República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 18842
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MUJICA LEAL, AYARI CAROLINA
APODERADOS JUDICIALES (DEMANDANTE): ABOG. BRIÑEZ GRACIANO, MELENDEZ JEAN, BRIÑEZ MAYCOLT, FUENMAYOR NAIROBIS, SANTANIELLO MIGUEL, FUENMAYOR JEAN, CELTA GONZALO.
DEMANDADO: ARAUJO LEON, GERARDO ALFONSO
APODERADOS JUDICIALES (DEMANDADO): BOHORQUEZ LEAL, JOSE RODOLFO
NIÑA: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana AYARI CAROLINA MUJICA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.455, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano GERARDO ALFONSO ARAUJO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.080.215, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.
Al efecto la parte actora narra: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERARDO ALFONSO ARAUJO LEON, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre del año 2002, que durante esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.
De igual modo alega el accionante: “…De inmediato fijamos el domicilio conyugal en la urbanización San Francisco, avenida 40, sector Villa Bolivariana, piso 4G, Apartamento No. 42-B, Municipio San Francisco del Estado Zulia…Al principio nuestra relación fue de mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones. La armonía reinante se mantuvo durante cinco (5) años, ya que a partir del mes de Julio día 20 del mismo año 2008, la relación empezó a enfriarse y nos pusimos indiferente, desatendiéndonos de nuestros deberes conyugales…Sin embargo, hace dos (02) años, en el mes de junio, el día 25 del corriente año 2009, decidimos separarnos de hecho y decidimos vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes y mi cónyuge me pidió que se retiraba del hogar llevándose sus pertenencias personales, y abandono el hogar conyugal, retirando sus pertenencias personales, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil vigente…”; razones por las cuales demanda a su cónyuge basándose en el artículo y literal antes indicados.
Este Tribunal, en auto de fecha 28 de enero de 2011, cumpliendo con los requisitos de ley procede a admitir la presente demanda, se notifico al Fiscal Especializada del Ministerio Público, se citó a la parte demandada, se ordeno la elaboración de un informe integral, en el hogar donde reside la niña de autos, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de abril de 2011, fueron agregadas a las actas las resultas, del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de marzo de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por el abogado Graciano Briñez Manzanero, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779, compareciendo igualmente la parte demandada, asistida por el abogado José Rodolfo Bohórquez Leal, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.499, encontrándose presente la abogada ANABEL COROMOTO PARRA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, no existiendo reconciliación; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 17 de abril de 2012, compareciendo ambas partes, asistidos por los abogados Miguel Santaniello y José Bohórquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 138.175 y 73.499 respectivamente, asimismo estuvo presente la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada ANABEL COROMOTO PARRA BASTIDAS, no existiendo reconciliación, quedando emplazada la parte demandada, para el acto de contestación de la demanda.
En esa misma oportunidad, las partes involucradas en el presente juicio, celebraron convenimientos en materias de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, los cuales fueron homologados por esta Sala de Juicio, mediante sentencia interlocutoria No. 72, de fecha 23 de abril de 2012.
Por escrito de fecha 25 de abril de 2012, el abogado JOSE RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.499, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ALFONSO ARAUJO LEON, dio contestación a la demanda intentada en su contra, en los siguientes términos: “…Es cierto Ciudadano Juez, que contraje Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28/12/2002, con la ciudadana AYARI CAROLINA MUJICA LEAL, antes identificada y que con ella procreo una hija, que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). También es cierto Ciudadano Juez, que al principio de la relación entre mi representado y la demandante, fue de mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones. También es cierto que para el año 2008, la relación empezó a enfriarse y ambos se pusieron indiferentes, desatendiendo cada uno sus deberes conyugales. De igual forma, también es cierto que ambos decidieron separarse de hecho y vivir cada uno en domicilios diferentes…”.
