MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano RAUL ENRIQUE SOLANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.840.915, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: La abogada MORELIA COROMOTO SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.614; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas – Estado Zulia en fecha 04 de agosto de 2009, inserto bajo el No. 03, Tomo 54, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto del folio veinte (20) al veintiuno (21) del expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA
TERCERO INTERVINIENTE: La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el No. 73, Libro 70, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Los abogados RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.778 y 99.863, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 15 de marzo de 2010, el cual riela inserto en el folio cuatrocientos uno (401) del expediente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 40 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo (E) de Ciudad Ojeda - Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009, en el expediente No. 042-2009-01-00014, mediante la cual declaró “…CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Faltas, intentada por la empresa CONSTUCCIONES Y SUMINISTROS T&P C.A. en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE SOLANO HERNANDEZ”.
Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2009, por la abogada Morelia Coromoto Saavedra Díaz, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Raúl Enrique Solano Hernández.; al cual se le dio entrada en fecha 26 de noviembre de 2009.
Mediante auto del 30 de noviembre de 2009, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar a la empresa Construcciones y Suministros T&P, C.A. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 17 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Inspector del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República. Asimismo dejó constancia de haber practicado la notificación de la empresa Construcciones y Suministros T&P, C.A
En fecha 24 de febrero de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de febrero de 2010, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al ciudadano Raúl Enrique Solano Hernández.; siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por la apoderada judicial del mencionado ciudadano.
Por auto del 22 de marzo de 2010, se negó la aperuta del lapso probatorio solicitada por la abogada Morelia Saavedra Díaz, en su carácter de apoderada judicial del recurrente; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para llevar a efecto el acto de informes.
En fecha 27 de abril de 2010, se llevó a efecto el acto de informes.
I
PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:
Fundamenta la apoderada judicial del actor, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 24 de Abril de 2.009, la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa mediante la cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de despido, incoada por la Empresa Construcciones y Suministro T&P C.A, representada por el ciudadano EDUVINO ESPINOZA (…) quien es Abogado en ejercicio y Gerente General de la Empresa (…), la cual fue reformada y presentada por la ciudadana RAIDA NUÑEZ, (…) actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, (…) en contra de [su] representando, ordenando [su] despido, incurriendo en violación de esta manera este Organismo Público por cuanto [su] representado no fue notificado en fecha 25 de febrero de 2.009, tal y como se evidencia del folio veinticinco (25) del expediente N° 075-2.009-01-00014, estando [su] representado suspendido médicamente por el Seguro Social Obligatorio…”.
Que “…como se puede apreciar de la respectiva Solicitud de Calificación de Despido (…) se alega que [su] poderdante incurrió en las causales de despidos justificados indicadas en los literales “b”, “i”(sic) “f” y “j”, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya alegación es totalmente falsa y así se demostró en todo el proceso…”.
Que “…el Ciudadano Inspector del Trabajo violó de manera irracional los Principios rectores establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana. Por lo que dicha Providencia Administrativa es contraria a Derecho y esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 19 Numeral 1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; por cuanto la notificación se realizó estando [su] representado suspendido médicamente lo que transgredió el derecho al debido proceso y a la Defensa, consagrados en Nuestra Carta Magna, en su artículo 49…”.
Que “…el Inspector del trabajo Lagunillas Estado Zulia debió dejar sin efecto la solicitud y cerrar el caso al darse cuenta de que [su] representado estaba suspendido por el seguro Social obligatorio y de que la patronal tenia conocimiento de ello y lo callo además que se había sentado con el trabajador a discutir su reincorporación a la empresa el día 09 de Febrero de 2.009, y de que se le había cancelado esos días tal y como se demostró con la consignación del recibo de pago perteneciente a ese mes de Febrero de 2.009, es por todo ello y por las pruebas aportadas que dicha providencia administrativa deviene como irrita y en consecuencia viciada de NULIDAD ABSOLUA, al no haberse pronunciado el inspector del trabajo en tal sentido.”
Que “La Providencia Administrativa N° 40, de fecha 24 de Abril de 2.009 está viciada de inconstitucionalidad y de ilegalidad por (…): 1.- Vicios de Inconstitucionalidad por contraria el Principio de la Legalidad.; 3. Falso Supuesto y suposición inexacta. 4.- Errónea Interpretación de la Ley; Error de Interpretación en la Motivación Fáctica”.
Que “…la competencia administrativa es, en conclusión, el ámbito de actuación legítimamente reconocido por la Ley a los Órganos de la Administración y en relación a la delegación, la única referencia expresa, es la exigencia contenida en el ordinal 7mo. del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que el acto contenga el número y fecha del acto que confirió la competencia, con el obvio objetivo de constatar la legalidad de la autoridad otorgada y en consecuencia la legitimidad de la Providencia Administrativa dictada por ella. La Providencia Administrativa No 40 de fecha 24 de Abril de 2.009 incumplió la mención exigida por la Ley como requisito de forma fundamental, violatorio del Principio de la Legalidad por no permitir, la constatación de la legitimidad del funcionario que lo dictó…”
Que “…incurre en errónea interpretación y falsa aplicación de la Ley la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces solo pretende distribuir la carga de la prueba, pero en ningún momento puede limitar el derecho a la defensa que ostentan las partes como garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que en ningún momento podría interpretarse como una restricción del derecho que tiene el demandado de probar, dentro del lapso determinado en la Ley, aquello que mejor le convenga para la defensa de sus derechos e intereses…”.
Que “…la Providencia Administrativa impugnada, carece de base legal, pues el Inspector Encargado Jefe del Trabajo de la ciudad de Lagunillas del Estado Zulia interpretó y aplicó en forma errónea el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo…”.
Que “…la empresa no logró demostrar la inasistencia del trabajador al sitio de trabajo, incurriendo consecuencialmente la Providencia Administrativa impugnada en el denominado vicio de incongruencia…”.
