JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14147
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2011, por el ciudadano FRANKLIN JOSE SOSA TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.099.923, asistido por el abogado Jesús Ángel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.673; interpone recurso contencioso funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 07 de abril de 2011, se le dio entrada asignándosele el No. 14147.
Por auto del 03 de mayo de 2011, se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Procurador del Estado Zulia y notificar al ciudadano Director de Policía del Estado Zulia.
El 15 de julio de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber citado al ciudadano Procurador del Estado Zulia y de haber notificado al ciudadano Director de Policía del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2011, la abogada Alysette Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.351, con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia; dio contestación a la querella.
Por auto de fecha 12 de enero de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el noveno (9°) día de despacho siguiente a la constancia en acta de la notificación de las partes.
En fecha 12 de marzo de 2012, se llevó a efecto la audiencia preliminar, quedando abierta la causa a pruebas.
El día 23 de marzo de 2012, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 25 de abril de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el noveno (9°) día de despacho siguiente.
El 08 de mayo de 2012, se llevó a efecto la audiencia definitiva, y se declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, reservándose el lapso legal para publicar la sentencia.
Por escrito del 04 de junio de 2012, el ciudadano Franklin Jose Sosa Toloza, asistido por el abogado Jesús Ángel Urdaneta, manifestó “…[su] voluntad de DESISTIR de la Querella Funcionarial interpuesta contra el Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Juzgadora que en escrito presentado en fecha 04 de junio de 2012, el ciudadano Franklin Sosa Toloza, titular de la cédula de identidad No. 17.099.923, asistida por el abogado Jesús Ángel Toloza, desistió de la acción, en los siguientes términos:
“(…)
Cursa por ante ese Juzgado Superior a su digno cargo, expediente signado con el No. 14.147, Querella Funcionarial por la cual intenté la Nulidad del Acto Administrativo de mi destitución, con ocasión de la relación de empleo público policial que mantuve con el Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, desde el primero (01) de enero de dos mil cuatro (2.004), hasta el cinco (05) de enero de dos mil once (2.011).
En fecha ocho (08) de mayo del presente año, se llevo a cabo la Audiencia Definitiva en la referida causa, y en la misma se dictó la parte dispositiva de la sentencia emitida por ese Juzgado, la cual fue declarada SIN LUGAR.
Ahora bien, en virtud de la falta de recursos que me impiden apelar y sostener el juicio ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas; es por lo que vengo en este acto a manifestar mi voluntad de DESISTIR de la Querella Funcionarial interpuesta contra el Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia.
Solicito muy respetuosamente del tribunal, admita y tramite el presente desistimiento y ordene el archivo del expediente. (…)”
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, el propio ciudadano querellante, Franklin Jose Sosa Toloza manifestó su intención de desistir de la querella interpuesta, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
II
DECISIÓN:
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano Franklin Jose Sosa Toloza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el No. 106 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1118-12 dirigido al ciudadano Procurador del Estado Zulia, y se le entregó al Alguacil.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14147.
|