JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12416

Fue recibido el presente expediente en fecha 28 de julio de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 1.709-08 de fecha 23 de julio de 2008, contentivo de la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano MIROCRATES SEGUNDO BOSCAN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.505.253, asistido por los abogados Alex Yanez Martínez y Ángel Ramiro Petit Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.459 y 42.583, respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (IARA).
Remisión realizada en virtud de la sentencia No. 782 de fecha 22 de julio de 2008 proferida por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se declaró “INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio…”.
En fecha 01 de agosto de 2008, se le dio entrada.
Por auto del 22 de septiembre de 2008, se aceptó la competencia declinada, se admitió la demanda y se ordenó citar al Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia (IARA).
El día 12 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber citado al Instituto demandado.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se acordó ampliar el auto de admisión, ordenando la notificación del Procurador del Estado Zulia.
El 02 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber notificado al Procurador del Estado Zulia.
En fecha 13 de julio de 2009, los abogados Roberto Villasmil González, Roger Devis Rada y Henry Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.442, 29.020 y 77.716, respectivamente, actuando los dos primeros como abogados sustitutos del ciudadano Procurador del Estado Zulia, y el último de ellos con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA); dieron contestación a la demanda.
El 09 de noviembre de 2009, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas.
El día 21 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de informes.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado Ángel Ramiro Petit, con el carácter de apoderad judicial del actor, se dio por notificado del auto de fecha 21 de septiembre de 2010.
En fecha 27 de septiembre de 2011, los abogados Roger Devis Rada y Roberto Villasmil González, en su condición de abogados sustitutos del ciudadano Procurador del Estado Zulia, solicitaron “…la extinción de la instancia con razón de haber transcurrido un (01) año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento”.

I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

Indicó, que “Consta en documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 27 de abril de 1987, bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 7°, que [adquirió] del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MARACAIBO (IVIMA), un inmueble constituido por un terreno con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (431,36 m2), situada en la Urbanización La Paz, Primera Etapa, Zona 1, Manzana K, Parcela 2, jurisdicción del entonces Municipio, hoy parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Calle 96J; SUR, Vía Pública intermedia con la Manzana F; ESTE, Faja de Terreno propiedad de IVIMA, y OESTE, PARCELA N° 1 de la Manzana K”.
Señaló, que “…sobre dicha parcela de terreno fue construida una plaza por instrucciones y bajo contratación del INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (IARA) haciendo caso omiso a las numerosas advertencias y quejas que [formuló], en un evidente ABUSO DE DERECHO, que se configura por una expropiación de hecho o confiscación, sin el cumplimiento de las formalidades previstas para ello, en evidente violación del derecho a la propiedad y por ende, de lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Destacó, que “Esta abusiva e inconstitucional disposición del citado Instituto Autónomo Regional [le] ha generado un daño patrimonial que se puede cuantificar tomando en cuenta el precio pagado por la parcela de terreno en el año 1987 (Bs. 36.665,60, o sea a razón de Bs. 85,00 el m2 –monto antes de la reconversión monetaria-) que a la fecha, tomando en cuenta los referenciales de registro en la zona veintiuno (21) años tarde (Bs. F. 500,000 el metro cuadrado), asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLVARES(sic) FUERTES (Bs. F. 215.680,00) –en el marco de la reconversión monetaria- siendo ésta la magnitud económica de daño que [ha] sufrido”.
Arguyó, que “…está meridianamente claro que “el abuso de derecho” que fuera cometido por el INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (IARA) en [su] perjuicio, al [verse] despojado de improviso de un inmueble de [su] exclusiva propiedad, sin que mediara proceso expropiatorio alguno en lo que bien puede calificarse como una confiscación atentatoria de elementales disposiciones de corte constitucional”.
Fundamentó la demanda en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1.185 del Código Civil.
Por los motivos expuesto demandó al Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia (IARA), para que le pague o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado la cantidad de doscientos quince mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 215.680,00), mas la correspondiente indexación monetaria, así como los intereses que genere el capital adeudado, desde la fecha de su confiscación hasta el pago definitivo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de perención formulada por los abogados Roger Devis Rada y Roberto Villasmil González, en su condición de abogados sustitutos del ciudadano Procurador del Estado Zulia.
Sin embargo, antes de entrar a resolver lo conducente, este Tribunal resalta que la revisión de las causales de inadmisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, pudiendo el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento. (Ver. Sentencia No. 2134 de fecha 09 de octubre de 2001 dictada por la Sala Política Administrativa), Antes de entrar a decidir el mérito del asunto, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones preliminares:
En este contexto, se observa que la parte demandada, es un Instituto Autónomo creado por Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 758 Extraordinaria de fecha 02 de abril de 2003, emanada del Consejo Legislativo del Estado Zulia.