Que “…la Providencia Administrativa parte de bases falsas, y así debe ser decidido por este Tribunal, en tanto que luego de haberse producido la contestación en los términos expuestos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, decretó una supuesta asistencia al trabajo por parte de [su] representado”.
Que “…la providencia objeto de impugnación, está viciada de falso supuesto, porque el funcionario que la dictó, obvió que a través del material probatorio aportado a la causa se desvirtuó la falta o inasistencia al trabajo por parte de [su] representado, puesto que este estaba en espera de lo que se discutió en la minuto del día 12 de Enero de 2.009, específicamente lo tratado en el punto 3.5 de la misma, omitiendo valorar el verdadero valor probatorio de la prueba consignada por parte de [su] representado…”.
Que “…la providencia impugnada está viciada de suposición inexacta porque fundamentó su decisión en una supuesta inasistencia al centro de trabajo, institución que solo puede producir sus efectos jurídicos cuando además nada logra probar en su favor el demandado circunstancias nunca ocurridas en el caso que nos ocupa, tal como puede constatar tanto del escrito de contestación de la demanda de fecha 06 de Marzo de 2.009, como del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de Marzo de 2.009 y de sus resultados conforme a las reglas de valoración de las mismas estipuladas en nuestra legislación”.
Que “La Resolución Impugnada carece de una suficiente y adecuada motivación y, en consecuencia, viola 10 dispuestos en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “…un acto administrativo laboral no se encuentra suficientemente motivado por cuanto omitió la obligación que tenía de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. En efectos, la Resolución Impugnada contiene además una eficiente relación de los hechos, por que nada señala en relación al material probatorio cursante en el expediente y por que nada dice acerca de la valoración de dichas pruebas, de manera que la supuesta, negada inconstitucional e ilegal falta de asistencia al centro de trabajo, puesto que en sana lógica la sola existencia de pruebas en el procedimiento la desvirtúa”.
Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica del trabajo, la Resolución Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta en tanto que la misma resulta actualmente y en este momento de ilegal e imposible ejecución”.
En virtud de lo expuesto, solicita que sea declarada “…la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa dictada en fecha 24 de Abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual Declara Con Lugar la Solicitud Calificación de Despido incoada por la Empresa Construcciones y Suministro T&P C.A…”.
II
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
En el acto procesal de informes, la abogada Raida Luisa Núñez Mas y Rubi, en representación de la sociedad mercantil Construcciones y Suministros T&P, C.A., terceros intervinientes en este proceso, expuso una serie de alegatos y consideraciones en defensa de la validez y eficacia de la Providencia Administrativa impugnada, con el objeto de que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad, entre los cuales se destacan:
Que el acto impugnado esta ajustado a derecho y carece de algún tipo de vicio y alteraciones de orden procesal por lo cual pudiera ser objeto de cualquier nulidad.
Que durante el desarrollo del mencionado procedimiento se logró demostrar de forma clara y fehaciente la causal invocada por su representada establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “F” referente al abandono del trabajo por cuanto desde el día 19 de enero de 2009, el precitado ciudadano no se presentó a laborar por mas de tres días hábiles faltando así para la presentación de sus servicios incurriendo de esta forma en dicha causal.
Que no consta prueba alguna que demuestre en esta instancia jurisdiccional las afirmaciones del recurrente, y que en el expediente administrativo las pruebas consignadas por la parte actora, fueron debidamente impugnas en su oportunidad.
III
INFORME FISCAL:
En el acto procesal de informes, el abogado Francisco Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare sin lugar, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:
Que “Se evidencia que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el ciudadano Inspector del Trabajo (E) Abog. Dional Melean, actuando conforme a la competencias implícitas otorgadas en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 589 que prevee(sic) las funciones atribuidos a las Inspectorías del Trabajo y 593 referente a la representación de los Inspectores; resolviendo el procedimiento administrativa iniciada ante esa dependencia administrativa del Trabajo conforme a las potestades reglamentarias otorgadas al mismo en función de las facultades inherentes a la actividad desarrollada por las Inspectorías del Trabajo, situación que demuestra la Improcedencia de la denuncia formulada por el actor, en cuento a la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “…el trabajador recurrente ciudadano Raúl Enrique Solano Hernández, acudió ante las instancias administrativas respectivas a fin de interponer las defensas que estimó convenientes en beneficio de sus derechos e intereses a través de la contestación ofrecida, promoviendo y consignados los elementos probatorios a fin de demostrar tales alegatos, presentado además el escrito de informe correspondiente el 25-03-2009 tal y como se verifica de las actas que integran el expediente contentivo del recuso e incluso, acudió ante la instancia jurisdiccional en el tiempo oportuno y a través del mecanismo procesal idóneo a fin de impugnar la resolución administrativa que obre en su contra; sobreviniendo del mismo modo para quien suscribe , también la improcedencia de la denuncia de la transgresión de los principios rectores contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “…la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo fue derogada por la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.504 de fecha 13-08-2002, a través de la cual según lo contemplado en el Título IX denominado Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, el artículo 194 estableció que al año siguiente de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedaría derogada la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hecho ante el que se verifica que para la fecha que se inició la solicitud de calificación de despido ya el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo no se encuentra vigente, resultando de esto para quien suscribe la inoportuna denuncia esgrimida por el recurrente en cuanto a la errada interpretación y aplicación de tal disposición legal”.
Que “…la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del estado Zulia, sustentó la decisión administrativa impugnada según los argumentos expuestos en el momento de la contestación y las probanzas aportadas en autos, analizando además la solicitud formulada por la Patronal reclamante en sede administrativa con apego a los hechos ocurridos, actuando de tal modo conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento a seguir por parte del patrono para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador, resolviendo inclusive todos los asuntos presentados a su consideración dentro del ámbito de su competencia”.
