REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 14.073

En fecha 09 de febrero de 2.011 se recibió recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por las ciudadanas NAYILDE CRIOLLLO y YELINETH VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.114.669 y 10.919.494 respectivamente, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 35.047 y 120.841 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones, representación que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 2.010, anotado bajo el Nº 19, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública. El presente recurso fue interpuesto en contra del ato administrativo emitido por la Dirección de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en la Certificación Nº 0530-2010, de fecha 14 de septiembre de 2.010, relacionado con la trabajadora JOHANNA URDANETA DE ACURERO.

En fecha 18 de febrero de 2.011 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la formación de expediente.

En fecha 10 de marzo de 2.011 la parte recurrente solicitó al Tribunal que admitiera el recurso, lo cual fue proveído mediante auto de admisión publicado en actas el día 21 de marzo de 2.011 y en la misma fecha se libraron oficios de notificación a la parte recurrida.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2.011 la parte recurrente solicitó al Tribunal que certificara las copias consignadas a los fines de verificar las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión.

Por diligencia suscrita el día 06 de abril de 2.011 la parte recurrente indicó el domicilio de la ciudadana JOHANNA URDANETA a los fines de su notificación en el carácter de tercera interesada.

El día 04 de mayo de 2.011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber certificado las copias fotostáticas consignadas por la recurrente para ser agregadas a los oficios Nº 0770-11, 0771-11 y 0772-11 dirigidos al Presidente del Instituto Nacional para la Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Procurador General de la República, así como también a la Boleta de Notificación de la tercera interesada.

El día 10 de junio de 2.011 se recibió y agregó a las actas oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.O. 006102, de fecha 25 de mayo de 2.011, emanado de la Gerencia General de Litigio (Oficina Regional Occidental) de la Procuraduría General de la República, donde acusan recibo de su notificación.

En fechas 11 de julio de 2.011 y 14 de octubre de 2.011 la apoderada recurrente solicitó al Tribunal que agregara a las actas las respectivas notificaciones practicadas.

En fecha 01 de noviembre de 2.011 el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la ciudadana JOHANNA URDANETA, al Director de INPSASEL, al representante del Ministerio Público y al Procurador General de la República.

En fecha 09 de noviembre de 2.011 el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 15 de diciembre de 2.011 con la comparecencia de las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y se abrió el lapso probatorio por cuanto las recurrentes consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.

En fecha 15 de diciembre de 2.011 se recibió a agregó a las actas memorando Nº DAR-TM-AUD 0220/11, proveniente de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia (Torre Mara) con el cual anexan CD que contiene video de la audiencia de juicio.

En fecha 10 de enero de 2.012 el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

En fecha 18 de enero de 2.012 las apoderadas judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de informes en la presente causa y en la misma fecha se agregó.

En fecha 23 de enero de 2.012 se agregó a las actas escrito de opinión fiscal, suscrito por el Dr. FRANCISCO FOSSI CALDERA en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha 06 de marzo de 2.012 la abogada YELINETH VARGAS, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal que se acumulara a la presente causa el expediente Nº 13.703, solicitud que fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de junio de 2.012 de conformidad con lo establecido en el artículo 81, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2.012 la abogada NAYILDE CRIOLLO suscribió en actas diligencia en la que desistió del presente procedimiento, en nombre de su representado, por cuanto su representado había tramitado la pensión de invalidez de la ciudadana JOHANNA URDANETA y solicitó el archivo del expediente.

I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el desistimiento del procedimiento que hiciera la abogada NAYILDE CRIOLLO actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, para resolver lo conducente debe observarse lo establecido en los artículos los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento del procedimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes y c) Si el desistimiento fuere del procedimiento, habrá que verificar que no se haya efectuado el acto de contestación y en caso contrario, se notificará a la parte contraria para que manifieste su consentimiento.

En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:

Cursa en los folios 13 al 16 de las actas procesales copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Primera de Baruta del Estado Miranda, de fecha 24 de agosto de 2.010, anotado bajo el Nº 19, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones a la abogada NAYILDE CRIOLLO, antes identificada, el cual la faculta expresamente para desistir, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.

Finalmente, siendo la presente causa un recurso contencioso administrativo de nulidad cuyo procedimiento se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual no dispone en sus normas oportunidad para la contestación del recurso, a criterio de esta Juzgadora no es necesario el consentimiento del ente recurrido, pero se ordena notificarlo de la presente decisión.

Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndole copia certificada esta sentencia.


II. DECISIÓN:


En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada NAYILDE CRIOLLO, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

GUdeM/DRPS
ExP. 14.073

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el No. 118 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. 14.073.