Continua narrando el demandado: “…Niego, rechazo y contradigo, que mi poderdante abandono a su esposa, ambos estuvieron de acuerdo en separarse como la misma actora lo indica en su libelo de demanda, muy por el contrario, siempre mi poderdante le decía que se divorciaran de mutuo acuerdo, ya que así sería menos traumática la separación, tanto para ellos como para su hija; sin embargo mi mandante no entendía el porque su esposa, se negaba a un divorcio de mutuo acuerdo, cuando ambos estaban consciente de que la relación ya no funcionaba y que ambos estaban indiferentes en cuanto a su relación matrimonial y las obligaciones que cada uno tenía como cónyuges…No hubo ciudadano Juez un culpable en esta ruptura, ambos de mutuo acuerdo decidieron irremediablemente separarse…Por otro lado, a pesar que del contenido del libelo de demanda se evidencia una gran contradicción, cuando la actora indica que ambos se enfriaron en la relación, que ambos se desentendieron en los deberes conyugales, que ambos decidieron separarse de hecho y vivir en domicilios diferentes, luego pretende culpar al ciudadano Gerardo Araujo de que la abandono, retirándose del hogar conyugal…En este orden de ideas Ciudadano Juez los hechos que narra la demandante, se corresponden con un divorcio subsumido dentro del supuesto del artículo 185 A (Divorcio de Mutuo Acuerdo), o del Articulo 189 (Separación de Cuerpos) del Código Civil vigente y no de un Divorcio Ordinario con fundamento en la causal No. 2 del Articulo 185, ejusdem…”.
Finalmente expone: “…Por último Ciudadano Juez me permitiré exponer el siguiente argumento; si bien es cierto que el estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia, no es menos cierto que en ocasiones mantener unida a dos personas por el vínculo matrimonial con los antecedentes que se exponen tanto en el libelo de demanda como en esta contestación, lejos de ser un ejemplo para los hijos y la sociedad, sería gravemente perjudicial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el divorcio como sanción a una situación que de mantenerse, resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad, pasando de la interpretación de la concepción del divorcio sanción al divorcio solución, que inclusive puede ser no necesariamente la culpa del cónyuge demandado, como es el caso que nos ocupa, sino como un remedio que da el estado, interpretando el divorcio como solución. En consecuencia, el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de ambos cónyuges, la separación de hecho que han mantenido y el enfriamiento de la relación, tal como se indica en el libelo de la demanda, hacen evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vinculo conyugal…”.
Seguidamente, cumplidas todas las formalidades de Ley este Tribunal por auto de fecha 25 de mayo de 2012, fijo para el día 31 de mayo de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 31 de mayo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el llamado de Ley a las diez de la mañana, dejando expresa constancia de que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si solas, ni por medio de apoderados judiciales. Asimismo, se dejo expresa constancia de que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, en virtud de lo cual se declararon desiertas sus testimoniales. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
PRIMERO:
Corre a los folios del tres (03) al cinco (05) de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 410, correspondiente a los ciudadanos GERARDO ALFONSO ARAUJO LEON y AYARI CAROLINA MUJICA LEAL, y del acta de nacimiento No. 1349, correspondiente a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta y siete (37) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…Se trata de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) procreada de la unión matrimonial de los ciudadanos Gerardo Alfonso Araujo León y Ayarí Carolina Mujica de Araujo. La presente solicitud fue incoada por la ciudadana Ayarí Carolina Mujica de Araujo quien desea se disuelva el vinculo matrimonial que le une al ciudadano Gerardo Alfonso Araujo León. La ciudadana Ayarí Carolina Mujica de Araujo se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que le permiten cubrir erogaciones propias y satisfacer necesidades de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) quien también recibe la manutención por parte de su progenitor ciudadano Gerardo Alfonso Araujo León. La vivienda ocupada por la niña presenta condiciones de construcción y habitabilidad no así de un mobiliario consono para dormir. Según fuentes de información la ciudadana Ayarí Carolina Mujica de Araujo reside nuevamente en el hogar de los abuelos maternos junto a su hija a quien prodiga los cuidados y atenciones que requiere, permite la relación paterno-filial con el progenitor de la niña. La ciudadana Ayarí Carolina Mujica de Araujo, enfatiza su interés porque se disuelva el vinculo matrimonial afirmando que no existe posibilidad alguna de reconciliación, deseando que en sentencia firme se garanticen los derechos de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…”
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
En este orden de ideas, consta en actas que la parte demandada compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, igualmente se evidencia que el demandado de autos, asistió al acto de contestación de la demanda, alegando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de ambos cónyuges, la separación de hecho que han mantenido y el enfriamiento de la relación, manifestando que es evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vinculo conyugal. Sin embargo, dicho ciudadano no aportó ningún tipo de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por la demandante ciudadana AYARI CAROLINA MUJICA LEAL.-
En ese sentido se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecido el hecho controvertido en el presente procedimiento, como lo es el abandono voluntario por parte de la demandada.-
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda como pruebas documentales, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.-
Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicadas en escrito libelar, promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos NURIFRED DEL CARMEN PRIETO y NEDIXON JOSE JIMENEZ. No obstante, siendo el día y la hora fijadas por este Tribunal, para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a dicho acto, en virtud de lo cual se declararon desiertas sus testimoniales.