Que “…del estudio efectuado al acto administrativo contentivo de las tantas veces nombrada Providencia Administrativa se constata, que la Inspectoría del Trabajo para el pronunciamiento de la misma, se fundamentó conforme a los hechos alegados, pretensiones deducidas, defensas opuestas y probadas por ambas partes en sede administrativa, decidiendo además de manera expresa, positiva y precisa, cada uno de los argumentos debatidos, con un contenido claro, compresible, cierto y efectivo, motivo por el cual debe desestimarse la denuncia de la presunta vulneración del principio de congruencia”.
Que “Se concluye al respecto, que el ciudadano Inspector del Trabajo al emitir el acto administrativo impugnando, motivó el mismo no solo al expresar de manera clara los motivo fácticos y jurídico de la decisión, sino que también mencionó, examinó, y valoró los medios probatorios aportados, aclarando además, que conforme a las probanzas aportadas por el trabajador, éste no lo logró demostrar las razones por las que no acudió durante un lapso de tres (03) días en un mes a sus labores habituales de trabajo a partir del 19-01-2009, más aun cuando su período de suspensión fue hasta el 25-12-2009; insistiendo de tal modo, que a partir que la empresa inicio con su actividad productiva conforme al reinicio del contrato de mantenimiento operacional, ya para ese entonces el trabajador no se encontraba suspendido y por lo que sin lugar a dudas estaba en la obligación de reintegrarse a sus labores habituales de trabajo y por lo que a todo evento para este representante fiscal también resulta improcedente el vicio denunciado por el ciudadano Raúl Enrique Solano Hernández en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, mas aún cuando el funcionario del Trabajo para la emisión de la Providencia Administrativa impugnada, acató lo establecido en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fundamentado para esto el fallo administrativo, según lo alegado y demostrado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello y cumpliendo de tal forma con el principio de exhaustividad referido por la doctrina procesal y sobre el que con anterioridad se hizo referencia”.
Que “…al quedar plenamente comprobado que éste incurrió en la causal justificada de despido contenida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo cual, tal decisión conforme a lo declarado resulta legal y posible ejecución”.
IV
PRUEBAS:
En el presente caso, ninguna de las partes solicitó tempestivamente la apertura del lapso probatorio. No obstante, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que la parte actora consignó junto con su escrito recursivo copia certificada del expediente signado con el No. 075-2009-01-00014, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, contentivo de la calificación de despido incoada por la Sociedad Mercantil Construciciones y Suministros T&P, C.A. en contra del ciudadano Raúl Enrique Solano Hernández.
Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
V
PUNTO PREVIO:
Antes de pasar a analizar este Juzgado el recurso de nulidad incoado, corresponde resolver el argumento expuesto la representación judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones y Suministros T&P, C.A. en el escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2010, en el cual manifestó que “la presente acción es extemporánea por CAUDICADA DE LA ACCIÓN”.
En tal sentido, explanó que “…el acto que pretende impugnar el accionante fue dictado en fecha 24 de abril de 2009, siendo notificada [su] representada en fecha 28 de abril de 2009, y el recurrente, ciudadano RAÚL SOLANO, en fecha veinte (20) de mayo de 2009 (…). Por tanto tenía hasta el veinte (20) de noviembre de 2009 para intentar la acción, tal cual lo establece el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Al respecto, este Tribunal resalta que la revisión de las causales de inadmisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, pudiendo el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva. (Ver. Sentencia No. 2134 de fecha 09 de octubre de 2001 dictada por la Sala Política Administrativa)
Así las cosas, este Juzgado pasa a revisar la causal de inadmisibilidad opuesta, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Tal plazo, incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituyendo una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 aplicable en razón del tiempo.
En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Ver. Sentencias Nos. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007, respectivamente).
Al respecto se señala que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 -aplicable ratione temporis-, dispone lo siguiente:
“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previos a la demanda contra la Republica de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica”. (Resaltado de éste Juzgado)
De la norma transcrita se desprende claramente que el vencimiento del lapso de caducidad para intentar la demanda, solicitud o recurso constituye una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la ley.
Por su parte, el aparte 20 del artículo 21 eiusdem -aplicable ratione temporis-, dispone respecto al lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”. (Resaltado del Juzgado)
Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad “…es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica” (Ver. Sentencia No. 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional).
Advertido lo anterior, esta Juzgadora observa que el presente recurso fue incoado por la abogada Morelia Coromoto Saavedra Díaz, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Enrique Solanos en contra de la Providencia Administrativa signada con el No. 40 dictada en fecha 24 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, en el expediente No. 075-2009-01-00014; y que el referido ciudadano fue notificado en fecha 20 de mayo de 2009 de la mencionada providencia, tal y como se desprende del folio trescientos once (311) del expediente judicial.
Asimismo, del dorso del folio diecisiete (17) se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2011.
Al respecto, resulta menester destacar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación”. (Ver Sentencias Nos. 524, 543 y 1980 de fechas 11 de abril de 2007, 18 de abril de 2007 y 05 de diciembre de 2007, respectivamente)
De allí pues que conforme a lo antes examinado, a partir de la fecha en la que se dio por notificado el recurrente, hecha el 20 de mayo de 2009, comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses, señalado en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -vigente para la fecha- para ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa impugnada, el cual venció el 20 de noviembre de 2009.
En tal contexto, se observa que el día 20 de noviembre de 2009, fecha en que venció el lapso para el ejercicio del recurso bajo estudio, no se dio despacho, por lo que el recurrente disponía hasta el día siguiente de despacho para el ejercicio de la acción de nulidad, esto es, el día 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue presentado el escrito recursivo.
