JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.703

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, con domicilio en la ciudad de Caracas, y regido por el Decreto Nº 6.220 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalizaciones y Mantenimiento de las Vías de Navegación publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891, de fecha 31 de julio de 2.008.

APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Las abogadas NAYILDE CRIOLLO y YELINETH VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.114.669 y 10.919.494 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 35.047 y 120.841, respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2.010, inserto bajo el Nº 19, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADA LABORAL (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE INTERESADA: La ciudadana JOHANNA URDANETA DE ACURERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.391.129, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien desempeñaba el cargo de ASISTENTE DE ANALISTA III en el Instituto Nacional de Canalizaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación No. 0620-2009, de fecha 09 de diciembre de 2.009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dictada a favor de la ciudadana JOHANNA URDANETA DE ACURERO.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada YELINETH VARGAS, antes identificada, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2.010, el cual se le dio entrada el día 17 del mismo mes y año.

En fecha 07 de octubre de 2.010 la abogada YELINETH VARGAS solicitó al Tribunal que admitiera el recurso interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2.010 el Tribunal se declaró competente para conocer del presente recurso y lo admitió cuanto lugar en derecho, ordenando la citación del Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), así como la notificación del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y de la Procuradora General de la República; así mismo se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana JOHANNA URDANETA DE ACURERO como parte interesada.

En fecha 01 de febrero de 2.011 la apoderada actora consignó copias simples de las actas a los fines de practicar las notificaciones y citaciones ordenadas y en fecha 02 de febrero de 2.011 se libraron oficios Nº 0274-11, 0275-11 y 0276-11 y boleta de notificación conforme a lo ordenado.

En fecha 22 de febrero de 2.011 la apoderada judicial de la recurrente indicó mediante diligencia el domicilio procesal de la tercera interesada a los fines de practicar la notificación de ley.

En fecha 11 de marzo de 2.011 se agregó a las actas el oficio Nº 005205 emitido en fecha 11 de marzo de 2.011 por el Supervisor de la Oficina Regional Occidental, adscrito a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, donde acusan el recibo de su notificación.

En fecha 27 de abril de 2.011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fechas 11 de julio y 14 de octubre de 2.011 la apoderada recurrente solicitó que se fijara la audiencia de juicio, lo cual fue proveído por el Tribunal en auto de fecha 19 de octubre de 2.011, ordenándose la notificación de las partes. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la tercera interesada y oficios Nº 1980-11, 1981-11, 198-11 y 1983-11 dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y la Procuradora General de la República.

En fecha 04 de noviembre de 2.011 la apoderada recurrente se dio por notificada de la fijación de la audiencia.

En fecha 25 de noviembre de 2.011 la apoderada recurrente solicitó que se libre comisión a los fines de notificar al Procurador General de la República, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.011 y se libró despacho de comisión Nº 213 al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de diciembre de 2.011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber remitido por correo privado (MRW) el despacho de comisión, junto con oficio Nº 2332-11.

En fecha 16 de enero de 2.012 el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte recurrida y al Ministerio Público.

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE:

Arguye la apoderada judicial de la parte recurrente que en fecha 11 de enero de 2.010 su representado fue notificado mediante oficio Nº USDZ-0068-2010 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del contenido de la Certificación Nº 0620-2009, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.009, a favor de la trabajadora JOHANNA URDANETA DE ACURERO, portador de la cédula de identidad Nº 11.391.129, donde el mencionado organismo certifica que la trabajadora sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le produce como diagnóstico Traumatismo del Pié Izquierdo: Esguince de Ligamento Colateral Interno de Tobillo Izquierdo, lo que origina en la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para realizar actividades que requieran bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y uso de fuerza muscular con el miembro inferior izquierdo.

Que solicita la nulidad del referido acto administrativo por cuanto el supuesto de hecho que sirvió de fundamento al acto administrativo de certificación, deviene de unos medios de prueba que fueron evacuados años después del supuesto accidente del trabajo para lo cual debió tomarse en consideración que la Gerencia del Canal de Maracaibo es un lugar demasiado concurrido por el personal del instituto, terceros y el personal de la UNEFA; por ello, la inspección practicada sin la adminiculación de otro medio de prueba suficiente conducente para lograr la finalidad de dar certeza sobre lo investigado desvirtúa el asidero jurídico del fundamento de la decisión, ya que la toma de la declaración de una única testigo sobre el asunto no fue suficiente desde el punto de vista legal y adjetivo para delinear la demostración de los hechos, por no cumplir ésta última con las exigencias procesales mínimas para hacer plena prueba.

En consecuencia, alega que la certificación impugnada no tiene un soporte jurídico ya que la relación de causalidad no se encuentra demostrada por lo que la certificación adolece de nulidad.

Que la trabajadora no expresó de manera inmediata la ocurrencia del supuesto hecho generador del certificado estado de salud, sino que después de transcurridos tres años fue que formalizó su declaración.

Que existiendo una observación de circunstancias de manera diferida, no es garantía de su adecuación de lo que pudo ocurrir en el momento de los hechos, ya que dentro del mismo contexto no tenían por qué permanecer iguales las circunstancias en el tiempo, consumándose de ésta manera una ausencia del supuesto de hecho del acto administrativo por no haber sido probado adecuadamente.

