JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 12158
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE RECURRENTE: La ciudadana SULLIN MAIGUALIDA BRICEÑO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.774.493, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los abogados GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLEMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ, MIGUEL ALEJANDRO REINA HERNÁNDEZ, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, VERONICA RONDÓN PETIT, JOSIE PAZ LEAL e ILIANA CONTRERAS JAIMES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087 y 21.342, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 05 de marzo de 2008, el cual corre inserto en el folio veintidós (22) de las actas procesales.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Contraloría Municipal.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. CMB-DC-RE-017-2008 de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrita por el Abg. Wilmen Pérez Velásquez, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Francisco.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:
Fundamenta la actora, la querella interpuesta en los siguientes argumentos:
Indicó que, “[es] una funcionaria pública de carrera, con más de once (11) años ininterrumpidos al servicio de la Administración Pública, con ingreso desde el día 01 de abril de 1996, mediante Resolución N° DC-R-00021-96, en el cargo de Analista de Consto I, siendo posteriormente designada como Inspector de Obras I adscrita a la Dirección de Ingeniería de la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a partir del 30 de diciembre de 1998, con lo cual se evidencia que[ha] cumplido con una diversidad de cargos previstos en el manual descriptivo de cargos de la Administración Pública Municipal, cumpliendo así con el perfil y requisitos necesarios para ser considerada como funcionaria público de carrera”.
Destacó, que “El recursos contencioso administrativo funcionarial, que se interpone va dirigido en contra del acto administrativo dictado por el Contralor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 28 de diciembre de 2007, según Resolución N° CMB-DC-RE-017-2007, el cual específicamente y de manera contundente, (…) se reconoce [su] condición de funcionario público de carrera; sin embargo omitiendo tal condición y en ausencia absoluta del procedimiento sancionatorio previsto en el Capítulo III, artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el cual debió [garantizarle] el sagrado derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que debe existir en todo proceso (…), no obstante en abierto desconocimiento de la Ley supra identificada y en abierta violación de [sus] derechos constitucionales se [le] destituye del cargo que venía desempeñando como Inspector de Obras I, adscrita a la Dirección de Ingeniería de la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud de detentar un cargo de carrera administrativa”.
Manifestó, que “…siendo esta [su] situación administrativa (como Funcionario Público de Carrera), reconocida por la propia Contraloría Municipal en la resolución cuya irrita decisión se recurre en nulidad (…), no es posible que se pretenda ahora [desconocerle] la misma luego de más de once (11) años de servicios ininterrumpidos dentro de la Administración Pública, cuando [se] encontraba investida por los privilegios como Funcionario de Carrera Administrativa, omitiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio para dar en definitiva con [su] ilegal e inconstitucional destitución”.
Denunció “…la ausencia absoluta e inexistencia del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el Capítulo III, artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace nulo de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… ”.
Adujó, que “…el acto administrativo recurrido adolece del vicio del falso supuesto hace nulo este…”.
Señaló, que “…las supuestas faltas que [le] imputan, son absolutamente falsas, además que nunca fueron participadas, a los efectos de garantizar [su] derecho constitucional a la defensa y debido proceso”.
Delató, la “violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en un estado de indefensión permanente y absoluta… ”.
Señaló, que “…tal facultad de delegar competencias otorgada en términos generales es un exabrupto jurídico en Derecho Contencioso-Administrativo Funcionarial, pues sólo el Presidente de la República, como máximo jerarca de la Administración Pública Nacional, puede realizar estas delegaciones…”.
Solicitó, “Primero: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Contralor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 28 de diciembre de 2007, según Resolución N° CMB-DC-RE-017-2008 que resolvió [destituirla] del cargo que ejercía como Inspector de Obras I, adscrita a la Dirección de Ingeniería de la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ordenando [su] reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo o uno de igual jerarquía y beneficios. Segundo: Que se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que [le] correspondan desde su [ilegal] e inconstitucional destitución hasta [su] efectiva reincorporación, a título de indemnización de daños y perjuicios”.