Por tanto, este Juzgado desestima la causal de inadmisibilidad opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones y Suministros T&P, C.A., por cuanto el recurrente interpuso el recurso el día de despacho siguiente del vencimiento el lapso para la interposición del mismo. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, específicamente del folio doscientos noventa y siete (297) al trescientos seis (306), que en fecha 24 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa signada con el No. 40, en el expediente No. 075-2009-01-00014, “…CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Faltas, intentada por la empresa CONSTUCCIONES Y SUMINISTROS T&P C.A. en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE SOLANO HERNANDEZ”.
En tal sentido, la representación judicial del ciudadano Raúl Solano recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) violación del derecho a la defensa; 2) violación del principio de legalidad; 3) errónea interpretación y aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; 4) incongruencia; 5) falso supuesto y suposición inexacta; 6) Inmotivación y silencio de prueba; 7) injusticia y 8) imposible ejecución.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar en primer lugar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.
1) Delata la parte recurrente en primer lugar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir “…el Ciudadano Inspector del Trabajo violó de manera irracional los Principios rectores establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana. Por lo que dicha Providencia Administrativa es contraria a Derecho y esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 19 Numeral 1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; por cuanto la notificación se realizó estando [su] representado suspendido médicamente lo que transgredió el derecho al debido proceso y a la Defensa, consagrados en Nuestra Carta Magna, en su artículo 49…”.
Con relación a tal denuncia, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).”
La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).
En este orden de ideas, de una revisión minuciosa del expediente administrativo consignado junto con el escrito inicial, se desprende lo siguiente:
Corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del expediente, auto de fecha 23 de enero de 2009 dictado por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría recurrida, a través de la cual admitió cuanto a derecho la solicitud de calificación de falta presentada por la empresa Construcciones y Suministros T&P, C.A.; y ordenó citar al ciudadano Raúl Enrique Solano Hernández, titular de la cédula de identidad No. 13.840.915, a los fines de dar contestación a la solicitud intentada en su contra, el segundo día hábil siguiente a su notificación.
Se observa del folio cuarenta y siete (47) que el ciudadano Raúl Solano Hernández, otorgó en fecha 04 de Marzo de 2009 poder apud acta a la abogada Morelia Saavedra Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.614, a los fines de “…que represente y defienda [sus] derechos e intereses (…); muy especialmente en el juicio que por calificación de despido incoara en [su] contra la Empresa Construcciones y Suministros T&P…”.
Corre inserto al folio cuarenta y nueve (49), auto dictado por el Inspector del Trabajo Ciudad Ojeda – Estado Zulia, a través del cual se establece que “…sean computados los dos días hábiles siguientes a partir de la fecha de consignación de la diligencia, a los fines de dar Contestación a la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, a las 9;00 a.m.”.
Riela al folio cincuenta y dos (52), acta de fecha 06 de marzo de 2009, de la cual se desprende que el ciudadano Raúl Enrique Solano Hernández, asistido por la abogada Morelia Saavedra Díaz, compareció al acto de contestación de la solicitud de calificación de falta incoada en su contra.
Discurre del folio ciento quince (115) al ciento dieciocho (118), escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Morelia Saavedra Díaz, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Enrique Solano Hernández, en fecha 11 de marzo de 2009.
Al folio ciento dieciséis (116), corre inserto auto de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría recurrida, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la abogada Morelia Saavedra Díaz.
En conexión con lo anterior, se observa del folio ciento sesenta y siete (167), que en fecha 18 de marzo de 2009, se llevó a efecto el acto de exhibición, promovido por la Morelia Saavedra Díaz, con el carácter de apoderad judicial del ciudadano Raúl Enrique Solano Hernández.
Asimismo, que en fechas 19 de marzo de 2009, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Edixon Estrada, Roirma Gómez y Maricriz Ortiz, promovidos por la abogada Morelia Saavedra Díaz. (Ver folios del 196 al 201)
Que en fecha 23 de marzo de 2008, se libraron oficios Nos. 166/09, 169/09 y 170/09 dirigidos a PVDSA PETROLEOS, S.A, BANESCO y BANCO OCCIDENTAL DE DESUCENTO, respectivamente, de conformidad con los informes solicitados por los reclamados en sede en administrativa.
Por último, se desprende del folio trescientos once (311) del expediente judicial, que el ciudadano Raúl Solano fue notificado en fecha 20 de mayo de 2009 de la providencia administrativa recurrida.
De las actuaciones antes descritas, se evidencia claramente, que fue el propio ciudadano Raúl Solano Hernández, quien se dio por citado del procedimiento de calificación de falta incoado en su contra, al otorgar el poder apud acta a la abogada Morelia Saavedra Díaz. Asimismo, se observa que el ciudadano recurrente, acudió con asistencia de abogado al acto de contestación a fin de emitir alegatos y defensas que desvirtuaran los hechos esgrimidos en su contra, ofreciendo y aportando inclusive los elementos probatorios que soportasen tales argumentos, los cuales fueron escuchados y analizados por la Inspectoría del Trabajo recurrida, conociendo además las resultas de la reclamación hincada y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así se declara.-
2) Denuncia igualmente la apoderada judicial del actor la violación del principio de la legalidad, por cuanto “...la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Lagunillas del Estado Zulia, no cumplió con la obligación de someterse a la modalidad intrínseca o legalidad formal que la Ley señala, por cuanto la norma exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como requisito del Acto. Ordinal 7: “Nombre del funcionario o funcionaria que lo suscriben con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa en caso de actuar por delegación del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”.
Sobre el principio de legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01947 de fecha 10 de diciembre de 2003)
En el contexto de lo expuesto, resulta importante citar la norma invocada como transgredida por el actor, a saber, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual dispone:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”. (Negrillas de este Juzgado)
De la lectura, de la norma transcrita, se colige que el acto administrativo debe contener el nombre del funcionario que lo suscribe; y, en el supuesto de que el funcionario actué por delegación, debe contener indicación expresa del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
Así las cosas, resulta importante para quien suscribe denotar que el artículo 593 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha de interposición del recurso-, establece que “Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector, quien ejercerá la representación de aquella en todos los asuntos de su competencia…”.
