JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 14.409 No. 125
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con Suspensión de los Efectos del Actos.
PARTE DEMANDANTE: Empresa CENTRO CLINICO JESUS DE NAZARENO. C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMER GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.458.277, inscrita en el inpreabogado bajo el número 171.827.
PARTE DEMANDADA: DIRESAT ZULIA del INPSASEL (Caso: Acto de Certificación No. 0362-2011 de fecha 30 de junio de 2011, a favor de la ciudadana Yulis Sofia Gil Mercado, C.I: V-17.819.831).
En fecha 25 de noviembre de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14.406
PRETENSION DEL DEMANDANTE:
Alega el apoderado de la parte demandante que “…ingresó al CENTRO CLINICO JESUS DE NAZARENO, C.A., […] la ciudadana YULIS SOFIA GIL MERCADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.819.831, (…) en el cargo de camarera con jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho (8:00 A.M.) a dos de la tarde (4:00 P.M.), y los días sábados de ocho de la mañana (8:00 A.M.) a dos de la tarde (2:00 P.M.)…”
De los Antecedentes expone que “… la ciudadana YULIS SOFIA GIL MERCADO denunció por ante la dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia adscrita al Instituto nacional de prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), que el día 25 de mayo de 2009 siendo la una de la tarde (1:00 P.M.) sufrió un accidente laboral en el CENTRO CLINICO JESUS DE NAZARENO, C.A., en momentos en que se desplazaba por el área de lavandería, resbalándose y sufriendo caída que le ocasionó trauma fuerte en el coxis, lo cual ameritó que posteriormente la operaran, asignándose investigación N° ZUL-47-IA-0017 por orden de trabajo N° ZUL-11-0017. …”.
Expone que el día 10 de enero de 2011, la ciudadana Maida López Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-9.923.364, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores del Zulia, practico inspección en el CENTRO CLINICO JESUS DE NAZARENO, C.A., en la cual se dejó constancia en relación al hecho denunciado por la ciudadana YULIS SOFIA GIL MERCADO, dejando expresa constancia que “ NO CUENTA CON ELEMENTOS SUFICIENTES PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN”; no obstante posteriormente concluyó que el accidente investigado cumplía con la definición de accidente de trabajo establecida en el articulo 69 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo.
Que basado en el resumen emitido por la ciudadana Maida López Rodríguez, el Dr. RANIERO E. SILVA F., medico ocupacional II, perteneciente a la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores del Zulia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), dictó Certificación No. 0362-2011 de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró que la ciudadana YULIS SOFIA GIL MERCADO el día 25 de mayo de 2009 sufrió accidente de trabajo en el CENTRO CLINICO JESUS DE NAZARENO, C.A., en el momento en que se desplazaba por el área de lavandería, resbalándose y sufriendo caída que le ocasionó lesión, la cual evaluada por el Departamento Médico y asignándosele historia clínica ocupacional N° ZUL-12.062-10, se le diagnosticó que la ciudadana YULIS SOFIA GIL MERCADO, presentó traumatismo de la región sacro-coccígea, por caída de su altura: lucro-fractura de coxis, que ameritó tratamiento médico quirúrgico, con secuela de limitación funcional para la marcha más crisis de dolor lumbar a repetición, y le originó una discapacidad parcial y permanente para actividades que impliquen bipedestación y sedestación prolongadas, subir y bajar escaleras y deambulación prolongada.
Por lo que solicita que declare la nulidad del acto administrativo de la Certificación No. 0362-2011 de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por el Dr. RANIERO E. SILVA F., medico ocupacional II, perteneciente a la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores del Zulia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laboral (INPSASEL), mediante la cual declaró que la ciudadana YULIS SOFIA GIL MERCADO el día 25 de mayo de 2009 sufrió accidente de trabajo en el CENTRO CLINICO JESUS DE NAZARENO, C.A.-
II DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, y a tal efecto observa:
En el presente caso, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ha sido intentado contra un acto administrativo emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Al respecto, este Juzgado destaca que la Sala Constitucional, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara. (….)”.
Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108 del 25 de febrero, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311del 18 de marzo, señaló:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En tal sentido, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
En este contexto, no puede dejar de observarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 27 del 26 de julio de 2011, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado)
Ello así, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada-, y como quiera que el presente asunto está en la etapa procesal de determinación del órgano competente para conocer del mismo, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, DECLARAR SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de la Certificación No. 0362-2011 de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por el Dr. RANIERO E. SILVA F., medico ocupacional II, perteneciente a la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores del Zulia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laboral (INPSASEL), mediante la cual declaró que la ciudadana YULIS SOFIA GIL MERCADO el día 25 de mayo de 2009 sufrió accidente de trabajo en el CENTRO CLINICO JESUS DE NAZARENO, C.A. En consecuencia, SE DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución. Así se declara.
III DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ROMER GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.458.277, inscrito en el inpreabogado bajo el número 171.827 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa CENTRO CLINICO JESUS DE NAZARENO. C.A. contra la Certificación No. 0362-2011 de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por el Dr. RANIERO E. SILVA F., medico ocupacional II, perteneciente a la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores del Zulia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laboral (INPSASEL), mediante la cual declaró que la ciudadana YULIS SOFIA GIL MERCADO el día 25 de mayo de 2009 sufrió accidente de trabajo en el CENTRO CLINICO JESUS DE NAZARENO, C.A.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, que corresponda por distribución.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. DAYANA RAMONA PERDMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres horas y cincuenta y ocho minutos de la tarde (03:58 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 125.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA RAMONA PERDMO SIERRA
GUdeM/DRPS/FA
Exp. 14.409
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