Por todo lo expuesto pide que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

La parte querellante acompañó su escrito documento poder identificado, original del oficio de notificación Nº USDZ-0068-2010 de fecha 11 de enero de 2.010, original de la Certificación Nº 0620-2009 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia de I.N.P.S.A.S.E.L. y copia certificada del acta de Informe efectuada por el ente querellado en fecha 28 de agosto de 2.009 en la sede del Instituto Nacional de Canalizaciones que cursa en Expediente de Investigación Nº ZUL-47-IA-09-0969, Nº de Historia 10.113.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es menester señalar que por hecho notorio judicial ésta Juzgadora tiene conocimiento que cursa por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 14.073, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas NAYILDE CRIOLLO y YELINETH VARGAS, antes identificadas, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en contra del acto administrativo constituido por la Certificación Nº 0530-2010 de fecha 14 de septiembre de 2.010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con motivo de la supuesta ocurrencia de accidente de trabajo relacionado con la trabajadora JOHANNA URDANETA DE ACURERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.391.129, notificado a su representado mediante oficio Nº USDZ-1190-2010 de fecha 29 de septiembre de 2.010, recibido por el Instituto Nacional de canalizaciones el día 19 de octubre de 2.010.

Ahora bien, se lee en el acto administrativo que se impugna en la causa 14.073 lo siguiente:
“Oficio Nº 0530-2010
Ciudadano: Johanna Urdaneta de Acurero

CERTIFICACIÓN

A la consulta de medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (Diresat Zulia), del instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), ha asistido la ciudadana Johanna Urdaneta de Acurero (...) a los fines de la evaluación médica correspondiente, por haber sufrido Accidente de Trabajo, en fecha 04/10/06, prestando servicios para el Instituto nacional de canalizaciones (...), desempeñándose como Asistente de Analista III, desde el 04/07/94, según consta en Expediente de Investigación Nº ZUL-47-IA-09-0969, e investigado en fechas 28/08/09 y 17/09/09 (...). Una vez evaluada en éste Departamento Médico Ocupacional, se le asigna Nº de Historia 10.113 (...) por lo que se emitió Certificación Médica Nº 0620-2009, estableciendo la Discapacidad Parcial Permanente, en fecha 09 de diciembre de 2.009. Acude nuevamente en fecha 14/’9/2010, a los fines de solicitar la re-evaluación de su discapacidad (...)

Por lo antes expuesto (...) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produjo diagnóstico de: traumatismo de Pié Izquierdo: Esguince de Ligamento Colateral Interno de Tobillo Izquierdo, con Diastasis Tibioperonea (Fibulotalar), que ameritó tratamiento quirúrgico y evolucionó a secuela de Osteomelitis del Astrágalo y de Peroné, lo que origina en la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (...)”

Observa ésta Juzgadora que en el mismo caso relacionado con accidente de trabajo supuestamente ocurrido a la ciudadana JOHANNA URDANETA DE ACURERO como trabajadora del Instituto Nacional de Canalizaciones, se emitió un segundo acto administrativo posterior al acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso administrativo, identificado como Certificación Nº 0530-2010, de fecha 14 de septiembre de 2.010, dictado como consecuencia de la re-evaluación solicitada por la interesada y que modificó la certificación de la incapacidad de la trabajadora, de parcial y permanente a total y permanente, actuación que fue debidamente notificada al Instituto Nacional de canalizaciones y contra el cual ejerció el recurso jurisdiccional de ley que se tramita actualmente en el expediente judicial Nº 14.073, de éste Tribunal.

Así las cosas, a los fines de evitar decisiones contradictorias, debe éste Tribunal resolver lo conducente sobre la existencia del acto impugnado en ésta causa, previo al conocimiento del fondo de la litis, toda vez que la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad presupone indefectiblemente la existencia de un acto definitivo que cause estado y en tal sentido, no cabe dudas que la modificación del acto administrativo se produjo con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue recibido por la Secretaria del Despacho Judicial en fecha 17 de junio de 2.010.

Aunado a lo anterior, se observa que el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0620-2009 del 09 de diciembre de 2.009 que calificó la incapacidad de la ciudadana JOHANNA URDANETA DE ACURERO como “parcial y permanente” fue sustancialmente modificada por el órgano administrativo competente, pues no sólo cambió la calificación de la certificación de incapacidad de “parcial” a “total”, sino que además su motivación y/o fundamento es distinto al primigenio, ya que analiza instrumentos probatorios que fueron proporcionados por la interesada con posterioridad, por todo lo cual no puede afirmarse que la segunda certificación de enfermedad ocupacional constituya una reedición del primer acto administrativo, sino un nuevo acto distinto en su contenido y alcance. Esto es, que el primer acto se extinguió como consecuencia de su modificación en sede administrativa y los argumentos en que el Instituto Nacional de Canalizaciones fundamentó el presente recurso no tienen vigencia.

Es importante señalar que el Instituto Nacional de Canalizaciones fue debidamente notificado de la segunda Certificación Nº 0530-2010, como se lee en el libelo de demanda del expediente Nº 14.073 de éste Juzgado y en consecuencia comenzó a surtir los efectos de ley tal y como lo estableció la Sentencia Nº 01541, de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11317, de fecha 04/07/2000, conforme al cual “...se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo...”

En conclusión del análisis anterior y tomando en consideración que el acto administrativo que sirvió de base para la interposición del presente recurso -condición necesaria para acudir a la intervención de este Órgano Jurisdiccional- desapareció de la esfera jurídica, en virtud de la modificación que ocurrió en sede administrativa, no existe razón alguna para la intervención de éste Tribunal, toda vez que no tiene controversia que resolver. Así se decide.

Siendo ello así, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entiende que la circunstancia descrita ocasiona el decaimiento de la acción ante la pérdida sobrevenida del interés procesal, ya que en el supuesto de que la acción resultase procedente, en nada se afectaría la situación de incapacidad total y permanente certificada a la ciudadana JOHANNA URDANETA DE ACURERO en virtud de la existencia de un nuevo acto administrativo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contenida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas NAYILDE CRIOLLO y YELINETH VARGAS en su condición de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADA LABORAL (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó el anterior fallo, quedando asentado en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal, con el Nº 110.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

GUM/DRPS.
Exp. 13.703