Por su parte, el artículo 453 de la Ley en referencia, establece:
“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.”
De las normas citadas, se aprecia con claridad que el Inspector del Trabajo, esta facultado por la Ley Orgánica del Trabajo para autorizar el despido de un trabajador investido de algún fuero.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el Inspector del Trabajo Jefe del Trabajo (E) de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia declaró “…CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Faltas, intentada por la empresa CONSTUCCIONES Y SUMINISTROS T&P C.A. en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE SOLANO HERNANDEZ”, y, en consecuencia autorizó el despido solicitado, es decir, que dictó un acto administrativo para el cual estaba plenamente facultado. Así se establece.
Asimismo, se destaca que de la providencia administrativa recurrida, se desprende el nombre del funcionario que la suscribe, a saber, “ABG. DIONAL MELEAN INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO (E)” (Ver folio 306); y que al no actuar por delegación el Inspector recurrido, resulta incoherente que el acto impugnado contenga indicación expresa del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, pues, como se refirió anteriormente la competencia en el caso de autos es atribuida al Inspector del Trabajo por la propia Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual se desecha la violación del principio de la legalidad alegado por el actor. Así se establece.
3) Asimismo, alega la parte actora que “La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 40, de fecha 24 de Abril de 2.009, está viciada de ilegalidad por errónea interpretación y aplicación de la Ley”.
En tal sentido, manifestó que “…la Providencia Administrativa impugnada, carece de base legal, pues el Inspector Encargado Jefe del Trabajo de la ciudad de Lagunillas del Estado Zulia interpretó y aplicó en forma errónea el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo…”.
Ello así, en cuanto al vicio de errónea interpretación y aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de agosto de 2002, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.504, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo artículo 194 establece lo siguiente:
“Artículo 194°
Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, así como el artículo 655 ejusdem. También quedan derogados los artículos 47 al 62, ambos inclusive y el artículo 264, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente queda derogado el Artículo 859, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras disposiciones procedimentales que se opongan a esta Ley.”(Resaltado de este Juzgado)
De la simple lectura del artículo en referencia, se desprende que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, 12 de agosto de 2003 -año siguiente a su publicación-, es decir, que para la fecha en que fue interpuesta la solicitud de calificación de despido por la Empresa Construcciones y Suministros T&P, C.A. en contra del hoy recurrente ciudadano Raúl Solano, vale decir, 22 de enero de 2009, dicha Ley no tenía vigencia alguna, razón por la cual mal podría pretender la apoderada judicial del ciudadano Raúl Solano, que el Inspector del Trabajo recurrido aplicara el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así se establece.
Por otro lado, en relación al vicio de errónea interpretación y aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando fuera de lugar la denuncia efectuada por el ciudadano recurrente, en la relación la violación de las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, se desestima la denuncia referida a la errónea interpretación y aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así se declara.
4) Denuncia la parte recurrente que “La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 40, de fecha 24 de Abril de 2.009, está viciada de ilegalidad por incongruencia”.
Al respecto, adicionó que “Se dice que la Sentencia está viciada de incongruencia, cuando no existe relación lógica entre los elementos alegados y probados en autos y la decisión adoptada por el Tribunal”. (Subrayado de este Juzgado)
Para el análisis de los argumentos antes descritos considera oportuno este Juzgado precisar que el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante tiene su fundamento legal en la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el Juez debe emitir decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sobre este punto la Sala Político Administrativa se ha pronunciado reiteradamente, dejando sentado lo siguiente:
“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.” (Sentencia de la Sala Política Administrativa No. 01177 del 1° de octubre de 2002).
De manera que el aludido vicio tiene lugar cuando el juez modifica el thema decidendum, bien porque no se pronuncia sólo sobre lo alegado por las partes o porque omite pronunciarse sobre algún alegato trascendente esgrimido por los litigantes, dando lugar según el caso a la incongruencia positiva o negativa.
Al respecto, se insiste en que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones netamente administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo administrativo, las cuales aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se debe advertir que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00819, 01623 y 00828, de fechas 11 de junio de 2003, 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras)
Así pues, el recurrente no puede pretender que la Administración adecue su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia, previstas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, las cuales difieren sustancialmente de las consagradas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado la naturaleza propia del acto administrativo, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia casacional civil, tales como el silencio de prueba, la errónea interpretación, contradicción, falta de aplicación, o incongruencia.
En razón de lo expuesto, se desestima la denuncia efectuada por la parte recurrente referente al vicio de incongruencia. Así de establece.
5) Arguye el recurrente que “La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 40, de fecha 24 de Abril de 2.009, Está viciada de ilegalidad por falso supuesto y suposición inexacta”.
Fundamenta la referida denuncia en el hecho de que la Inspectoría recurrida argumentó “…una falsa e inexistente falta de fundamentación en la replica por supuestamente no haber podido demostrar [su] representado una inasistencia del 19 al 21 de enero, pero que fue mas que demostrado que la empresa deja sin efecto esta solicitud al sentarse con el trabajador a tratar su reincorporación de su centro de trabajo y de la cual se presentó su original al ser impugnada por la empresa la copia simple presentada y que no fue valorada por la Inspectoria por considerar que eran pruebas extemporáneas presentadas cuando en realidad lo que se estaba eran presentando los originales de los documentos impugnados y la ratificación de otras copias simples sustentadas en pruebas presentadas por la patronal como la que corre inserta en el folio 48 y que avala o corrobora la presentada por mi representado en los folios 132 al 134 de este expediente, declaró injusta e ilegalmente la falta de asistencia de trabajo del demandado, dando por cierto lo alegado por la Patronal, lo cual implica que la Providencia Administrativa impugnada parte de bases faltas…”.
