JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 14529
Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2012, por el ciudadano ENDER SAULO HUERTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.724.965, asistida por la abogada Marian Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.146; interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de amparo” contra el Acta contentiva del veredicto emanado del Jurado Calificador del Concurso para la designación del Contralor o Contralora Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia de fecha 01 de julio de 2011.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la “solicitud de amparo” para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN:
Fundamenta la parte actora su solicitud en los siguientes argumentos:
Solicitó “…de ese JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que haya sido declarado por el mismo, en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), medida de suspensión de los efectos del acta de veredicto del Jurado calificador para la designación del concurso para optar al cargo de Contralor o Contralora del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha primero (1º) de julio de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria, Año XXVIII, Nº 06, del siete (07) de julio de dos mil once (2011), y consecuencialmente la juramentación del ciudadano Wilmer Rafael Ramírez Sánchez, como Contralor Municipal del Miranda del estado Zulia, efectuada mediante acta de fecha 15 de julio de 2011, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria, año XXVIII Nº 7 del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), según sentencia Nº 196, y habiéndosele notificado de la misma al ciudadano PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNCIIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, según consta en Oficio Nº 1684-11, mi incorporación al cargo de Contralor Municipal Interino del municipio Miranda, el cual venia desempeñando hasta el momento de la entrega suscitada por la referida acta de juramentación, hasta tanto sea dictada la decisión definitiva del juicio.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa quien suscribe, del escrito recursivo consignado por la parte actora en fecha 29 de marzo de 2012, en el capitulo VI denominado “ASPECTOS NORMATIVOS”, transcribe lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así tenemos, que el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Articulo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las mas amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”
Del análisis de la norma transcrita se desprende que en base a las amplias potestades cautelares, el juez contencioso como rector del proceso debe velar por su correcto desarrollo, garantizando -en todo momento- el debido proceso, por lo que para dilucidar la procedencia o no de las medidas cautelares se hace imprescindible determinar el cumplimiento concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora. De manera que, es necesario que el solicitante de la medida cumpla con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el Ordenamiento Jurídico, lo siguiente: (a) que el derecho o situación jurídica cuya tutela pretende, aparezca como realizable, probable y verosímil (presunción grave del buen derecho del recurrente); y (b) la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Adicional a esto, el Juez Contencioso Administrativo “tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier otro aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses)”. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa signadas con los Nos. 375 y 990, de fechas 30 de marzo y 20 de julio de 2011).
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los extremos señalados, a fin de determinar la procedencia de la “solicitud de amparo”
Al respecto, se destaca que la parte recurrente a fin de identificar, sustentar o fundamentar su pretensión lo hace específicamente al folio tres (3) cuando textualmente expresa “el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de amparo”, igualmente se puede observar al folio seis (6) de las actas que la actora se limita a transcribir lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma se evidencia al folio veintitrés (23) de las actas, la solicitud que hiciera la recurrente en cuanto a su reincorporación al cargo de Contralor Municipal Interino “hasta tanto sea dictada la decisión definitiva del juicio”.
Señalado lo anterior, es menester indicar que de una simple lectura del escrito consignado por el ciudadano ENDER SAULO HUERTA TORRES, se observa que la fundamentación de la medida cautelar a todas luces resulta insuficiente, tomando en consideración el criterio pacifico y sostenido de la Sala Político Administrativo a través del cual ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño, y siendo que la parte recurrente no fundamentó tal “solicitud de amparo”, pues al no efectuar ningún razonamiento que permitiese a este Órgano Jurisdiccional determinar la presunción de buen derecho -fumus boni iuris-, requisito necesario para declarar la procedencia de la mencionada solicitud, ni mucho menos arguyó elemento alguno para comprobar la existencia del periculum in mora; por tanto, y dado que para otorgar una medida cautelar, deben verificarse concurrentemente los supuestos señalados, lo cual no ocurrió en el presente caso; en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional debe declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe declararse improcedente la petición efectuada por la parte recurrente. Así se decide.
II
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano ENDER SAULO HUERTA TORRES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 115.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14529
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