II
DEFENSA DE LA RECURRIDA:
La representación judicial de la Alcaldía demandada no compareció a dar contestación a la querella interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.421, de fecha 21 de abril de 2006 -aplicable ratione temporis-.
III
PRUEBAS:
Abierta la causa a pruebas, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo los siguientes medios probatorios:
1) Promovió y ratificó, copia fosfática simple del oficio No. CMB-DC-244-2007 de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrito por el Abg. Wilmen Pérez Velásquez, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Francisco; a través del cual se le notifica a la ciudadana Sullin Briceño Vielma, del contenido de la Resolución No. CMB-DC-RE-017-2007 mediante se resuelve su destitución del cargo de Inspector de Obras I adscrita a la Dirección de Ingeniería de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco, “por haber incurrido en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, previsto como causal de destitución en el artículo 86, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (folio 16 -19)
2) Promovió y produjo, copia fotostática simple de forma 14-02 de “REGISTRO DE ASEGURADO”, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la cual se desprende que la ciudadana Sullin Briceño Vielma, fue ingresada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 01 de abril de 1996. (folio 50)
3) Promovió y produjo, copia de recibo de liquidación de vacaciones de la ciudadana Sullin Briceño Vielma, de fecha 14-09-2001; de la cual se desprende que la actora ostentaba el cargo de “INSPEPTOR DE OBRA I” y que recibió la cantidad quinientos SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS, por concepto de vacaciones, con ocasión del periodo vacacional 2000-2001. (folio 51)
4) Promovió y produjo, original de memorando signado con el No. 054 de fecha 17-09-2001, suscrito por el Lic. Jesús Parra, en su condición de Jefe de la Unidad de Administración y Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco, a través del cual se le informa a la ciudadana Sullin Briceño, en su condición de Inspector de Obras I, que “…a partir del 18/09/2001 y hasta el 05/10/01, disfrutará de su período vacacional 2000-2001, debiéndose reintegrar a sus labores el día 08/10/01”. (folio 52)
5) Promovió y produjo, copia de recibo de liquidación de vacaciones de la ciudadana Sullin Briceño Vielma, de fecha 29-04-2002; de la cual se desprende que la actora ostentaba el cargo de “INSPEPTOR DE OBRA I” y que recibió la cantidad quinientos OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS, por concepto de vacaciones, con ocasión del periodo vacacional 2001-2002. (folio 53)
6) Promovió y produjo, original de escrito suscrito por la actora y dirigido al Director de Ingeniería, a través del cual solicita “…el disfrute de [sus] vacaciones anuales correspondientes a los años 2005-2006 a partir del día 01 de Agosto del 2007 hasta el día 29 de Agosto de 2007”. Asimismo, se desprende una firma ilegible como señal de recibido en fecha 27-07-07. (folio 54)
7) Promovió y produjo, original de planilla de aprobación de vacaciones, de la cual se aprecia que la ciudadana Sullin Briceño Vielma, ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 01-04-1996, que ostentaba el cargo de de Inspector de Obras I, y que en fecha 27 de julio de 2007 fuero aprobadas sus vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006. (folio 55)
8) Promovió y produjo, copia fotostática simple de “CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS” de fecha 09 de enero de 2008, de la cual se aprecia que la ciudadana Sullin Maigualida Briceño Vielma, ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01-04-96 y fue retirada el 28-12-07. (folio 56)
9) Promovió y produjo, original de constancia expedida por la Lic. Gladis Bautista, en su carácter de Jefe de Unidad Administración y RR.HH. de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2008; de la cual se lee que “…la Ciudadana: BRICEÑO VIELMA SULLIN MAIGUALIDA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.774.493, presto sus servicios en este Organismo Contralor desde el 01 de Abril de 1996, hasta el 04 de Enero de 2008, como INSPECTOR DE OBRAS I, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 904.17)”. (folio 57)
10) Promovió y produjo, copia fotostática simple de forma 14-03 de “PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR”, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la cual se desprende que la causa de retiro de la ciudadana Sullin Briceño Vielma del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue el despido, y que quedó retirada a partir del 04-01-08. (folio 58)
En relación a los medios probatorios identificados con los numerales 1, 2, 3, 5 y 8, este Tribunal les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.