Ahora bien, en relación al falso supuesto observa este Juzgado, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver. Sentencia N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307 de fecha 22 de febrero de 2007 señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Ello así, se observa del folio doscientos (200) al doscientos nueve (209), que en fecha 23 de marzo de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado Roger Vasquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.863, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Construcciones y Suministros T&P, C.A., procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a impugnar las documentales promovidas y producidas por la apoderada judicial del ciudadano Raúl Solano en el lapso de promoción al cual alude el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo contexto, se observa del folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cuarenta y siete (247), escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, por la abogada Morelia Coromoto Saavedra, con el carácter de apoderada judicial del hoy recurrente, por medio del cual procede a consignar los originales de las pruebas impugnadas por su contraparte.
Así las cosas, resulta insoslayable para el análisis de la denuncia bajo estudio, traer a colación el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 78°
Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.
De la norma citada, se colige que los instrumentos producidos en copias o reproducciones fotostáticas carecerán de valor probatorio, en el caso de ser impugnados por la contraparte, siempre y cuando su certeza no pudiera constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Ello así, se observa que el Inspector del Trabajo, -tal como señaló la recurrente en su escrito inicial- yerro al considerar que mediante el escrito de fecha 30 de marzo de 2009, la parte reclamada en sede administrativa pretendía promover pruebas nuevamente, al determinar en el particular “SEPTIMO” del capítulo intitulado “PARTE MOTIVA” de la providencia impugnada, que “En relación a las pruebas consignadas por ambas partes en fecha posterior al lapso probatorio este despecho no le otorga valor debido a que las mismas son extemporáneas”, por cuanto se evidencia que la representación judicial del trabajador reclamado en sede administrativa, lo que pretendió con la consignación del escrito en referencia, fue constatar la certeza de las documentales impugnados por su contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgado que el Inspector recurrido, en el particular “TERCERO” del capítulo intitulado “PARTE MOTIVA” de la providencia recurrida procedió a valorar los documentos impugnados, razón por la cual se concluye que éste si tomó en cuenta dichos documentos al momento de tomar su decisión. Así se establece.
Dilucidada, la situación explanada por la actora en cuanto a la supuesta extemporaneidad de las pruebas promovidas por los accionados en sede administrativa, pasa quien suscribe a determinar si la sociedad mercantil Construcciones y Suministros T&P, C.A., logró demostrar la inasistencia del ciudadano Raúl Solano, determinadas en la providencia impugnada, y al efecto se observa:
Señala el acto recurrido lo siguiente:
“De las suspensiones emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales este providenciador le otorga valor probatorio por que logro demostrar que su contenido es cierto y logro demostrar las inasistencias de los días 13-02-2009 hasta el 19-02-09, 20-02-2009 al 26-02-09; 27-02-09 al 05-03-09 sin embargo este providenciador observa que el accionado No pudo demostrarlas inasistencias a partir del día 25-11-2008 al 25-12-2009 de igual las inasistencias ocurridas a partir del día 19-01-2009 hasta el 21-01-2009, en consecuencia incurrió en las causales establecidas en los literales “f” del artículo 102 de la Ley orgánica del trabajo, pues se demostró que la accionada falto injustificadamente a su trabajo por mas de 3 días hábiles en el período de un mes”.
Al respecto, de un análisis minucioso del expediente administrativo y de los elementos cursantes en autos, este Juzgado observa:
Al folio doscientos sesenta y uno (261), riela “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” singando con el No. 01989, de fecha de expedición 13-02-2009, emitido por el Ambulatorio Cabimas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se incapacita al ciudadano Raúl Solano por un período de siete (7) días comprendido del 13-02-2009 al 19-02-2009. De la referida documental se observa sello húmedo de la empresa Construcciones y Suministros T&P, C.A. comos señal de recibido.
Al folio doscientos sesenta y dos (262), discurre “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” singando con el No. 000975, de fecha de expedición 20-02-2009, emitido por el Ambulatorio Cabimas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se incapacita al ciudadano Raúl Solano por un período de siete (7) días comprendido del 20-02-2009 al 26-02-2009. De la referida documental se observa firma ilegible comos señal de recibido.
Al folio doscientos sesenta y tres (263), corre “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” singando con el No. 0009310, de fecha de expedición 27-02-2009, emitido por el Ambulatorio Cabimas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se incapacita al ciudadano Raúl Solano por un período de siete (7) días comprendido del 27-02-2009 al 05-03-2009. De la referida documental se observa firma ilegible comos señal de recibido.
Al folio doscientos sesenta y cuatro (264), riela “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” singando con el No. 00386, de fecha de expedición 09-03-2009, emitido por el Ambulatorio Cabimas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se incapacita al ciudadano Raúl Solano por un período de siete (7) días comprendido del 06-03-2009 al 12-03-2009. De la referida documental se observa firma ilegible comos señal de recibido.
Al folio doscientos sesenta y cinco (264), discurre “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” singando con el No. 01338, de fecha de expedición 17-03-2009, emitido por el Ambulatorio Cabimas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se incapacita al ciudadano Raúl Solano por un período de siete (7) días comprendido del 13-03-2009 al 19-03-2009.
Al folio doscientos sesenta y cinco (264), corre “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” singando con el No. 01342, de fecha de expedición 17-03-2009, emitido por el Ambulatorio Cabimas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se incapacita al ciudadano Raúl Solano por un período de tres (3) días comprendido del 20-03-2009 al 22-03-2009.
De las referidas documentales queda plenamente demostrado que las inasistencia comprendidas desde el 13 de febrero de 2009 al 22 de marzo de 2009, fueron justificadas por el ciudadano Raúl Solano, tal como fue establecido por el Inspector del Trabajo de los Municipios Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia en la Providencia Administrativa signada con el No. 40 de fecha 24 de abril de 2009. Así se establece.
