publicar la sentencia.
En fecha 15 de julio de 2010, se público la sentencia definitiva y se registro en el libró de sentencias definitivas bajo el No. 87.
El día 03 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber notificado a los ciudadanos Alcalde del Municipio Maracaibo, Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Competente para Actuar en Materia Contencioso Administrativa; de la sentencia No. 87 dictada en fecha 15 de julio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2012, la ciudadana Annabell Salas, asistida por el abogado Rey Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.511i, desiste de la acción de amparo incoada.
Para decidir, este Juzgado observa:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 07 de junio de 2012, la ciudadana Annabell Salas, asistida por el abogado Rey Fuenmayor, desistió de la acción de amparo incoada, en los siguientes términos:

“Presente en esta sala en horas de despacho en el día de hoy siete (7) de junio del Dos Mil Doce (2012), la ciudadana ANNABELL SLAS, mayor de edad portadora de la cedula de identidad N° V-15.059.715, asistida en este acto por el profesional del derecho Abog. REY FUENMAYOR, Titular de la cedula de Identidad N° 16.782.930, debidamente inscrito en el inpreabogado 176.511, por medio de la presente ocurro a exponer: desisto de la solicitud de Amparo contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuesta por mi persona en el expediente N° 13303.” (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, estima esta Juzgadora preciso apuntar, lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De las normas que se transcrita, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la acción interpuesta, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; norma esta aplicable por analogía al desistimiento de la apelación.
Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sostenido que: “…el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Sentencia. Sala Constitucional. No. 2003 de fecha 23 de octubre de 2001).
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, la propia ciudadana accionante, Annabell Salas, manifestó su intención de desistir, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Asimismo, se aprecia que, en el presente caso, no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la ciudadana Annabell Salas. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana Annabell Salas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 112 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1159-12 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y se le entregó al Alguacil.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 13303