En lo atinente a la documental referida en el numeral 6, esta Juzgadora observa que la referida documental no se encuentran selladas ni muestran ningún otro distintivo oficial de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco, que acredite la recepción de la misma, razón por la cual debe desestimar la referida documental.
Con respecto a las documentales mencionados en los numerales 4, 7 y 9, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para decidir observa que el fondo de la presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución No. CMB-DC-RE-017-2008 de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por el Abg. Wilmen Pérez Velásquez, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Francisco, a través del cual se destituye a la ciudadana Sullin Briceño Vielma, del cargo de Inspector de Obras I adscrita a la Dirección de Ingeniería de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco; se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19, humeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con ausencia absoluta del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley Estatuto de la Función Publica; y si adolece del del vicio de falso supuesto.
Alegó en primer lugar la actora, “…la ausencia absoluta e inexistencia del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el Capítulo III, artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace nulo de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… ”.
En tal sentido adicionó, que “los hechos anteriormente narrados constituyen violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en un estado de indefensión permanente y absoluta… ”.
Así pues, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.
Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Ver. Sentencia No. 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).
En este contexto, se observa que el acto administrativo recurrido establece lo siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
Que la ciudadana Sullin Briceño Vielma incurrió en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo, puesto que durante la primera quincena del mes de diciembre de 2007 y hasta el 21 de diciembre de 2007, no realizó el trabajo administrativo que le compete con la responsabilidad, eficiencia y organización que se requiere, obligaciones que son inherentes a su cargo.
RESULEVE:
Primero: Se destituye a la ciudadana Sullin Briceño Vielma, venezolano, mayor de edad, técnico superior universitario, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-9.774.493, domiciliada en la ciudad y municipio San Francisco del Estado Zulia, del cargo de Inspector de Obras I adscrita a la Dirección de Ingeniería de la Contraloría Municipal del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual venía prestando desde el día 01 de enero de 199, por haber incurrido en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, previsto como causal de destitución en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Subrayado de este Juzgado)
De lo anterior, se desprende que el Órgano Contralor Municipal resolvió destituir a la ciudadana Sullin Briceño Vielma, por estar incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.
Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89.
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la
respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario
o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra de la ciudadana Sullin Maigualida Briceño Vielma, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual observa que la Administración Pública no consignó el expediente administrativo que justificara y permitiera verificar al Tribunal efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 parágrafo diez de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable ratione temporis- y el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.
Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
‘
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado)
Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas del Tribunal)
Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envio y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el recurrente.
En el caso de autos, aún cuando le fue solicitado mediante oficio No. 599-08 de fecha 16 de abril de 2008 los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que no fue consignado el debido expediente administrativo, constatándose en las actas consignadas la falta del procedimiento que se siguió para llegar a la sanción de destitución impuesta
Ahora bien, al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y la sustanciación previa del procedimiento administrativo disciplinario. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, concluye ésta Juzgadora que el Órgano Contralor querellado prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se traduce en una transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Sullin Maigualida Briceño Vielma; siendo forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto impugnado a tenor de los dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de conformidad en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se establece.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, aguinaldos y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria del fallo, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sullin Maigualida Briceño Vielma contra la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. CMB-DC-RE-017-2008 de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por el Abg. Wilmen Pérez Velásquez, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Francisco.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Sullin Maigualida Briceño Vielma, titular de la cédula de identidad No. 9.774.493, al cargo de Inspector de Obra I adscrita a la Dirección de Ingeniería de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, aguinaldos y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada.
QUINTO: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Dirección de Ingeniería de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la referida Contraloría Municipal.
SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
SEPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.421, de fecha 21 de abril de 2006 -aplicable ratione temporis-. en un 10% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo la dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 53.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 12158
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