En el mismo sentido, se observa que riela al folio doscientos cincuenta y uno (251) informe médico suscrito por el Dr. Gustavo Amaya, por medio del cual hace constar que el paciente Raúl Solano, acudió a consulta refiriendo presentar intenso dolor lumbar irradiando hacia miembros inferiores. Asimismo, del folio doscientos cincuenta y dos (252) se desprende que el referido medico le indicó al hoy recurrente “Reposo desde el 25-11-2008 al 25-12-2009”.
Al respecto de tales documentales, se evidencia que las mismas, son emanadas de un tercero -Dr. Gustavo Amaya- que no fue parte del procedimiento de calificación de despido, razón por la cual, al no haber sido ratificadas por la vía testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultaba forzoso para el Inspector del Trabajo no otorgarles valor probatorio algunos; y por ende concluir que el ciudadano Raúl Solano, no logró demostrar la inasistencias “a partir del 25-11-2008 al 25-12-2009”. Así se establece.
Por otro lado, con respecto a las inasistencias de los días 19, 20 y 21de enero de 2009, señaló la recurrente en su escrito inicial que “fue mas que demostrado que la empresa deja sin efecto esta solicitud al sentarse con el trabajador a tratar su reincorporación de su centro de trabajo”.
En tal sentido, se observa que riela del folio doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y ocho (258), “ACTA DE MESA” de fecha 12 de febrero de 2009, instalada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “para tratar asunto relacionado con la problemática planteada por el ciudadano Raúl Solano, titular de la cédula de identidad N° V-13.840.915”, la cual estuvo conformada por la abogada Maryuly Peña, en su condición de Abogada II de la Diresat Zulia; Franny Martnez, en su condición de Gerente General, Presidente, Coordinador SIAHO y Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Construcciones y Suministros T&P, C.A.; y el ciudadano Raúl Solano.
De la documental en referencia, se destaca que la referida mesa técnica tuvo como finalidad “tratar asunto relacionado con la problemática planteada por el ciudadano Raúl Solano, titular de la cédula de identidad N° V-13.840.915”, y que al momento de tomar la palabra el ciudadano Raúl Solano expuso lo siguiente: “Me dirigí a Inpsasel para realizar la denuncia por cuanto solicito que por parte de la empresa me cubra lo concerniente a exámenes y tratamiento medico ya que en resonancia magnética me fue diagnosticado Hernia Discal”.
Asimismo, en la mencionada mesa técnica, se le indicó a la empresa T&P que debía realizar en un plazo de quince (15) días la evaluación del puesto del trabajo del ciudadano Raúl Solano, en virtud de la limitación de tarea realizada por la Dra. Iría Molina de Morales, Médico Ocupacional de la Clínica Corazón de Jesús. Por otro lado, se le indicó al ciudadano Raúl Solano que dirigiera a un Hospital Público adscrito al Seguro Social para que sea evaluado por un Medico Neurocirujano de dicha Institución.
Ello así, resulta claro que de la mesa técnica bajo análisis no se desprende que “la empresa [haya] [dejado] sin efecto esta solicitud al sentarse con el trabajador” por el contrario, se colige que la misma tenía como finalidad tratar la patología que pudiese presentar el trabajador. Igualmente, se observa que la mesa técnica en referencia, se llevó a efecto el 12 de febrero de 2009, es decir, con posterioridad a las fechas objeto de estudio, a saber, 19, 20 y 21 de enero de 2009, razón por la cual no justifican las referidas inasistencias. Así se establece.
Con respecto a la “MINUTA DE REUNION” de fecha 12 de enero de 2009, cursante del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134), se advierte que la misma no demuestra las razones por las que el ciudadano Raúl Solano no se presentó a trabajar una vez que la empresa inicio las operaciones, ni tampoco que “la empresa [haya] [dejado] sin efecto esta solicitud al sentarse con el trabajador”; supuesto este que fue determinado por el Inspector del Trabajo al no otorgarle valor probatorio alguno a la referida documental, “por no traer hechos relevantes al proceso”. Así se establece.
Ello así, del “ACTA DE REINICIO” que riela inserta al folio setenta y tres (73), se evidencia que el contrato No. 46000026392 “MANTENIMIENTO OPERACIONAL DE FACILIDADES DE PRODUCCIÓN TIERRA PDVSA OCCIDENTEN” reinició las actividades en fecha 19 de enero de 2009.
Asimismo, de las ordenes para la ejecución de trabajos (O.D.T.) cursantes del folio setenta y ocho (78) al ciento siete (107), de la cual se desprende el registro de trabajos y asistencias de trabajadores del contrato “MTTO. OPERAC. TIA JUANA”, se desprende que el ciudadano Raúl Solano, no asistió a su puesto de trabajo, por cuanto no se observa ni el nombre, ni la firma, ni el número de cédula del referido ciudadano.
Así las cosas, se concluye -al igual que el Inspector recurrido- que el ciudadano hoy recurrente, no pudo demostrar que las inasistencias de los días 19, 20 y 21de enero de 2009, fueron justificadas. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, se desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.
6) Arguye el recurrente que “La resolución Impugnada carece de una suficiente y adecuada motivación y, en consecuencia, viola 10(sic) dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En tal sentido, se destaca que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).
De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa de la “PARTE MOTIVA” de la providencia administrativa recurrida, lo siguiente:
• “De las suspensiones emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales este providenciador le otorga valor probatorio por que logro demostrar que su contenido es cierto y logro demostrar las inasistencias de los días 13-02-2009 hasta el 19-02-09, 20-02-2009 al 26-02-09; 27-02-09 al 05-03-09 sin embargo este providenciador observa que el accionado No pudo demostrarlas inasistencias a partir del día 25-11-2008 al 25-12-2009 de igual las inasistencias ocurridas a partir del día 19-01-2009 hasta el 21-01-2009, en consecuencia incurrió en las causales establecidas en los literales “f” del artículo 102 de la Ley orgánica del trabajo, pues se demostró que la accionada falto injustificadamente a su trabajo por mas de 3 días hábiles en el período de un mes.
