JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14458

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2012, por el abogado Ernesto Rincón Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A.; solicita que “…se acuerden medidas o disposiciones complementarias en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa(sic) administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse sobre la referida petición, para lo cual observa previamente:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que la representación Judicial de la Sociedad Mercantil Procesadora Marina El Puerto, C.A, pretende que este Juzgado “…sirva dictar disposiciones complementarias tendientes a que provisionalmente quede acreditado el requisito de uso conforme requerido por el Registro de Actividades Susceptibles de Dragar el Ambiente (RASDA) adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Ambiente e INSOPESCA Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT)”.
Al efecto, debe destacarse que la Sala Político Administrativa ha sostenido que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido, el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00069 del 17 de enero de 2008).
Al respecto, se observa de la solicitud formulada que lo pretendido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, en vía cautelar, es que “provisionalmente quede acreditado el requisito de uso conforme”. Tal pedimento constituyen el objeto de la acción principal y sobrepasaría el límite natural de una tutela cautelar, razón por la cual este Juzgado no puede pronunciarse de manera preventiva sobre tal objeto, que es la pretensión principal cual si fuese meramente cautelar, pues ese pronunciamiento vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud deviene en improcedente la solicitud realizada. Así se declara.

II
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado Ernesto Rincón Torrealba, con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Procesadora Marina El Puerto, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo la nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 116.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14458