JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14527

Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2012, por la ciudadana JHOSELYN TRINIDAD NIÑO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.560.655, asistida por al abogado Nadia EL Masri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.740; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra “…del acto administrativo de [su] destitución del cargo de ENFERMERA I contentivo de la comunicación que acepta [su] irrita e ilegal Renuncia Resolución DGRHYAP-DAPRC/12 Nro. 000837 de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano Dr. ARMANDAO JOSE PEREZ MARIÑO, DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL (E) DEL IVSS…”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:


Fundamenta la parte actora su solicitud en los siguientes argumentos:
Solicitó, que “…se [le] restituye en [su] puesto como ENFERMERA I en el Hospital Adolfo Pons del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que [fue] separada de [su] cargo sin que se hayan cumplido los procedimientos administrativos de destitución, constituyéndose de esta manera una vía de hecho que viola todos los preceptos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídicos vigentes”.
Indicó, que “La renuncia firmada por [ella] nunca era realmente [su] intención, fue firmada bajo presión y coacción no fue un acto voluntario de [su] parte, así mismo la administración al [realizarle] el pago respectivo dejó sin efecto jurídico dicha carta y por lo tanto su destitución es un acto unilateral y por demás ilegal de la administración pública sin cumplir ningún requisito exigidos por la ley para destituir a un FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA”.
Afirmó, que “…se [le] destituyó sin que se dijera la motivación de dicha actuación, no se [le] aperturó ningún expediente disciplinario, existe una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso y a la violación de los procedimientos legalmente establecido”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Observa quien suscribe, que la parte actora solicito a este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “dicte MEIDA CAUTELAR y se [restituya] a [su] puesto como ENFERMERA I en el Hospital Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Así tenemos, que el artículo 104 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Del análisis de la norma transcrita se desprende que para dilucidar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas es imprescindible determinar el cumplimiento concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora. De manera que, es necesario que el solicitante de la medida cumpla con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el Ordenamiento Jurídico, lo siguiente: (a) que el derecho o situación jurídica cuya tutela pretende, aparezca como realizable, probable y verosímil (presunción grave del buen derecho del recurrente); y (b) la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Adicionalmente, el Juez Contencioso Administrativo “tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier otro aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses)”. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa signadas con los Nos. 375 y 990, de fechas 30 de marzo y 20 de julio de 2011).
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados extremos, a fin de determinar la procedencia de la medida peticionada.
Al respecto, se destaca que la parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló lo siguiente:

“DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este sentido ciudadana Jueza tal y como lo establecen los artículo 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concatenación con el artículo 104 ejusdem, solicito se dicta MEDIDA CAUTELAR y se me restituya a mi puesto como ENFERMERA I en el Hospital Adolfo Pons del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que fui] separada de mi cargo sin que se hayan cumplido los procedimientos administrativos de destitución, constituyéndose de esta manera una vía de hecho que viola todos los preceptos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídicos vigentes. Es oportuno la solicitud de esta medida en virtud de la necesidad de servicios que todos los Hospitales Públicos Padecen, por la carencia de personal y mi cargo esta debidamente presupuestado para todo el año y no ejercer mi cargo deja una vacante y una deficiencia de personal en el Hospital, así como también yo solamente dependo económicamente de mi sueldo que me paga el Hospital y no tengo ningún otro ingreso económico con que suplir mis necesidades de alimentación y manutención”.

De una simple lectura de lo transcrito, se observa que la fundamentación de la medida cautelar resulta insuficiente, toda vez que no expresa en que consistiría la apariencia de buen derecho. Asimismo, la Sala Político Administrativo a través de su jurisprudencia ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Determinado lo anterior, debe declararse improcedente la petición efectuada por la parte recurrente. Así se decide

II
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana Jhoselyn Trinidad Niño Portilllo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 108.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14527