(…omisis…)
El despacho al valorar las pruebas aportadas por la parte accionante en el presente procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas, ciertamente la parte reclamante logró probar lo alegado en su defensa, aunado a ello al verificar las pruebas se desprende que el accionado no logró probar lo alegado, y al no existir elementos suficientes que desvirtúen las referidas pruebas, queda firme lo alegado por la reclamante. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado)
De lo transcrito, claramente se observa de la providencia impugnada, la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el Inspector del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, para declarar con lugar la solicitud de calificación de despido bajo estudio, razón por la cual se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.
Con respecto al silencio de pruebas alegado, esta Juzgadora considera necesario señalar que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia No. 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).
En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por el representante legal del trabajador, así como de las pruebas aportadas por la empresa accionante, en la que fundamentó su decisión (ver folios 303 al 305); razón por la cual, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo recurrida, al dictar la Providencia impugnada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
7) Arguye que “La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 40, de fecha 24 de Abril de 2.009, está viciada de injusticia”.
En tal contexto, señaló que “…comprobado en autos que la ausencia de [su[ representado al centro de trabajo estaba mas que justificada y desvirtúa así la solicitud de calificación de despido alegada por la Empresa, sin estar llenos los extremos de la Ley a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Al respecto, advierte este Juzgado, que siendo el caso que la sociedad mercantil Construcciones y Suministros T&P, C.A. logró demostrar por ante el Órgano Administrativo competente -Inspectoría del Trabajo-, previa sustanciación del procedimiento legalmente establecido para despedir a un trabajador que goce de inamovilidad, que el ciudadano Raúl Solano incurrió en la causal de despido justificado establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; mal podría pretender la representación judicial del recurrente que la providencia administrativa impugnada implique una “injusticia”, y menos aun violación del artículo 2º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como lo denunció la apoderada de la recurrente. Así se declara.
8) Por último denuncia el recurrente que “…la Resolución Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta en tanto que la misma resulta actualmente y en este momento de ilegal e imposible ejecución”.
En este sentido, debe señalarse que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis que la Inspectoría del Trabajo recurrida, cumplió a cabalidad con la tramitación del procedimiento legalmente establecido para autorizar el despido del ciudadano Raúl Solano, lo cual es verificable de los siguientes recaudos:
i) Solicitud de autorización por parte del patrono Construcciones y Suministros T&P, C.A., del día 22 de enero de 2009, “…para despedir al ciudadano RAUL ENRIQUE SOLANO HERNANDEZ…”. (folio 27 al 29 del expediente).
ii) Boleta de Citación dirigida al ciudadano Raúl Enrique Solano Hernández expedida en fecha 03 de febrero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda - Estado Zulia, a los fines de que compareciera “…el segundo (2) día hábil siguiente, una vez que conste en autos el informe del funcionario de haber practicado la respectiva citación …”. (folio 46 del expediente)
iii) Diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, a través de la cual el ciudadano Raúl Enrique Solano, otorga poder apud acta a la abogada Morelia Coromoto Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.614, a los fines de “…que represente y defienda [sus] derechos e intereses (…); muy especialmente en el juicio que por calificación de despido incoara en [su] contra la Empresa Construcciones y Suministros T&P…”, y se da por citado tácitamente del procedimiento de calificación de despido incoado en su contra. (folios 47 y 49)
iv) Acta del 6 de marzo de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la realización del acto de contestación, así como de la presencia de ambas partes –patrono y trabajador- las cuales estuvieron asistidas de abogado. Asimismo, se dejó constancia de constancia de que se procedió “…abrir el procedimiento de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya articulación será de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros son para promover y los cinco restantes para evacuar las pruebas que las partes consideren pertinente…”, promoviendo en ese lapso las pruebas que estimó pertinentes la apoderada judicial del ciudadano Raúl Solano Hernández, así como la representación del patrono.
v) Presentación de escrito de informes por parte del trabajador en fecha 25de marzo de 2009.
iv) Emisión de la Providencia Administrativa No. 40 del 24 de abril del 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido en contra del ciudadano Raúl Solano y se autorizó su despido.
De lo expuesto se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido constituye el resultado de la iniciación y sustanciación del procedimiento legalmente establecido para despedir a un trabajador que goce de inamovilidad laboral especial, no encontrando este Juzgado que el acto recurrido contenga una imposibilidad jurídica que convierta en imposible su ejecución, en los términos denunciados por la parte actora, el cual contiene un pronunciamiento administrativo que como se indicara supra fue efectuado con fundamento en las disposiciones legales aplicables en su oportunidad para la situación en la cual se encontraba el mencionado trabajador, por lo que al no evidenciarse ilegalidad alguna en dicho pronunciamiento, el mismo no resulta de imposible ejecución, resultando improcedente la denuncia bajo análisis. Así se declara.
Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por la parte recurrente, considera este Juzgado que el presente recurso debe declarase SIN LUGAR. Así se decide.
Así pues, visto que se dictó sentencia definitiva en el caso de autos resolviendo el fondo de la controversia planteada, y que la medida cautelar es accesoria a la pretensión principal de nulidad, es inoficioso para este Juzgado emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Así se declara.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Morelia Coromoto Saavedra Díaz, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Enrique Solanos en contra de la Providencia Administrativa No. 40 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo (E) de Ciudad Ojeda - Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009, en el expediente No. 042-2009-01-00014.
No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas bajo el No. 56.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13243.
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