De lo anteriormente analizado, puesto que para que prospere y sea tomada en cuenta la misma, debió quedar evidenciada la existencia del abandono para lo cual era necesario, haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; se debió en la prueba testifical deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono voluntario. Por otra parte, el cónyuge que demanda el hecho configurativo del abandono debió demostrar a su vez, que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Civil. En efecto, es claro que al no comparecer los testigos a deponer su testimonio, no hay indicios que lleven a este Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar, donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar; pues no basta con que el manifestante afirme que las actitudes tomadas por el demandado, fueran en detrimento de los deberes conyugales para con el otro cónyuge y perjudicaran de cierto modo al mismo; por tales motivos se hace forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la pretensión propuesta por la parte demandante. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al pedimento efectuado por la parte demandada, relativa al divorcio – solución entre las partes involucradas en la causa, es necesario hacer mención de los pronunciamientos realizados por nuestro máximo Tribunal, como lo es el criterio jurisprudencial dictado en fecha 17 de julio de 2008, por la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual invoca:
“Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.”
A su vez, en fecha 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dispone:
“…es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.”
Por consiguiente, de los criterios jurisprudenciales antes destacados y del análisis exhaustivo a las distintas actas que conforman este procedimiento, se evidencia que la causal de abandono voluntario fue alegada por la demandante, indicando en su escrito libelar: “…Al principio nuestra relación fue de mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones. La armonía reinante se mantuvo durante cinco (5) años, ya que a partir del mes de Julio día 20 del mismo año 2008, la relación empezó a enfriarse y nos pusimos indiferente, desatendiéndonos de nuestros deberes conyugales…Sin embargo, hace dos (02) años, en el mes de Junio, el día 25 del corriente año 2009, decidimos separarnos de hecho y decidimos vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes y mi cónyuge me pidió que se retiraba del hogar llevándose sus pertenencias personales, y abandono el hogar conyugal, retirando sus pertenencias personales, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185, ordinal 2° del Código Civil vigente…”
Ahora bien, es necesario hacer mención que en vista de que los testigos promovidos en juicio, no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, siendo imposible el análisis de sus deposiciones, consecuencialmente no quedaron probados en actas los alegatos expuestos por la demandante.
La extinta Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante en sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Dra. Olga Ruiz Aguirre, en el juicio de Ariadna Mariamna Pachano Cardoza Vs. Alexander Enrique Pirela Isarra, establece:
“(…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
Según la sentencia invocada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada. Para aclarar el criterio sustentado en tal doctrina, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, se expreso de la manera siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.”
En el marco del interés del estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionabilidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil (…)”
De acuerdo a la decisión enunciada anteriormente, tomando como punto de partida este Sentenciador que no quedo demostrada la causal alegada por la parte actora, así como tampoco los hechos narrados por el demandado en su contestación a la demanda, en tal sentido, concluye este Juzgador que no existe un rompimiento de las conductas que impone el matrimonio, por lo que a criterio de este Tribunal no procede en el presente juicio el divorcio – solución, requerido por el demandado, en virtud de lo cual se declara sin lugar la disolución del vinculo matrimonial. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana AYARI CAROLINA MUJICA LEAL, en contra del ciudadano GERARDO ALFONSO ARAUJO LEON, ya identificados.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4,
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria,
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 35, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012.
La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 18842.-
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