Bajo esta misma premisa y visto que el ente demandado en el caso de autos es un Instituto Autónomo, es de obligatorio examen el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 –vigente para la fecha de interposición de la demanda, hoy artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008- el cual establece lo que se transcribe a continuación:

“Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos
Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Por su parte los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.153 de fecha 28 de diciembre de 1989, vigentes para el momento de la interposición de la demanda, disponen:

“Artículo. 33.- Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”

Dentro de este mismo orden de razonamiento y en armonía con las disposiciones legales transcritas, resulta oportuno atender al criterio sentado por la Sala Política administrativa al resolver un caso similar al de autos, en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala considera propicia la ocasión para precisar que para la fecha de interposición de la demanda, el INAVI conforme a lo previsto en su Decreto de creación, no gozaba de los privilegios procesales que la Ley acuerda a la República, y que como corolario de lo anterior podía quedar confeso si no comparecía dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil a dar contestación a las demandas incoadas en su contra.
Sin embargo, la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los institutos autónomos cambie y en concreto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), los institutos autónomos gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, resultando imposible que hoy en día queden confesos conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (Ver. Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006).

De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, se desprende sin distinción alguna, que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, razón por la cual quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra cualquiera de ellos (sea de carácter nacional, estadal o municipal), debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicables ratione temporis-.
Así las cosas, es menester destacar los artículos 54 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001 -aplicables ratione temporis-, los cuales establecen:

“Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Tal y como se revela de las normas transcritas, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.
Por otra parte, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 -aplicable ratione temporis- establece:

“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previos a la demanda contra la Republica de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica”. (Resaltado de éste Juzgado)

Bajo estas premisas, tomando en cuenta que el Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia (IARA), goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, el ciudadano Mirocrates Segundo Boscan Araujo, debió cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento en que se interpuso la demanda, toda vez que su omisión se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda.
En este orden de ideas se aprecia, de un examen de las actuaciones que forman parte del expediente, que no existe en las actas que lo integran, evidencia alguna que produzca en este órgano jurisdiccional la necesaria convicción que le permita concluir que se dio cumplimiento a la advertida formalidad.
En apoyo a las consideraciones precedentes, resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01238 de fecha 12 de julio de 2007, en la que se dispuso:

“(...) Por otra parte, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 13 de noviembre de 2001 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, establece: “Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. Ahora bien, respecto a la figura del antejuicio administrativo el referido artículo 54 eiusdem, dispone lo siguiente: (...)De lo anterior se colige, que a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento de la República -en el caso concreto del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de conformidad con lo expuesto- de las eventuales pretensiones que se dirijan en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los litigios que puedan surgir. (Sentencia N° 01509 del 14 de junio de 2006).Bajo esta premisa, debe la Sala analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo, según el cual quienes pretendan instaurar demandas contra la República (aplicable a los Municipios), deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Como se señaló anteriormente, la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. En el caso bajo análisis, aprecia la Sala que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Municipio Falcón del Estado Cojedes su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la sociedad mercantil Inversiones ANPAMAC, C.A. no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (...), por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara. (...)” (Destacado de este Juzgado).
Por los motivos expuesto, se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -aplicables ratione temporis- razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se declara.-

III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara en los siguientes términos:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda incoada Mirocrates Segundo Buscan Araujo, en contra del Instituto Autónomo Regional Del Ambiente Del Estado Zulia (IARA); por no haber sido agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo previsto el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicables ratione temporis-.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Mirocrates Segundo Buscan Araujo, Procurador del Estado Zulia y Presidente del Instituto Autónomo Regional Del Ambiente Del Estado Zulia (IARA); remitiéndoles a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 104.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 12416